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LEY N° 30137 PRIORIZACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES
12/27/2013
LEY N° 30137 PRIORIZACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES
LEY N° 30137 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada para efectos de reducir costos al Estado, conforme a lo dispuesto en la sexagésima novena disposición
LEY N° 30137
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada para efectos de reducir costos al Estado, conforme a lo dispuesto en la sexagésima novena disposición complementaria final de la Ley 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012.
Artículo 2. Criterios de priorización social y sectorial 2.1 Los pliegos cumplen con efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en función a los criterios siguientes:
1. Materia laboral.
2. Materia previsional.
3. Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
4. Otras deudas de carácter social.
5. Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.
2.2 Cada pliego aplica los criterios dispuestos en el numeral 2.1 para determinar el orden de prioridad y, considera además, aspectos tales como la fecha de notificación, edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden. Asimismo, luego de efectuado lo anterior, se prioriza a los acreedores individuales cuyo saldo de acreencia sea menor o igual a las 5
Unidades Impositivas Tributarias (UITs), luego a los acreedores cuyo saldo de acreencia sea mayor de 5 y hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), posteriormente a aquellos cuyo saldo de acreencia sea mayor de 10 y hasta 20 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), luego a los acreedores cuyo saldo de acreencia sea mayor de 20 y hasta 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), y por último a las acreencias cuyo saldo adeudado sea superior a las 50
Unidades Impositivas Tributarias (UITs).
Las acreencias superiores a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), son pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad antes señalado.
2.3 El orden de prioridad del presente artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la normativa vigente.
Artículo 3. Reporte periódico a la instancia judicial Todo pago realizado por las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, es reportado por la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes. El procurador público comunica a la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso. Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.
Publíquese en el portal institucional de los pliegos presupuestarios de las entidades públicas, dentro de los treinta días calendario siguientes de concluido cada trimestre, la relación de beneficiados con el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, en el marco de la presente Ley.
Artículo 4. Financiamiento La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas respectivas, teniendo en cuenta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2008-JUS, concordado con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo de treinta días, se aprueba el reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA. Adecuación Una vez publicado el reglamento de la presente Ley y en un plazo de treinta días, las entidades adecúan sus disposiciones o reglamentos internos sobre aplicación de criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales, a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Etapa inicial del proceso de atención de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada Para efectos del pago del monto correspondiente a las sentencias judiciales evaluadas por la Comisión Multisectorial Evaluadora de Sentencias Judiciales, creada al amparo de la sexagésima novena disposición complementaria final de la Ley 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional durante el Año Fiscal 2014 y como etapa inicial del proceso de atención de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, hasta por un monto de S/.160 000 000,00 (CIENTO SESENTA
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución no mayores de S/. 50 000,00 (CINCUENTA MIL
Y 00/100 NUEVOS SOLES), a favor de los pliegos del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales que se financian con recursos ordinarios.
Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, emiten un informe conjunto que contenga la relación de pliegos y montos comprendidos bajo los alcances del párrafo precedente, el cual se elabora sobre la base de la información que los propios pliegos entregaron en su oportunidad a la Comisión y que no incluye las sentencias judiciales emitidas en el marco del Decreto de Urgencia 037-94.
Para el financiamiento de lo establecido en el primer párrafo de la presente disposición, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público queda autorizada para depositar hasta S/. 160 000 000,00 (CIENTO SESENTA
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), en una cuenta del Tesoro Público, con cargo a los saldos de los recursos del Tesoro Público al 31 de diciembre del año 2013, los que a efectos de la presente norma, están exceptuados del artículo 7, numeral 7.1, literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado mediante el Decreto Supremo 066-2009-EF. Dichos recursos se incorporan en los pliegos del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último y con sujeción a la información contenida en el informe conjunto a que se refiere el segundo párrafo de la presente disposición.
SEGUNDA. Obligación de verificar los montos a la fecha de transferencia Los pliegos a los que se asigne presupuesto en virtud del decreto supremo a que se refiere la primera disposición complementaria transitoria, tienen la obligación de verificar los montos que, a la fecha de la transferencia, mantienen por concepto de sentencias judiciales firmes, para evitar duplicidad de pagos. Asimismo, deben reportar los pagos realizados de acuerdo al artículo 3 de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del numeral 47.3 del artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584
Modifícase el numeral 47.3 del artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2008-JUS, con el siguiente texto:
"Artículo 47. Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero (…)
47.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de antender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF. (…)."
SEGUNDA. Modificación del artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo 1068
Modifícase el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo 1068, aprobado mediante el Decreto Supremo 017-2008-JUS, con el siguiente texto:
"Artículo 38.- De la atribución de conciliar, transigir o desistirse de las demandas Los procuradores públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo:
1. Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda las cinco unidades impositivas tributarias, monto que no incluye los intereses.
2. En los casos que se discutan obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias, incluidos los intereses.
Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa de la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces.
3. Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a veinticinco unidades impositivas tributarias, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, previa resolución autoritativa del Titular de la entidad.
4. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de cinco unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.
5. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido puede desistirse, previa expedición de resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva, en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, siempre que no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.
6. Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
7. Los procuradores públicos deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los procesos concluidos conforme a lo dispuesto por el presente artículo, indicando los montos pecuniarios.
8. Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso-administrativos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las entidades respectivas.
El Titular de la entidad, o la persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del Titular de la entidad, cuenta con facultades suficientes para participar en procedimientos de conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de los límites establecidos por el presente artículo. Se puede delegar esta facultad en el procurador público de la entidad."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de la Ley 29228
Derógase la Ley 29228, Ley que autoriza a los Procuradores Públicos encargados de la defensa del Estado para transigir, conciliar o desistirse en procesos de menor cuantía.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
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