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LEY N° 30138 MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL
12/27/2013
LEY N° 30138 MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL
LEY N° 30138 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DICTA MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS EN EL MARCO DE LA LEY 29230, LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO Artículo 1. Modificación del artículo 13 y de la segunda disposición complementaria y final de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación
LEY N° 30138
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DICTA MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS EN EL MARCO DE LA LEY 29230, LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 1. Modificación del artículo 13 y de la segunda disposición complementaria y final de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Modifícanse el artículo 13 y la segunda disposición complementaria y final de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, con los siguientes textos:
"Artículo 13.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley 29230
En los casos de los Proyectos de Inversión Pública (PIP) ejecutados en el marco de la presente Ley, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP a ser realizado en el marco de la mencionada Ley, dentro del límite establecido en la décima tercera disposición complementaria y final de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normativa vigente que regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento. Cuando la normativa que regula a cada Fondo a que se refiere el artículo 8, prevea que este financia el mantenimiento del proyecto, dicho mantenimiento podrá ser reconocido en el financiamiento del CIPRL, siempre que así se haya establecido en el Convenio de inversión pública regional y local. (…)
SEGUNDA.- Límite para los certificados "Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público"
El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los fiujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo.
En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL
se tomará en consideración los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente Recursos Determinados, provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los gobiernos regionales y gobiernos locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se establezca en el reglamento.
La presente disposición no es de aplicación en caso de que el financiamiento provenga de Recursos Determinados provenientes de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley."
Artículo 2. Incorporación de la décima, undécima y duodécima disposiciones complementarias y finales a la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Incorpóranse la décima, undécima y duodécima disposiciones complementarias y finales a la Ley 29230, con los siguientes textos:
"DÉCIMA.- Provisión para el financiamiento de los CIPRL por los Fondos Los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, deberán efectuar una provisión destinada exclusivamente a financiar los incrementos en los montos de inversión que se produzcan durante la Fase de Inversión de aquellos proyectos que resulten beneficiados por tales Fondos, que continúen siendo viables, y que se desarrollen bajo el mecanismo previsto en la presente norma y su Reglamento, siempre que los gobiernos regionales o gobiernos locales no reciban recursos provenientes del canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones o que, recibiéndolos en conjunto, los montos anuales sean iguales o menores a DOS MILLONES QUINIENTOS
MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2 500 000, 00).
El porcentaje de la provisión será establecido por el Consejo Directivo, Comité Directivo, Secretaría Técnica u órgano que haga sus veces, en las Bases, Manuales Operativos o en los documentos de gestión que correspondan según la normativa de cada Fondo, con opinión favorable de la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de que el monto provisionado no sea utilizado en su totalidad, podrá ser destinado al financiamiento de otras propuestas conforme lo determine el Consejo Directivo, Comité Directivo, Secretaría Técnica u órgano que corresponda, según la normativa del Fondo. El monto provisionado podrá ser financiado con cargo a los recursos disponibles del Fondo.
UNDÉCIMA.- Incorporación y transferencia de recursos de los Fondos para el financiamiento de los CIPRL
Los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, que financian Proyectos de Inversión Pública de impacto regional y/o local, bajo el mecanismo previsto en la presente Ley, se incorporan o transfieren, según corresponda, conforme a los procedimientos regulados para dichos Fondos.
DUODÉCIMA.- Emisión del CIPRL con recursos de los Fondos De manera excepcional y para efectos de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, queda autorizado para que, con cargo a los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo 8
de la presente Ley, deposite en la cuenta que dicha Dirección General determine, los montos de los recursos aprobados para la ejecución de los proyectos que resulten beneficiados con el financiamiento de dichos Fondos, para cuyo efecto el Consejo o Comité Directivo, Secretaría Técnica, u órganos que hagan sus veces, comunican oportunamente a la citada Dirección General el nombre del respectivo gobierno regional o gobierno local con los montos a ser depositados."
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
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