2/10/2019

Resolución Excluyó Candidato Alcaldía Concejo RE 2659-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que excluyó a candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash RE 2659-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032604 PAUCAS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018028702) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que excluyó a candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash
RE 2659-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032604
PAUCAS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018028702)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01036-2018-JEE-HUAR/JNE, del 26 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que resuelve excluir a Nabor Miranda Gambini, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, de la provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 1 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), emitió la Resolución Nº
00689-2018-JEE-HUAR/JNE, que resolvió inscribir y publicar la lista completa de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para la Municipalidad Distrital de Paucas.


Con fecha 22 de agosto de 2018 el ciudadano Alan Eleuterio Collazos Bobadilla, solicita la exclusión de Nabor Miranda Gambini, candidato a alcalde distrital de Paucas, fundamentando que de la revisión de la Declaración Jurada de hoja de vida del candidato este ha incurrido en omisión al no haber declarado la totalidad del patrimonio que posee en acciones, participaciones en sus empresas, suma de capitales que excede lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingreso de Bienes y Rentas de los Funcionarios Públicos y Servidores Públicos del Estado, trasgrediendo así lo señalado en el artículo 39.1 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales.

El 23 de agosto de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00917-2018-JEE- HUAR/JNE, que dispone correr traslado al personero legal de la organización política, para que realice sus descargos dentro del plazo de un día calendario Con fecha 25 de agosto de 2018 la organización política absuelve en los siguientes términos: i) es cierto que el candidato forma parte de las empresas Miranda S.R.L. con RUC 20531043805 - San Isidro-L S.R.L. con RUC 20531054327, y Contratistas Generales Contramir S.A.C sin RUC), ii) sin embargo, transfirió gran parte de las participaciones de estas empresas, así constan en las Actas de Junta General de Participacioncitas y Junta General de Accionistas, siendo que el 15 de mayo de 2018 transfirió participaciones de la empresa Miranda S.R.L. quedándose con una participación equivalente a S/ 1530.69, el 18 de mayo de 2018 transfiere sus participaciones de la empresa San Isidro-L- S.R.L, quedándose con una participación equivalente a S/ 4 500

y el 25 de mayo de 2018 transfiere sus participaciones de la empresa Contratistas Generales Contramir S.A.C, quedándose con un total de S/ 1 000 participaciones, por lo que no es necesario la declaración de sus participaciones, ya que no superan las dos UIT.

El 26 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 01036-2018-JEE- HUAR/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Nabor Miranda Gambini, considerando que:
a) Si bien es cierto el candidato ha transferido sus participaciones de las empresas Miranda S.R.L. y San Isidro-L -S.R.L.; por los montos consignados en el escrito de descargo, es decir quedándose con participaciones valoradas en S/ 1530.60 y S/ 4 500 respectivamente; en el caso de la empresa Contratistas Generales Contramir S.A.C. existe incongruencia entre lo manifestado en el escrito de descargo y el acta de Junta General de Accionistas respectiva, toda vez que del acta se puede observar que las participaciones actuales del candidato en esa empresa son de S/ 3 000.
b) T eniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; concordante con la Resolución Nº 0084-2018-JNE que aprueba el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, formato que indica en el Rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas de la Hoja de Vida, solo deben ser declaradas aquellas acciones cuyo valor superen las 2UIT, en tal sentido, la norma no obliga a declarar el valor de las acciones siempre que estas no superen las 2UIT (S/ 8
300), precisando que esta excepción es por rubro.
c) la sumatoria de las participaciones en las tres empresas, ascienden a S/ 9 300 (Nueve mil trescientos con 00/100 soles), monto que excede de lo previsto en la norma, por lo que no estaba exceptuado de declarar tales participaciones.

El 30 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a) No se ha merituado las actas de transferencia de acciones que en copia certificadas presentó con su escrito de descargo, precisando que en la Junta General de Participacionistas de fecha 18 de mayo de 2018 renuncia al cargo de Gerente General de la empresa San Isidro-L- S.R.L, razón por la que tampoco estaba obligado a declarar ello en su Declaración Jurada de Vida. Respecto a la empresa Contratistas Generales Contramir S.A.C.
reconociendo que al transferir sus participaciones se quedó con un equivalente a S/ 3 000 en participaciones.
b) T ampoco se ha considerado que a la fecha las citadas empresas no se encuentran realizando actividad empresarial teniendo la condición de baja ante la SUNAT ; precisando que la empresa Miranda SRL se encuentra con estado baja de oficio, no generando ningún ingreso económico, de igual modo la empresa Contratistas Generales Contramir S.A.C.
sin RUC, motivo por el que consideró no estaba obligado a declarar. Adjunta impresión de la consulta de RUC de las empresas Miranda SRL y San Isidro - L SRL.
c) El JEE ha realizado una interpretación forzada al considerar que debía declararse porque la sumatoria de las acciones de las tres empresas superan las 2UIT, pues cada una de ellas tiene personería jurídica distinta, por lo que, mal se hace al entender que se trata de un mismo rubro.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
"Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos".

3. El artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, establece que el contenido de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley [énfasis agregado].

4. La Resolución Nº 0084-2018-JNE que aprueba el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, señala en su numeral 5 que del análisis del artículo 23 de la LOP, se concluye que el contenido de la DJHV para todos los ciudadanos, ya sea que se presenten en elecciones generales, elecciones regionales o elecciones municipales, es el mismo, pues la exigencia legal está referida a rubros específicos d observancia obligatoria.

5. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.

7. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

8. Asimismo, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

9. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

10. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Análisis del caso concreto 11. El JEE, dispuso la exclusión del candidato Nabor Miranda Gambini, considerando que si bien había transferido parte de sus acciones de las empresas Miranda S.R.L. y San Isidro-L -S.R.L. y Contratistas Generales Contramir S.A.C, sin embargo la sumatoria de las participaciones que aún mantenía en ellas, excedía lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 27482, esto es, las 2 UIT, por tanto estaba obligado a consignar tal información en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, de su Hoja de Vida.

12. Por su parte la organización política recurrente, alega que es un error considerar la sumatoria de todas las participaciones que el candidato aún mantiene en las empresas referidas, pues cada una de ellas tiene personería jurídica distinta. Indica también, que las mismas no se encuentran realizando actividad empresarial no generando ningún ingreso económico, motivo por el que consideró no estaba obligado a declarar. Además que con fecha 18 de Mayo de 2018 renunció al cargo de gerente general en la empresa San Isidro-L- S.R.L.

13. A fin de resolver, se analizará, si el candidato estaba realmente obligado a declarar sus participaciones en las empresas citadas en el rubro de la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de su Hoja de Vida, pese haber transferido parte de ellas. Además, si la transferencia de sus participaciones se realizaron con la formalidad establecida en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, (en adelante, LGS), aprobado por la Ley Nº 26887.

14. En principio, respecto a su obligación de consignar o no sus participaciones que aún mantenía en las empresas Miranda S.R.L., San Isidro-L S.R.L. y Contratistas Generales Contramir S.A.C, consideramos que el artículo 23, párrafo 23.3, numeral 8, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone en forma clara que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos"; norma que al estar concordada con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, debe entenderse que tal declaración está referida a todos los ingresos, pues así lo expresa en forma literal dicha norma al señalar "El contenido de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas debe contener todos los ingresos bienes y rentas".

15. En tal sentido, el candidato sí estaba obligado a declarar dichas participaciones en el rubro VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues al ser todos sus ingresos los que tendría que haber consignado, estos sí superaban el monto de las dos Unidades Impositivas Tributarias.

16. Por tal razón, no es aceptable su justificación basada en que sus participaciones en cada empresa en forma independiente, no alcanzaban tal exigencia del monto de las 2 UIT. Más aún, se ha advertido que las transferencias de sus participaciones a sus socios en las citadas empresas no han cumplido lo previsto en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, para que sean declaradas validas, al no haberse realizado por escritura pública ni inscrito en el registro correspondiente, pues dicha norma establece: "(...) La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro. Bajo esa misma línea, el artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, establece que, la inscripción de la transferencia de participaciones por acto intervivos se hará en mérito de escritura pública, con intervención del transferente y del adquirente.

17. Se llega a tal conclusión porque la organización política en su escrito de descargo a la exclusión del candidato, únicamente adjuntó las copias certificadas notariales de las Actas de Junta General de Participacioncitas de fechas 15, 18 y 25 de mayo de 2018, lo cual no se puede equiparar a una escritura pública. Advirtiéndose, con certeza que no se cumplió la inscripción en SUNARP de la transferencia de participaciones de la empresa San Isidro-L S.R.L., pues así se aprecia de la copia literal de su Partida Registral Nº 11063825, la cual fue presentada en el expediente; así también, no se aprecia en dicho documento la inscripción de su renuncia al cargo de Gerente General, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, consecuentemente, su renuncia no guarda la formalidad prevista por ley.

18. En suma, el candidato Nabor Miranda Gambini sí tenía la obligación de declarar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida sus participaciones en las empresas aludidas y, al no realizarlo, ocultó información de carácter vital, en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01036-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que resuelve excluir a Nabor Miranda Gambini, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, de la provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2659-2018-JNE Confirman resolución que excluyó a candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2659-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-11

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