3/15/2019

Res 01749 2018 jee ica0/ Jne Emitida Jurado RE 3313-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01749-2018-JEE-ICA0/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RE 3313-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052543 ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018047841) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida, personera legal
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01749-2018-JEE-ICA0/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RE 3313-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052543
ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018047841)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01749-2018-JEE-ICA0/JNE, del 13 de octubre de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Del pedido de nulidad Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) la nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Ica, departamento de Ica, en aplicación del literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864. Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 01749-2018-JEE-ICA0/JNE, del 13 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad, por los siguientes argumentos:

a. La lista de candidatos de la organización política Acción Popular para la provincia de Ica fue tachada mediante la Resolución Nº 2531-2018-JNE, de fecha 29 de agosto de 2018, y publicada el 9 de setiembre de 2018
b. A través de la Resolución Nº 01565-2018-JEE-ICA/ JNE, de fecha 27 de setiembre de 2018, se reincorpora a Javier Gustavo Martínez García a la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, pero dicha resolución es jurídicamente inejecutable, debido a que la lista de candidatos de la organización política fue declarada improcedente por el Máximo Órgano Electoral c. Los carteles de los candidatos a la Municipalidad Provincial de Ica fueron difundidos, confeccionados y publicados por la ONPE, y las mismas fueron impresas el 8 de setiembre de 2018.

d. Era de conocimiento público que Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, candidato a la Municipalidad Provincial de Ica, fue tachado por el Jurado Nacional de Elecciones, no existe norma alguna que prohíba su simpatía o apoyo público a una organización política.
e. No existe medios idóneos que demuestren que la propaganda proselitista donde aparece Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, como candidato a la Municipalidad provincial de Ica, fue realizado en la casa de la Jorge Luis Navarro Oropesa.
f. Que un canal televisión haya informado en una encuesta por boca de urna como ganador a Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Ica, puesto que dicha información fue dada al concluirse el proceso electoral.

Ante esta situación, el 17 de octubre de 2018, la personera legal de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01749-2018-JEE-ICA0/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE mediante la Resolución Nº 01534-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 20 de setiembre de 2018, procede archivar definitivamente el expediente de inscripción de lista; además, el 27 de setiembre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 01565-2018-JEE-ICA0/JNE, en donde dispuso la reincorporación del candidato a alcalde Javier Gustavo Martínez García para la Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Acción Popular, dicho pronunciamiento se da en cumplimiento a la Resolución Nº 2857-2018-JNE, de fecha 7 de setiembre de 2018 y publicada el 9 de setiembre de 2018.
b. El JEE ha transgredido el derecho constitucional de elegir de los electores, ya que el día de las elecciones en la cédula de sufragio de la provincia de Ica, no se encontraba consignada la organización política Acción Popular.
c. Los carteles impresos por la ONPE, el 8 de setiembre de 2018, está consignados la organización política Acción Popular, pero en la cédula de sufragio no se encontraba consignado, por lo cual mucho de los electores viciaron su voto, dejaron en blanco o votaron por otra organización política.
d. Los carteles fueron impresos de manera irregular el 8 de setiembre de 2018, con lo cual queda demostrado que las cedulas de sufragio fueron impresas después del 8 de setiembre del presente año, por lo tanto se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
e. Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, siempre realizó campaña política, a su favor, además en los actos proselitista que participaba en ningún momento aclaro o desmiente ser candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Ica.

De la lista de candidatos de Acción Popular A través de la Resolución Nº 2531-2018-JNE, del 29 de agosto de 2018 (Expediente Nº ERM.2018028062), publicada el 9 de setiembre de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfredo Centeno de la Cruz, revocó la Resolución Nº 00995-2018-JEE-ICA0/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, y, reformándola, declaró fundada la tacha formulada por este e improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por la organización política Acción Popular.

De la candidatura a alcalde por la organización política Acción Popular El Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 2857-2018-JNE del 7 de setiembre de 2018 (Expediente Nº ERM.2018034461), publicada el 9 de setiembre de 2018, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Walter Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, revocó la Resolución Nº 01280-2018-JEE-ICA0/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el JEE, en el extremo que se dispuso la exclusión de Javier Gustavo Martínez García, candidato al Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por la referida organización política.

Con fecha 27 de setiembre de 2018, el JEE procedió a emitir la Resolución Nº 1565-2018-JEE-ICA0/JNE, por la cual dio cuenta de la Resolución Nº 2857-2018-JNE, antes indicada, dispuso que se proceda a la reincorporación del candidato Javier Gustavo Martínez García, a la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, como candidato a alcalde a la Municipalidad Provincial de Ica, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

De la candidatura a alcalde por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad Mediante la Resolución Nº 1095-2018-JNE, del 26 de julio de 2018 (Expediente Nº ERM.2018019146), publicada el 9 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 00249-2018-JEEICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, departamento de Ica.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece
que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 169 de la LOE, dispone que al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral. Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección.

Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones.

3. El artículo 170 de la LOE establece que los mismos carteles son fijados, obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las mesas de sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas.

4. El artículo 210 de la LOE dispone, asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de votación y de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fijan carteles en los locales donde estás funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas. Cualquier elector puede reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos carteles.

5. El artículo 363 de la LOE dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, entre otros, b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

6. El artículo 36 de la LEM prescribe el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

Sobre la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE
7. Como se observa de las normas glosadas, la Resolución Nº 0086-2018-JNE establece reglas procedimentales distintas para las causales de nulidad establecidas en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, con la causal establecida en el literal b. Precisamente a diferencia de esta última, para solicitar la nulidad por las causales de los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, se requiere que el pedido de nulidad sea realizado ante la mesa de sufragio.

8. Atendiendo, pues, a estos tres requisitos, se advierte que en los casos en los que se invoca causales de declaratoria de nulidad de procesos electorales de elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales; el órgano electoral deberá regirse por el principio de legalidad, así como por el principio de proporcionalidad, en el sentido que no toda irregularidad debe conllevar la anulación del proceso electoral, toda vez que ello supondría anular - sino, por lo menos, postergar - el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incidiría negativamente en el principio de soberanía popular. Y es que el Tribunal Electoral deberá valorar también el hecho de los costos que podrían suponer, no solo para el Estado sino sobre todo para los particulares, la realización de un nuevo proceso electoral. Por tales motivos, resulta vital que los casos concretos sean analizados a la luz de los principios de legalidad y proporcionalidad, de forma que no cualquier acontecimiento implique la nulidad del proceso electoral.

9. Al respecto, es menester precisar el significado del vocablo fraude. Para tal efecto, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) señala que fraude, en primera acepción, es aquella "acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete". En segunda acepción, es el acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, respecto al primer punto sobre la no consignación de la organización política Acción Popular en la cedula de sufragio, se aprecia en autos la Resolución Nº 2534-2018-JNE, de fecha 29 de agosto de 2018 y publicada el 9 de setiembre del mismo año, en la cual se declara la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos de Acción Popular para la provincia de Ica, y por lo tanto el JEE, mediante la Resolución Nº 01534-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 20
d setiembre del presente año dispuso el archivamiento del expediente ERM. 2018017197, correspondiente a la solicitud inscripción de lista de candidato.

11. Asimismo, la organización política apelante, refiere que mediante Resolución Nº 1280-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018 se excluyó al candidato alcalde Javier Gustavo Martinez Garcia por la organización política Acción Popular para la Municipalidad Provincial de Ica, hasta la emisión de dicha resolución el candidato en mención se encontraba en inscrito como candidato, ya que la Resolución que declara la improcedencia de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Acción Popular, aún no había sido publicada e informada por parte desde órgano colegiado al JEE.

12. Ante dicha exclusión el personero legal de Acción Popular interpuso recurso apelación y por lo cual dicha exclusión fue revocada mediante la Resolución Nº 2857-2018-JNE, de fecha 7 setiembre de 2018; aunado ello tanto la Resolución que declara la improcedencia la inscripción de lista de candidatos de Acción Popular como la que revoca la exclusión del referido candidato fueron publicadas el 9 de setiembre de 2018. Ante ello el JEE
por error emite la Resolución Nº 01565-2018-JEE-ICA0/ JNE, en la cual dispone la reincorporación del referido candidato alcalde Javier Gustavo Martínez García, ergo dicha resolución no se pudo ejecutar, ya que la inscripción de la lista de candidatos ya no se encontraba en vigente.

13. La organización política recurrente, argumenta que los carteles en donde se consigna a los candidatos participantes para la Municipalidad Provincial de Ica, fueron impresos antes que la cedula de sufragio, ya que en el cartel de difusión está consignado la organización política Acción Popular y en la cedula de sufragio no está, por lo cual se había incumplido con lo establecido en el artículo 169 de la LOE.

14. Al respecto, se debe tener en cuenta que el cartel de candidatos, como lo precisa el artículo 169 de la LOE, debe contener tratándose de elecciones municipales las listas de candidatos, que abarca el símbolo y los colores asignados por la ONPE o la ODPE, según el tipo de elección; de tal descripción, se verifica que no todo lo expuesto en dicho articulado es de cabal cumplimiento, y no por vulneración de la normas, sino porque tal disposición no es pertinente al actual contexto. Así, no es cierto que los colores asignados a los símbolos de las organizaciones políticas las defina la ONPE, esta acción está determinada por la organización política al solicitar la inscripción ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del JNE.

15. El artículo 33 de la Constitución Política del Perú, establece las causales de suspensión de la ciudadanía, y en caso de evidenciarse la inscripción de un candidato, incurso en las causales de suspensión, se procede a la exclusión del mismo, en cualquier oportunidad anterior a la fecha de la elección; ante esta situación extrema, definitivamente se dispondrá que el cartel de candidatos que se adhiera en la cámara secreta deba modificarse, y si las variables de tiempo y espacio lo permiten, el organismo electoral competente lo ejecutará; por ende, no existe simultaneidad en la impresión de ambos documentos electorales.

En esa línea, se verifica que la impresión de las cédulas de sufragio, no necesariamente, se imprimen de
manera simultánea con los carteles de candidatos, pues como se precisa en el citado artículo, las listas registran los nombres de los candidatos.

16. De la revisión de autos, se aprecia el Memorando Nº 1833-2018-DNFPE/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en la cual se anexa el acta de fiscalización realizado por la fiscalizadora Liz Magaly Sue Barrera Rivas, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, en la cual da a conocer que el cartel de difusión para la provincia de Ica, habían sido impreso el 8 de setiembre del presente año, ergo en dichos carteles en la parte inferior izquierda está la siguiente nota: "Proceso de Inscripción en trámite al momento de la impresión del cartel. En ese sentido, dicha consignación pone a conocimiento de la ciudadanía que dicha información podía sufrir modificaciones".

17. Aunado a ello mediante el Memorando Nº 1842-2018-DNFPE/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, se adjunta el Informe Nº 174-2018-MEPM-CF-JEEICA/JNEERM2018, de fecha 27 de setiembre del mismo año, en el cual se informa que varios carteles de difusión colocados en la provincia de Ica no fueron tachados a pesar de ser publico conocimiento que dichas candidaturas no fueron admitidas. Es en merito a ello que, a través de dicho informe, el área de fiscalización recomienda informar a la ODPE Ica, que actualicen los referidos carteles por lo cual vuelvan a reimprimir.

18. Que el cartel de difusión correspondiente a la elección provincial de Ica haya sido impreso el 7 de setiembre de 2018, en donde se le haya consignado a la Acción Popular, no es argumento suficiente para señalar que los órganos electorales incumplieron con el artículo 169 de la LOE, más aun que la norma no señala que cartel tiene que ser impreso al mismo tiempo que la cedula de sufragio, ya que existen dos tipos de cartel el de difusión y el de cámara secreta, como se aprecia en autos, tanto el cartel de cámara secreta como la cedula de sufragio son iguales, ya que en ambas no consignan al partido político Acción Popular.

19. Ahora bien, incluso si se adoptara el supuesto negado de existir dicho símbolo en la cédula de sufragio para la elección provincial, entonces se hubiera generado la eliminación de los votos consignados, ante su descalificación para participar en el distrito electoral de Ica. Así las cosas, la reincorporación de Javier Gustavo Martínez García, como candidato por Acción Popular para la provincia de Ica, mediante la Resolución Nº 1565-2018-JEE-ICA0/JNE, efectivamente, fue un error cometido por el JEE, pero no generó derecho alguno, conforme a lo expuesto.

20. En atención a lo indicado, no se ha demostrado que la falta de participación de la organización política Acción Popular a nivel provincial constituya una grave irregularidad.

Sobre la participación de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, cuya inscripción de candidatura fue denegada por el JEE
21. Respecto a los actos de proselitismo político realizado por el excandidato a alcalde, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para la Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, que supuestamente generó confusión a la población ya que el referido ex candidato fue excluido mediante la Resolución Nº 00249-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, y confirmada mediante la Resolución Nº 01095-2018-JNE, de fecha 26 de julio de 2018.

22. La organización política apelante expresa que Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, a sabiendas de que ya no era candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ica, seguía haciendo campaña política a su favor, ya que participó en varios mítines de campaña de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en autos se aprecia fotografías y videos donde supuestamente demostraría que el referido ex candidato está haciendo campaña proselitista, pero en dichos instrumentales se aprecia fotos en donde se promociona la candidatura de Juan Roque, candidato a la alcaldía para Municipalidad Distrital de La Tinguiña, y no la de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe. Aunado a ello, dichos instrumentales no tienen fecha cierta. Por otro lado, que el referido ex candidato participe en actos proselitista a favor de una determinada organización política, no corresponde a una acción prohibida por ley, ya que aplicación del artículo 2, numeral 24, literal a, de la Carta Magna, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohíbe.

23. Además, se aprecia en autos una constatación notarial, realizada el 15 de octubre de 2018, que se aprecia en una pared ubicada en la av. Finlandia con Calle Helsinky, del distrito de La Tinguiña una pinta proselitista a favor de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, pero dicha constatación notarial no puede determinar la fecha que fue realizada, ya que el referido fue candidato hasta el 8 de agosto del presente año, fecha en que se publicó la resolución que confirma su exclusión como candidato a alcalde para Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad.

24. Así, no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre la supuesta propaganda efectuada por el ciudadano Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, como candidato para la Municipalidad Provincial de Ica, con la votación obtenida por el Movimiento Regional Obras por la Modernidad; en tanto que, por el sistema de votación y la forma de las candidaturas, es por lista cerrada, por lo que no se puede afirmar que se trate de un hecho dirigido que buscaba confundir al electorado.

Respecto a la difusión de una encuesta "a boca de urna"
25. Finalmente, con relación a que un medio de comunicación publique una encuesta a boca de urna, en la que consigne como candidato al cargo de alcalde a Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para Municipalidad Provincial de Ica, no es un elemento de convicción que demostraría que la población electoral fue confundida al momento de votar, ya que este tipo de encuesta se publica de manera posterior del acto electoral.

26. Por lo expuesto, se puede concluir, que los hechos alegados por la organización política apelante no constituyen hechos de fraude, lo que acarrea que no se ha configurado la causal de nulidad de la elecciones en la provincia de Ica, establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE.

27. En consecuencia, los argumentos expuestos por el apelante, al carecer de sustento fáctico y legal, deben ser desestimados y confirmada la resolución materia de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01749-2018-JEE-ICA0/JNE, del 13 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3313-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01749-2018-JEE-ICA0/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3313-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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