3/18/2019

Res 01886 2018 jee huar/jne Emitida Jurado RE 3343-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01886-2018-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari RE 3343-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053293 SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018052549) RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01886-2018-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari
RE 3343-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053293
SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018052549)
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 01886-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 9 de octubre de 2018, Richard Simón Mendoza Ordóñez, jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari (en adelante, ODPE Huari), presentó una denuncia policial ante la Comisaría PNP de Huari en la cual indicó que el 7 de octubre de 2018 se extraviaron actas electorales correspondientes al proceso de elecciones regionales y municipales del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, ello debido a que una turba de manifestantes ingresó al local de votación, ubicado en la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón, donde se encontraba instalada, entre otras, la Mesa de Sufragio Nº 002057, siendo el caso que sustrajeron y quemaron todo el material electoral de dicha mesa de sufragio.


Con el Oficio Nº 00118-2018-ODPE HUARI ERM
2018/ONPE, de fecha 17 de octubre de 2018, el mencionado jefe de la ODPE Huari remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) catorce (14) actas electorales correspondientes, únicamente, al proceso de elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Chaná, que fueron entregadas por los personeros legales de las organizaciones políticas que participaron en dicho proceso electoral. Entre las mencionadas actas electorales, se adjuntaron dos (2)
ejemplares correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 002057, que fueron proporcionadas por los personeros legales de las agrupaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, tal como consta de las "actas de recepción de actas electorales ERM 2018".


Mediante la Resolución Nº 01886-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 17 de octubre de 2018, el JEE resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

Artículo Primero.- TENER COMO VÁLIDA EL ACTA
ELECTORAL Nº 002057, para las Elecciones Municipales 2018 del Distrito de San Pedro de Chaná, Provincia de Huari, Departamento de Áncash; debiendo la ODPE - Huari efectuar el procesamiento de dicha Acta, según el resultado del escrutinio plasmado en la misma.

Artículo Segundo.- INTEGRAR, la cantidad de ciudadanos que votaron tanto en letras como números el total de 238 (doscientos treinta y ocho) del acta Nº 002057-41-Z, al Acta Nº 002057-51-O, de conformidad con el artículo 8º del Reglamento para el tratamiento de las actas electorales para el cómputo de resultado.

Con fecha 22 de octubre de 2018, Manuel Fernando Ortiz León, personero legal de la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, principalmente, que debido a los hechos vandálicos suscitados el acta en cuestión no cuenta con las garantías para poder validar los votos contenidos en ella. Asimismo, señaló que no cuenta con la firma de los personeros de mesa y que existe una contradicción en el horario de finalización del escrutinio que se registra en el acta y que tampoco se ha requerido copia de acta a las entidades autorizadas quienes sí podrían dar fe del contenido del acta.

Mediante la Resolución Nº 01922-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 24 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

A través del Memorando Nº 1466-2018-SG/JNE, de fecha 25 de octubre de 2018, se solicitó a la directora nacional de Fiscalización y Procesos Electorales que remita, en el día, un informe respecto de las acciones de fiscalización realizadas en el local de votación, ubicado en la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón.

Con el Memorando Nº 1856-2018-DNFPE/JNE, de fecha 26 de octubre de 2018, el director nacional de
Fiscalización y Procesos Electorales (e) remitió el Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/JNE ERM2018, del 9 del mismo mes y año, mediante el cual la coordinadora de Fiscalización del JEE pone en conocimiento los sucesos acaecidos el 7 de octubre de 2018, en el citado local de votación, ello en mérito del Informe del Fiscalizador de Local de Votación Nº 001-2018-RILB-JEE-HUARI, señalando principalmente lo siguiente:

1.2. Mediante el presente se informa sobre los hechos que atentarían contra las garantías inherentes al proceso electoral, debido a que un grupo de 500 personas aproximadamente del distrito de San Pedro de Chaná ingresaron violentamente al local de votación procedieron a quemar las actas electorales y pertenencias del personal de la ONPE y del JNE, además agredieron físicamente a los mismos.
[...]
2.4 La causa de los hechos ocurridos habría sido el resultado de la última mesa Nº 002057, ya que en las 06
primeras mesas escrutadas el candidato de Democracia Directa habría obtenido una ventaja mínima respecto al candidato de la organización política Acción Popular, pero en la última mesa, el resultado favoreció al candidato de Acción Popular, este hecho habría sido comunicado por el personero de mesa a los simpatizantes aglomerados en los exteriores del local de votación para tomar estas acciones.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa.

Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales:
a. El Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral.
b. El proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales.

2. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito.

3. Los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

5. El Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), define el acta siniestrada como aquella "acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE
o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento [énfasis agregado]".

6. En esa misma línea, el artículo 8 del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, de la revisión de autos, se aprecia que a través del Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/JNE ERM2018, de fecha 9 de octubre de 2018, la coordinadora de fiscalización del JEE pone en conocimiento que en el local de votación, ubicado en la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón, ocurrieron disturbios. Así también, la coordinadora del local de votación hizo conocer que, en efecto, existieron disturbios, siendo el caso de que un grupo de aproximadamente 500 personas ingresó al mencionado local de votación, procediendo a sacar el material electoral y quemarlo en el patio del mencionado local, y, agregó, que el personal del JEE y de la ONPE fueron agredidos físicamente.

8. De lo antes expuesto, y de los documentos obrantes en autos, este órgano colegiado advierte la existencia de graves actos de violencia producidos en el referido local de votación antes citado. Dichos actos de violencia se encuentran acreditados con los informes antes citados, los que se encuentran respaldados por la denuncia policial correspondiente.

9. En vista de ello, se inició el procedimiento de recuperación de actas en mérito a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento; en tal sentido, la ODPE Huari cursó oficios a las agrupaciones políticas que participaron en el proceso electoral correspondiente al distrito de San Pedro de Chaná, a fin de que presenten los ejemplares de las actas electorales que les fueron entregadas luego del escrutinio.

10. Al respecto, es importante mencionar que la recuperación de las actas electorales extraviadas o siniestradas posee una regulación especial, tal como se describe en el artículo 8 del reglamento.

11. Posteriormente, y luego de seguir el procedimiento de recuperación de actas extraviadas, es que la ODPE
Huari, según el Oficio Nº 00118-2018-ODPE HUARI ERM
2018/ONPE, del 17 de octubre de 2018, remite al JEE
catorce (14) actas electorales municipales (provincial y distrital) recuperadas, entre ellas, dos (2) ejemplares correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 002057. Se agrega, además, que dichas actas electorales han sido impugnadas por el personero legal de la organización política.

12. Ello así, respecto a la validez del Acta Electoral
Nº 002057
1
, correspondiente a la elección municipal (distrital y provincial) del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, se tiene que los personeros legales de las agrupaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, hicieron entrega de su ejemplar del acta electoral que les fue entregada posterior al escrutinio, las que se encuentran signadas con los códigos N.os 002057-51-O y 002057-41-F, respectivamente, tal como consta de las "actas de recepción de actas electorales
ERM 2018".

13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3447-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

14. Así pues, al haberse verificado que fueron dos (2) las organizaciones políticas que presentaron los ejemplares requeridos por la ODPE Huari, y, cotejándose que el contenido de las Actas Electorales N.os 002057-51-O y 002057-41-F, no difiere entre sí, ello debido a la identidad en todos los campos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

15. Finalmente, debemos mencionar que la organización política recurrente alega que ratificar la decisión del JEE supondría la convalidación de los actos de violencia acaecidos el día del acto electoral. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno reafirmar su rechazo a todo aquel acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen actos de violencia por el solo hecho de haber perdido una elección y sobre la base de proyecciones electorales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01886-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo primero de la Resolución Nº 01886-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3343-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01886-2018-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3343-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-19

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