3/17/2019

Res 03045 2018 jee chyo/ Jne Emitida Jurado RE 3352-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 03045-2018-JEE-CHYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RE 3352-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053380 LA VICTORIA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018047997) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 03045-2018-JEE-CHYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RE 3352-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053380
LA VICTORIA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018047997)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 03045-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 10 de octubre de 2018, Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, aduciendo que habrían ocurrido graves irregularidades e infracción a la ley electoral que habían modificado los resultados, para lo cual precisó los siguientes hechos:
a. Personal de la ONPE habría infl uenciado en los presidentes de mesa para no entregar copia de la totalidad de las actas electorales, a los personeros de mesa de los locales de votación de las Instituciones Educativas Carlos Augusto Salaverry, Andrés Avelino Cáceres y Juan Pablo Vizcardo y Guzmán.

b. En la Institución Educativa Carlos Augusto Salaverry, al momento del escrutinio, se habría cortado el fl uido eléctrico, momento en el cual se habría producido fraude electoral, considerando además que no se dejó constancia de dicho hecho en las actas electorales.
c. El candidato Anselmo Lozano Centurión habría ingresado a los locales de votación de las IE Carlos Augusto Salaverry y José María Arguedas, luego de haber concluido la etapa de la votación con la finalidad de infl uenciar en el resultado.
d. De la revisión de la página web de la ONPE, en diversas horas no aparecía la organización política Acción Popular, en el distrito de La Victoria.


Mediante la Resolución N.º 02866-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE)
requirió al área de fiscalización del JEE que emita el informe correspondiente a las incidencias ocurridas en el local de votación de la IE Carlos Augusto Salaverry, ante lo cual el área de fiscalización puso en
conocimiento del JEE, que dicho informe ya había sido remitido para los fines pertinentes.

En ese sentido, con la Resolución N.º
03045-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad presentado, toda vez que consideró que ninguna de las acciones descritas por la organización política se han probado fehacientemente, asimismo, conforme a las definiciones precisadas por el JEE, los hechos aducidos no se encontrarían descritos en el literal b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. En ese sentido, al no haberse acreditado la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el supuesto acto irregular grave e ilegal, que no se evidenció en el presente caso, no existiría causal de nulidad.

Ante esto, con fecha 23 de octubre de 2018, Jorge Javier Vera Benavides, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 03045-2018-JEE-CHYO/JNE, en base a los siguientes argumentos:
a. La resolución emitida por el JEE no analizó ni motivó lo que señala el artículo 36 de la LEM, en el cual también se amparan los hechos alegados por el recurrente.
b. Asimismo, precisó que la resolución impugnada contendría una motivación aparente, en tanto no valoró correctamente los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, y fundamentó su decisión en lo que su propio fiscalizador había informado.
c. Existía una motivación incongruente, pues no se ha valorado conjuntamente lo dicho por los fiscalizadores del JEE, y lo que se visualiza en el CD que la organización política ha ofrecido en calidad de medio probatorio, respecto a que el candidato Anselmo Lozano Centurión del partido político Perú Podemos ingresó al local de votación de la IE Carlos Augusto Salaverry, lo cual les hace suponer que el personal de ONPE y JEE habría estado coludido con la agrupación política Podemos Perú para variar el resultado de la votación.
d. La organización política Podemos Perú habría realizado delitos electorales, pues habían arrojado publicidad en el distrito de La Victoria, a fin de desprestigiar al candidato de la organización política recurrente.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2. Por su parte, el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. Asimismo, señala que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.

3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones, realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.

4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor la que produjo el resultado electoral, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por ello, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.

Análisis del caso concreto 6. El recurrente precisó en su escrito de apelación que el JEE debió resolver cada una de las cuestiones planteadas por ellos, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la LEM, y no solo desvirtuar los hechos alegados por no configurarse dentro de los supuestos del artículo 363, literal b de la LOE, al respecto, se verifica de autos que la resolución emitida por el JEE, si bien es cierto precisa que los hechos alegados no se configuran en los supuestos del artículo 363, literal b, de la LOE, también cumple con desarrollar cada uno de los puntos alegados por el recurrente, por lo cual, el JEE cumplió con resolver cada una de las cuestiones planteadas, en observancia de lo establecido en la LOE y la LEM, conforme corresponde a sus atribuciones.

7. Ahora bien, el recurrente ha señalado que no existe una debida motivación o existe una motivación aparente, toda vez que no se valoraron las declaraciones juradas de los personeros de la organización política presentadas por la agrupación política, y sí se valoró lo manifestado por el fiscalizador del JEE, por lo cual se estaría aplicando erróneamente el juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Al respecto, es necesario precisar que este Supremo Órgano Electoral en reiterada jurisprudencia ha mencionado que las declaraciones unilaterales dentro de un proceso jurisdiccional no pueden considerarse un medio de prueba idóneo que genere certeza en este colegiado, más aún si lo que se busca es probar un fraude electoral.

9. Asimismo, respecto a la valoración de lo informado por el fiscalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fiscalizador asignado al JEE como el fiscalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de oficio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fiscalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado.

10. En ese sentido, no existe ninguna trasgresión al principio de proporcionalidad o razonabilidad al valorar los referidos informes; pues estos no son declaraciones unilaterales, sino que están basados en procedimientos pre establecidos por este ente electoral y responden a la necesidad de fiscalizar todo el proceso electoral, conforme las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral.

11. Ahora bien, respecto a que se habría producido un apagón en el local de votación de la IE Carlos Augusto Salaverry, y que dicho suceso no se ha consignado en ninguna de las actas, cabe precisar que, conforme lo establecido en el artículo 285 de la LOE, se coloca en las actas de escrutinio cualquier observación o reclamo que pudieran hacer los personeros durante el desarrollo del escrutinio y que se encuentren referidos a este, toda vez
que la mesa debe resolver en el momento dicho reclamo u observación; por tal razón, un hecho ajeno al escrutinio, como lo es la ocurrencia de un apagón, no tendría por qué ser consignado en dicha acta. En ese sentido, esto no se configura como una irregularidad.

12. Sin perjuicio de lo dicho, cabe precisar que el fiscalizador del local de votación del JEE, si consignó en su Informe Nº 001-2018-GCJ-JEE-CHICLAYO, de fecha 12 de octubre de 2018, el suceso que se dio en el IE Carlos Augusto Salaverry, concluyendo en el punto 4.3 que el 7 de octubre de 2018, a las 17:00 horas; el sistema electrónico dio corto circuito, lo que desencadenó la falta de luz en las 54 mesas de sufragio, producto del deficiente sistema eléctrico que constató ENSA, quien, como personal especializado, informó que el sistema era clandestino y ponía en riesgo a las personas dentro del local; sin embargo, en el punto 4.4 de dicho informe también se mencionó que para solucionar inmediatamente ese inesperado obstáculo se optó por emplear velas y refl ectores, con lo cual se pudo desarrollar el escrutinio y el proceso del conteo de actas, de manera lenta y pausada, sin ningún incidente adicional al respecto, lo cual hace notar que no existió ningún hecho que pueda acarrear la nulidad de las elecciones realizadas en ese local, como pretende hacer notar la organización política, más aún cuando lo único que se puede acreditar respecto a este hecho es que ocurrió un corto circuito que dejó sin luz a la institución educativa, mas no que existió un fraude o alteración en los resultados de la votación.

13. En cuanto a que el candidato Anselmo Lozano Centurión habría ingresado al local de votación de la IE
Carlos Augusto Salaverry fuera de horario de votación, sin que este hecho haya sido reportado por el personal del JEE y ONPE, y que, al respecto, no se habría valorado los videos remitidos por la organización política, se debe precisar que este Supremo Órgano Electoral no puede valorar dicho medio probatorio, pues el mismo no reviste las formalidades necesarias, toda vez que no cuenta con fecha cierta y no ha sido emitido por la autoridad competente. Adicionalmente a ello, no obra en el expediente otros instrumentales que, de manea concatenada, corroboren los hechos que se pretenden acreditar con dicho video; en ese sentido, este hecho no ha sido acreditado válidamente, por lo cual, no amerita un pronunciamiento al respecto.

14. Asimismo, cabe precisar y recordarle a la organización política que tanto el JEE, la ODPE, la ONPE y el JNE son entes electorales imparciales que se encargan, conforme a sus atribuciones, de llevar a cabo el proceso electoral de la mejor manera y optimizando los recursos asignados, por lo cual debe tenerse presente que todos los trabajadores de dichos entes actúan con la correcta probidad; en tal sentido, que la organización política pretenda insinuar que el JEE y ONPE se habrían coludido con la agrupación política Podemos Perú, resulta totalmente fuera de lugar y carente de todo sustento, más aún cuando se realiza tal acusación sin contar con medios probatorios válidos.

15. Adicionalmente, en cuanto a lo mencionado por la organización política respecto a que, antes y durante el proceso electoral, la organización política Podemos Perú cometió delitos electorales, pues habrían generado publicidad en el distrito de La Victoria, a fin de desprestigiar al candidato de la organización política recurrente, cabe precisar que estos hechos deben ser materia de las investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público, en su calidad de ente competente, por lo cual este Supremo Tribunal Electoral no puede emitir un pronunciamiento respecto a los referidos delitos que alega la organización política recurrente.

16. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, conforme lo establecido en el artículo 363, literal b, de la LOE, o que los hechos alegados supongan una grave irregularidad, por infracción de la Ley, que hubiera producido distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de La Victoria, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LEM.

17. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03045-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3352-2018-JNE Confirman la Res. Nº 03045-2018-JEE-CHYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3352-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-18

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