3/17/2019

Res 02477 2018 jee truj/ Jne Emitida Jurado RE 3351-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RE 3351-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053500 TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018048258) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RE 3351-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053500
TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018048258)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Casildo Aguilar Lozada, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES


El 10 de octubre de 2018, Segundo Casildo Aguilar Lozada, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, solicitó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) la nulidad de las elecciones en la provincia de Trujillo, por actos externos a la mesa de sufragio, en aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), pues refiere la existencia de elección ilegal del candidato ganador, ya que existe la constatación de más de 850 votantes golondrinos en Huanchaco y 2000 en el distrito de Víctor Larco Herrera.

Mediante la Resolución Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad, por considerar que no se habían cumplido los supuestos del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y porque el nulidicente no impugnó oportunamente el padrón electoral ni el domicilio de quienes aparecen en el mismo, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse realizado dentro de los 15 días siguientes al cierre del padrón electoral, esto es, el 22 de octubre de 2017, por lo tanto, el pedido de nulidad de las elecciones resulta claramente improcedente por extemporáneo.


Frente a ello, el 23 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/JNE, señalando que la resolución cuestionada confunde el plazo para presentar el recurso de nulidad con el plazo de ofrecer medios probatorios, violentando el principio de informalidad del derecho administrativo electoral. Asimismo, para justificar los votos golondrinos, concluye que el cuestionamiento a que la existencia de votantes golondrinos resulta claramente improcedente por extemporáneo, está obviando que los votos golondrinos son parte del fraude electoral, pues la Resolución Nº 0086-2018-JNE señala que la nulidad por actos externos a la mesa de sufragio se tramita bajo el literal b) del artículo 363 de la LOE.


CONSIDERANDOS


Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la LOE
1. En ese sentido, el artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la LEM, establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.

4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral.

5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada se fundamenta en el hecho de que se habría suscitado un fraude electoral a causa de la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral de la provincia de Trujillo, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de resolver el presente caso.

6. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial, que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de (5)
días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta 15 días hábiles después del cierre del padrón electoral.

7. En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017.

Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en
improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 854-2009-JNE, Nº 2983-2010-JNE, Nº 3144-2010-JNE, Nº 3518-2010-JNE, Nº 4041-2010-JNE,
Nº 675-2013-JNE, Nº 701-2013-JNE, Nº 3194-2014-JNE, Nº 3300-2014-JNE, Nº 3316-2014-JNE, Nº 3510-2014-JNE, entre otras.

Análisis del caso concreto 8. De la lectura integral de la resolución apelada, se verifica que el JEE analizó los argumentos esbozados por la organización política y concluyó que el nulidicente no impugnó oportunamente el padrón electoral ni el domicilio de quienes aparecen en el mismo, esto es, la veracidad del domicilio de los electores, o la existencia de votos golondrinos, resultando improcedente por extemporáneo. Asimismo, señala que el personero legal de la organización política recurrente no ha presentado medios probatorios que sustenten lo alegado.

9. Sin perjuicio de lo anterior, si bien el recurrente denuncia la existencia de electores golondrinos en la circunscripción de la provincia de Trujillo, debe considerarse que ello tampoco determina meridianamente el número de votantes golondrinos (señala la constatación de 850 votantes golondrinos en Huanchaco y 2000 en el distrito de Víctor Larco Herrera, pero no los identifica) ni en qué mesas de sufragio habrían votado.

10. En cuanto a la alegada variación irregular de domicilio de un conjunto de votantes, se tiene un escrito remitido por la organización política Perú Patria Segura, en el cual el personero legal señala la existencia de sospechas de votos golondrinos, reservándose acreditar dicha denuncia con datos exactos y probados. Al respecto, cabe precisar que obra la Disposición Fiscal Nº 01-2018-MP-FN/2FPPDT, de fecha 28 de setiembre de 2018, el fiscal provincial titular de Trujillo recomienda al Jurado Nacional de Elecciones y a la ONPE que evalúen y tomen en cuenta lo señalado por el referido personal legal, mas no abre una investigación al respecto y archiva la carpeta fiscal.

11. Finalmente, si bien la organización política adjuntó un CD con un supuesto audio, en el mismo no contiene lo señalado por el nulidicente. Cabe mencionar que este debe ser materia de contradictorio en el respectivo proceso, y no es competencia del Jurado Nacional de Elecciones poder verificar su autenticidad, esto es, deberá ser investigado y dilucidado por la instancia correspondiente.

12. En suma, de la documentación aportada por el solicitante de la nulidad, no se acredita claramente la concurrencia de una grave irregularidad que suponga fraude alguno, que contravenga una norma electoral específica y concreta, menos aún que haya generado una modificación en el resultado de la votación.

13. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse la mención de fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes de la provincia de Trujillo, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Casildo Aguilar Lozada, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3351-2018-JNE Confirman la Res. Nº 02477-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3351-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-18

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