3/17/2019

Res 02049 2018 jee piur/ Jne Emitida Jurado RE 3347-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 02049-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que resolvió anular votación provincial de Acta Electoral RE 3347-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053454 LA UNIÓN - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018051913) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Res. Nº 02049-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que resolvió anular votación provincial de Acta Electoral
RE 3347-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053454
LA UNIÓN - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018051913)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución Nº 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), el 13 de octubre de 2018, remitió al Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE)
el Acta Electoral Nº 064659-48-V correspondiente al distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, con el respectivo reporte señalando que hubo error material en la elección provincial, debido a que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles; y en la elección distrital, el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.


El JEE, mediante Resolución Nº 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, del 16 de octubre de 2018, resolvió anular el Acta Electoral Nº 064659-48-V, correspondiente al proceso de Elecciones Municipales del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura; y considerar la cifra de 250 como votos nulos en la votación provincial y distrital del Acta Electoral Nº 064659-48-V.

Con fecha 23 de octubre de 2018, el recurrente presentó su recurso de apelación contra la Resolución Nº 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, señalando que a) lo resuelto por el JEE es errado, por cuanto, en el acta remitida al JEE
se advierte que la sumatoria del total de votos emitidos para la votación provincial es 249 y no 251; b) el resultado de la suma de votos para la elección provincial no es mayor a la cifra de ciudadanos que votaron, por lo que es aplicable el ítem 19.6.5 del numeral 19.6 del artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento); y c) el total de ciudadanos que votaron es 250; sin embargo, de acuerdo con la aplicación de la norma citada, el nuevo total de ciudadanos que votaron sería 251 y la diferencia con el número de ciudadanos que votaron sería 1, el cual se adicionaría a la cantidad de votos nulos. Por tanto, el Acta Electoral Nº 064659-48-V

debe ser conservada.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. El artículo 12, literal b, del Reglamento, establece que los JEE, para resolver actas observadas, realizan el cotejo del ejemplar observado con el del JEE.

3. De igual modo, el artículo 5, literal o, del citado Reglamento define al cotejo como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, que efectúan el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

4. El artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento establece que para la resolución de un acta con error material que cuente con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos, de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron.

Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, el acta materia de análisis presenta dos elecciones. Con respecto a la votación distrital queda establecido que la suma de votos es 251, cifra que es mayor al total de ciudadanos que votaron; por ende, la resolución del JEE de anular dicha elección y considerar al total de ciudadanos que votaron la cifra 250 como votos nulos es válida. Además, dicho pronunciamiento no es materia de apelación.

6. En cuanto a la votación provincial, es necesario proceder al cotejo entre las actas electorales que este Supremo Tribunal Electoral tiene a la vista: ejemplar de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones;
en ese sentido, se verifica que, en la fila de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, se debe consignar la cifra 36 y no 38, como erróneamente ha cotejado el JEE en la Resolución Nº 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018.

7. En esa misma línea, sumando la votación de cada organización política más los votos en blanco y nulos en dicha elección provincial, el total de votos emitidos es 250, por lo que no correspondería el tratamiento del artículo 19.3 del Reglamento como lo advirtió el reporte de la ODPE, ni el tratamiento que aplicó erróneamente el JEE.

8. Consecuentemente, en aplicación del cotejo realizado con los ejemplares otorgados a este Supremo Tribunal, corresponde validar el Acta Electoral Nº 064659-48-V, correspondiente a la elección provincial, considerando la cifra 36 como votos válidos para la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional.

9. Por otro lado, la organización política recurrente señaló por una parte que se debe adicionar la cifra 1 a la cantidad de votos nulos para la elección provincial, basándose en lo señalado en el tercer párrafo de los antecedentes de la presente resolución; sin embargo, dicho pedido no puede ser estimado, puesto que se está aplicando el tratamiento del cotejo de actas electorales, establecido en el artículo 5, literal o del Reglamento.

10. Aunado a ello, el recurrente solicitó la validación del acta electoral cuestionada, puesto que el JEE resolvió erradamente al anularla. Al respecto, dicha solicitud debe ser estimada en parte, puesto que el JEE no cotejó concienzudamente las observaciones advertidas por la ODPE, señaladas en el primer párrafo de los antecedentes.

11. En suma, por las consideraciones expuestas corresponde estimar el recurso de apelación y revocar en parte la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que resolvió anular la votación provincial del Acta Electoral Nº 064659-48-V; y, REFORMÁNDOLA, validar el Acta Electoral Nº 064659-48-V, correspondiente a la elección provincial.

Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 36 como total de votos obtenidos por la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, en la columna de "Total de votos municipal provincial", contenida en el Acta Electoral Nº 064659-48-V.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3347-2018-JNE Revocan la Res. Nº 02049-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que resolvió anular votación provincial de Acta Electoral
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3347-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-18

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