5/08/2019
Ley 30943 Creación Autoridad Nacional Control Poder Judicial Congreso
Poder Legislativo, Congreso de la Republica Ley 30943 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL Artículo 1. Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial Créase la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad
Ley 30943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL
DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1. Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial Créase la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.
Artículo 2. Modificación de los artículos 102, 103, 104, 105 y 112 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS
Modifícanse los artículos 102, 103, 104, 105 y 112 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, conforme al siguiente texto:
"Artículo 102. Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial 102.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es el órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.
102.2 El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
TAMBIEN PUEDES VER: Sección Primera Reglamento Organización Funciones DS 013-2019-MTC Transportes y Comunicaciones
Artículo 103. Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial 103.1 El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa.
Tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los jueces supremos.
103.2 Es nombrado por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable, mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo establecido en el reglamento que el citado órgano elabore para este proceso. Jura el cargo ante la Junta Nacional de Justicia y, para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de juez supremo.
MAS NORMAS LEGALES: Cambio Dependencia Proyecto Especial Bicentenario DS 091-2019-PCM PCM
103.3 En caso de la comisión de falta muy grave contemplada en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial puede ser removido por la Junta Nacional de Justicia mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Artículo 104. Organización territorial 104.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial está constituida por una oficina central con sede en Lima, cuya jurisdicción abarca el territorio de la República, por oficinas descentralizadas y por módulos itinerantes dependientes de las oficinas descentralizadas o, cuando las circunstancias lo ameriten, de la propia oficina central.
104.2 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a solicitud motivada del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, crea oficinas descentralizadas o módulos itinerantes que abarquen uno o más distritos judiciales, o circunscripciones más pequeñas, debidamente justificadas.
Artículo 105. Condiciones internas y requerimientos para el ejercicio de las competencias 105.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial desarrolla capacidades internas para alcanzar sus objetivos; identifica las áreas de riesgo en el funcionamiento; determina medidas preventivas y correctivas; fortalece las competencias en materia de investigación;
especializa continuamente a sus integrantes, así como revisa y actualiza periódicamente el funcionamiento de sus procedimientos internos.
105.2 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a solicitud de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, prioriza la dotación de instalaciones especiales, presupuesto, personal especializado, sistemas informáticos, equipos multidisciplinarios y peritos con reconocida solvencia técnica y probidad en el ejercicio del cargo.
Artículo 112. Reglamento de Organización y Funciones El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial formula y aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial".
Artículo 3. Incorporación de los artículos 102-A, 102-B, 103-A, 103-B, 103-C, 103-D y 103-E en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS
Incorpóranse los artículos 102-A, 102-B, 103-A, 103-B, 103-C, 103-D y 103-E, en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, con la siguiente redacción:
"Artículo 102-A. Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial 102-A.1 Las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial son las siguientes:
a) Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de jueces de todos los niveles y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo en el caso de los jueces supremos, cuyo expediente debe ser remitido a la
Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú.
b) Realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de jueces superiores, especializados o mixtos, o personal auxiliar jurisdiccional que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.
c) Tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias jurisdiccionales del Poder Judicial, y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.
d) Convocar o notificar a cualquier juez de su competencia funcional o al personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario o con posterioridad a las acciones de auditoría judicial y de supervisión.
e) Recibir quejas y reclamos contra un juez de cualquier nivel o contra el personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, referidas a su conducta funcional;
rechazar, preliminarmente, aquellas quejas manifiestamente maliciosas o que no sean de carácter funcional, aplicando las responsabilidades de ley. En el caso de los jueces supremos, deben remitirse a la Junta Nacional de Justicia, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como también en los casos de jueces de cualquier nivel cuya sanción amerite destitución o en los casos asumidos de oficio por la Junta Nacional de Justicia.
f) Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo-disciplinario.
g) Disponer que las actividades o investigaciones que se desarrolle en una oficina descentralizada sean derivadas a otra o asumidas por la Oficina Central, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la investigación así lo amerite.
h) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución.
i) Supervisar el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas o de las medidas correctivas que se dispongan.
j) Promover la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme al marco constitucional, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
k) Desarrollar e impulsar el expediente electrónico de control y, cuando corresponda, el acceso público a este, conforme a su reglamento.
l) Elaborar y ejecutar estrategias de prevención, visitas e inspecciones a los órganos jurisdiccionales y dependencias del Poder Judicial.
m) Desarrollar e impulsar estudios, investigaciones y estadísticas sobre las actividades, resoluciones y logros de la entidad en el ámbito nacional. En la misma línea de investigación, identificar y construir mapas de riesgos en el Poder Judicial.
n) Solicitar reportes migratorios periódicos de los jueces de todos los niveles o del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial.
ñ) Identificar posibles confl ictos de interés en los jueces de todos los niveles o del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial.
o) Establecer mecanismos de intercambio de información, colaboración interinstitucional e investigaciones conjuntas con la Unidad de Inteligencia Financiera, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, así como con la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público para realizar investigaciones administrativo-disciplinarias.
p) Supervisar que la designación de jueces supernumerarios se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia.
q) Registrar y difundir las buenas prácticas en materia de fortalecimiento de la conducta funcional de jueces de todos los niveles y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial.
r) Registrar y difundir las resoluciones que sean materia de los procedimientos de control de los jueces. El registro está a disposición de la Junta Nacional de Justicia.
s) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y capacitación con entidades nacionales o extranjeras, conforme a la Constitución y las leyes, siempre y cuando la institución firmante o sus autoridades o directivos no tengan proceso vigente en el Poder Judicial.
t) Poner en conocimiento del colegio de abogados respectivo, la existencia de inconductas profesionales de los abogados. Así como, poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios suficientes de la presunta comisión de uno o varios delitos, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.
u) Evaluar y aprobar la política general del organismo y el plan de desarrollo institucional.
v) Distribuir a los jueces contralores que integran la Oficina Central y a los que dirigen las oficinas descentralizadas.
w) Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema cambios legislativos para mejorar la eficiencia y la eficacia de la institución.
x) Determinar el número de jueces contralores, funcionarios y servidores de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
y) Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.
102-A.2 Los jueces de todos los niveles y el personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial están obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos que formule la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y sus integrantes, así como a prestar la colaboración necesaria para el óptimo desarrollo de la visita, inspección, auditoría o investigación correspondiente. Toda omisión, retardo o negativa a prestar la debida cooperación
constituye falta muy grave, la cual es sancionada conforme a la ley y al reglamento.
Artículo 102-B. Órgano de dirección de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial tiene como órgano de dirección a la jefatura nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente ley y al reglamento.
Artículo 103-A. Requisitos para ser jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
b) Tener entre cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) años.
c) Ser abogado titulado, con colegiatura al día y con experiencia profesional acreditada no menor de quince (15) años.
d) Tener reconocida trayectoria profesional.
e) Tener estudios de especialización de nivel de posgrado (diplomado o maestría) en temas referidos a gestión pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control; o acreditar experiencia profesional de por lo menos dos (2) años sobre dichos temas.
f) No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales. No haber sido destituido de la función pública o privada por medida disciplinaria o falta grave. No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
h) Cumplir los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades señaladas por ley respecto a la carrera judicial.
i) Haber aprobado la evaluación prevista en el proceso de selección.
j) Haber transcurrido más de cinco (5) años del cese en sus funciones judiciales, en caso de que el postulante al concurso público haya sido juez.
k) No pertenecer a organización política al momento de postular al cargo.
Artículo 103-B. Funciones del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial desempeña las siguientes funciones:
a) Garantiza el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
b) Dispone y supervisa la ejecución de acuerdos adoptados.
c) Dirige la inspección o supervisión del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, así como programar las visitas a los mismos.
d) Ejerce la titularidad del manejo presupuestal de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
e) Nombra al personal de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
f) Dispone la creación y configuración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
g) Todas las demás atribuciones que señalen la ley y el reglamento.
Artículo 103-C. Jueces de control de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial 103-C.1 Créase la especialidad de control disciplinario judicial. Sus magistrados son denominados jueces de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
103-C.2 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial solo puede estar integrada por jueces de control en el órgano central y en las oficinas descentralizadas, según la distribución que apruebe la jefatura nacional, contando, además, con funcionarios de apoyo para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben garantizar la pluralidad de instancia a través de órganos uninominales.
103-C.3 Para ser elegido juez de control es requisito haber aprobado el programa de especialización a cargo de la Academia de la Magistratura.
103-C.4 Para el caso del juez de control que integre la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Trabaja a dedicación exclusiva, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
b) Es designado por concurso público de méritos con los mismos requisitos, beneficios y derechos de los jueces en la categoría equivalente a la jurisdicción a su cargo; para avocarse a una especialidad distinta, requiere una nueva postulación.
c) Su perfil y procedimiento de selección son definidos por la Junta Nacional de Justicia.
d) Presenta obligatoriamente su declaración jurada de bienes y rentas al inicio, durante y a la finalización del ejercicio del cargo.
e) Recibe los incentivos previstos en la Ley de la Carrera Judicial y un puntaje adicional en sus calificaciones curriculares, entre otros incentivos, por el desempeño adecuado de su función.
f) Participa activamente en los programas, cursos, talleres o técnicas de especialización correspondientes.
103-C.5 El juez de control puede ser designado a cualquier sede judicial o cambiado por razones estratégicas o por necesidad del servicio.
Artículo 103-D. Estímulo al denunciante La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial implementa y renueva, cuando las necesidades lo requieran, canales de denuncia con garantía de anonimato; determinación de sistemas de premios e incentivos; mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes; y todas aquellas técnicas que, conforme a ley, le permitan cumplir su función eficazmente. El reglamento de organización y funciones de la institución establece los presupuestos, requisitos y condiciones jurídicas para la utilización de las técnicas de investigación indicadas.
Artículo 103-E. Transparencia y participación ciudadana El proceso de selección del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y de los jueces de control se rige bajo los principios de publicidad y transparencia. Se garantiza la participación de la ciudadanía mediante la difusión de las candidaturas y la recepción de tachas y denuncias".
Artículo 4. Modificación del artículo 48 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial Incorpóranse los incisos 15, 16 y 17 en el artículo 48 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, con la siguiente redacción:
"Artículo 48. Faltas muy graves Son faltas muy graves:
[...]
15. Omitir, retardar o negar la atención a las solicitudes y requerimientos de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; o agredir física o verbalmente a sus integrantes, obstaculizando el ejercicio de sus competencias.
16. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado.
17. Dar información falsa en la solicitud de permisos, en la información proporcionada en su declaración de hoja de vida, de bienes y rentas, y de intereses".
Artículo 5. Modificación del artículo 56 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial Modifícase el artículo 56 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, conforme al siguiente texto:
"Artículo 56. Anotación y cancelación de sanciones Las sanciones disciplinarias se anotan en el expediente personal del juez, con expresión de los hechos cometidos.
La anotación de la sanción de amonestación se cancela transcurrido un (1) año, plazo contado desde que adquirió firmeza si durante ese tiempo no se hubiere dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.
La anotación de la sanción de multa se cancela, a instancia del juez sancionado, cuando hayan transcurrido al menos dos (2) años desde la imposición firme de la sanción y si durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requiere el plazo de tres (3) años.
El registro de jueces y del personal auxiliar jurisdiccional sancionados es publicado en el portal de transparencia del Poder Judicial".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Reglamento de organización y funciones y otras normas reglamentarias Encárgase al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial revisar, adecuar y aprobar su reglamento de organización y funciones, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de su designación, así como las otras normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Las instancias de procedimiento disciplinario se establecerán en el reglamento, debiendo considerar una instancia por cada nivel jurisdiccional y como instancia revisora, solo para las sanciones de destitución, al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
SEGUNDA. Financiamiento La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
TERCERA. Régimen laboral La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se encuentra bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin trasgredir las normas del servicio civil ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Personal y presupuesto de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial A la entrada en vigor de la presente ley, el personal actual de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA)
y de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (ODECMA) permanece en funciones hasta que la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial cubra la totalidad de las plazas por sus titulares.
El presupuesto de la Oficina de Control de la Magistratura y de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura será transferido a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
SEGUNDA. Creación de la especialidad de control Para los efectos de la presente ley, la Academia de la Magistratura aprobará y ejecutará el programa de especialización en control conforme al numeral 38.1 del artículo 38 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación Derógase el artículo 106 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
YENI VILCATOMA DE LA CRUZ
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros
NORMA LEGAL:
- Titulo: Ley 30943 DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL
- Tipo de norma : LEY
- Numero : 30943
- Emitida por : Congreso de la Republica - Poder Legislativo
- Fecha de emision : 2019-05-08
- Fecha de aplicacion : 2019-05-09
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