6/08/2019

Nula Res 065 2019 dnrop/ Jne E Improcedente RE 0061-2019-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran nula la Res. Nº 065-2019-DNROP/ JNE e improcedente recurso de apelación contra la Res. Nº 053-2018-DNROP/JNE, mediante la cual se observó solicitud de modificación de partida electrónica de organización política RE 0061-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000654 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de junio de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran nula la Res. Nº 065-2019-DNROP/ JNE e improcedente recurso de apelación contra la Res. Nº 053-2018-DNROP/JNE, mediante la cual se observó solicitud de modificación de partida electrónica de organización política
RE 0061-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019000654
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de junio de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE, de fecha 5 de abril de 2019, mediante el cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas resolvió observar la solicitud de modificación de partida electrónica respecto a la denominación, símbolo y estatuto de la referida organización política, otorgándole el plazo de diez (10)
días hábiles para subsanar las observaciones formuladas;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de modificación de partida electrónica El 29 de marzo de 2019, Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la modificación de la partida electrónica de su organización política, a efectos de inscribir el cambio de denominación y símbolo.


Observaciones de la DNROP
Mediante la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE, del 5 de abril de 2019, la DNROP resolvió observar la solicitud de modificación de la partida electrónica respecto a la denominación, símbolo y estatuto de la organización política Peruanos por el Kambio, y le otorgó al recurrente un plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Al respecto, el Anexo 1 (fojas 16 a 18) de la citada resolución contiene las siguientes observaciones y la información para subsanarlas:

PRIMERA PARTE: OBSERVACIONES
a. Observación 1: La organización política ha aprobado la denominación "Contigo", cuya palabra ha sido utilizada como parte de la denominación del movimiento regional, en proceso de inscripción: "Arequipa Siempre Contigo" y como parte de la denominación del movimiento regional inscrito: "Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín"; por tanto ello podría inducir a confusión en la ciudadanía, en un proceso electoral. Adicionalmente dicha denominación coincide con la del "Programa Contigo" del MIDIS, lo cual también podría confundir a los electores en un proceso electoral.

b. Observación 2: El símbolo que pretende inscribirse, representado por la letra "C" es semejante a los símbolos de los movimientos regionales inscritos en el ROP, por tanto, podría originar confusión en los electores en un proceso electoral, lo cual está prohibido conforme lo establece el artículo 6, literal d, numeral 2, de la LOP.

SEGUNDA PARTE: INFORMACIÓN PARA
SUBSANAR LAS OBSERVACIONES
La organización política deberá presentar el acuerdo adoptado por el órgano competente, de
conformidad con su estatuto, que precise la nueva denominación y el nuevo símbolo, teniendo en consideración lo previsto en los numerales 2 y 3, literal d), del artículo 6 de la LOP, advirtiéndose que también deberá modificarse el estatuto, en su parte pertinente, por lo que, tendrá que adjuntar una nueva versión el estatuto, en copias legalizadas, así como el archivo electrónico, de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo 4 del reglamento y los CD que contengan el nuevo símbolo de conformidad con el Anexo 5 de Reglamento.

Recurso de apelación El 17 de abril de 2019, el personero legal de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE, a fin de que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) reexamine la apelada y, en su oportunidad, declare fundado, así como ordene a la DNROP la inscripción de las modificaciones solicitadas, alegando que:
a. Lo resuelto por la DNROP, "materialmente, es una declaratoria de improcedencia en la medida en que de plano ha establecido que la denominación y símbolo cuya inscripción ha solicitado la organización política deben ser modificadas, es decir diferentes a las aprobadas por la asamblea general extraordinaria, en consecuencia se trata de un rechazo liminar, mas no una inadmisibilidad que pueda admitir subsanación por la carencia de algún requisito formal".
b. "Resulta cuestionable el sustento de la resolución recurrida respecto a la denominación que pretendemos inscribir, en el extremo de afirmar que existe similitud en las denominaciones con otras organizaciones políticas subnacionales y con un programa adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y que ello crearía una confusión en el electorado". Cita a los siguientes ejemplos:
"Arequipa Siempre Contigo", "Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín", y el "Programa de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza - CONTIGO", puesto que son diferentes entre sí, ya que los dos nombres de los referidos movimientos regionales tienen más palabras en la composición de su nombre y solo representa coincidencia en una palabra.
c. El uso del término igual a "Contigo" no es determinante para afirmar que se haya incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
d. "[L]a palabra CONTIGO es un elemento amigable de una denominación oficial mucho más extensa que esta palabra, la cual no es marca registrada, por lo cual tampoco le resulta aplicable la restricción mencionada".
e. Respecto a las observaciones del símbolo, los criterios aplicados por el JNE, los tres símbolos en que se sustenta el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) para denegar la solicitud tienen elementos diferenciadores, "cuyas particularidades hacen que no guarden mayor semejanza entre sí, por lo que no podría alegarse que genere un riesgo de confusión entre los votantes en un determinado proceso electoral";
además, el uso de la letra "C" no es propiedad de una organización política, salvo que el diseño se asemeje al de otro partido.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En atención a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente:
a. Si el pronunciamiento adoptado por la DNROP, a través de la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación.
b. Si corresponde amparar la apelación y ordenar a la DNROP la modificación del símbolo y denominación en el registro.

CONSIDERANDOS


a) Sobre la DNROP
1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Ahora bien, dicha facultad atribuida al Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada por la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017, que aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), la cual, en su artículo 1, establece lo siguiente:

El Registro de Organizaciones Políticas se creó en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094, y se constituye como Dirección Nacional en virtud a la Resolución Nº 2924-2014-JNE, publicada el 16 de octubre de 2014
en el Diario Oficial El Peruano. La DNROP es la unidad orgánica de línea que depende de la Presidencia del JNE encargada de planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades de administración del ROP, de acuerdo a Ley.

3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP , también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de la DNROP.
b) Sobre la impugnación de los actos administrativos definitivos 4. Al respecto, resulta pertinente mencionar lo establecido en el artículo 217, numeral 217.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual se refiere a la facultad de contradicción frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, mediante los recursos impugnatorios previstos.

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

5. Asimismo, de acuerdo a las impugnaciones de los actos administrativos emitidos por la DNROP, lo establecido en el artículo 114 del TORROP, señala lo siguiente:

Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por la misma dirección o por la instancia superior a fin de lograr que sea parcial o totalmente confirmado, revocado o anulado. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 206.2 de la LPAG.1
6. Respecto a la revisión, sea por la misma DNROP o este Supremo Tribunal Electoral, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 115 del TORROP, donde se establecen los tipos de recursos impugnativos:

Son recursos impugnativos:

1. Reconsideración: Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

2. Apelación: Se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP , esta deberá presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este será rechazado liminarmente.
c) Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE, que resolvió observar la solicitud de modificación de la partida electrónica referido a la denominación, símbolo y estatuto de la organización política Peruanos por el Kambio, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas.

8. La referida organización política en su recurso de apelación, en términos generales, alega: a) que las observaciones advertidas por la DNROP son materialmente una declaración de improcedencia, y b)
fundamenta razones por las que este órgano colegiado debería amparar la apelación y ordenar a la DNROP se realice la modificación del símbolo y denominación en el registro.

9. Sobre el punto a, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario precisar que los recursos impugnatorios que se conoce ante esta instancia se tramitan de conformidad con el artículo 114 de la TORROP , en concordancia a lo dispuesto en el artículo 217, numeral 217.2, de la LPAG; esto quiere decir que solamente son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

10. Es necesario considerar que la DNROP es la unidad orgánica del Jurado Nacional de Elecciones que tiene a su cargo la inscripción de organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, así como el mantenimiento y custodia de los expedientes. Está encargada también de advertir defectos en las solicitudes presentadas por la organización política y los documentos que la sustentan.

11. De este modo, se verifica que, en el presente caso, la DNROP , en cumplimiento de su función y en atención al principio de legalidad, ha observado y otorgado un plazo para la subsanación, lo cual constituye una concesión u oportunidad para excusar un desacierto, reparar o modificar determinadas acciones, omisiones o defectos con la finalidad de posicionar o adaptar la petición de la organización política a una situación correcta, conforme a la LOP y el TORROP.

12. En ese sentido, la observación realizada a la solicitud de la organización política Peruanos por el Kambio no debe de entenderse solo como observaciones de índole formal sino, en estos procedimientos de registro en materia electoral, como una oportunidad que se le da para adecuar su petición, teniendo en consideración lo previsto en los numerales 2 y 3, literal d, del artículo 6 de la LOP, de modo tal que no contravenga lo dispuesto en las normas electorales; por tanto, no se debe de entender que estas observaciones constituyen una improcedencia liminar, más aún, si se le concede el plazo razonable de diez (10) días hábiles para adecuar su pedido.

13. Por esta razón, la Resolución Nº 053-2018-DNROP/ JNE no constituye un acto definitivo que decida sobre el fondo de la solicitud, pues en este pronunciamiento la DNROP ha observado las deficiencias del símbolo y denominación a modificarse; así se entiende de la redacción del contenido o sentido de la referida resolución;
para ello le concede el plazo de diez (10) días hábiles para su subsanación, conforme lo prescribe el artículo 102 del TORROP. Una vez que se subsanen, recién se estará frente a un acto definitivo, donde el administrado tendrá la facultad de ejercer su derecho a contradecir; por el contrario, si la organización política no presenta algún documento para la subsanación de observaciones o lo presenta extemporáneamente, la DNROP declarará la improcedencia del pedido.

14. Asimismo, este órgano electoral no puede admitir un recurso de apelación contra una resolución que no es un acto definitivo. Tal accionar constituiría una intromisión en las funciones de la DNROP, según el artículo 5 del TORROP, lo cual repercutiría negativamente, al permitir que este órgano colegiado, indebidamente, se avoque a una causa que todavía no le compete; más aún, si la DNROP no ha emitido un pronunciamiento definitivo y ha otorgado a la organización política un plazo razonable para subsanar y no se ha subsanado, que por el contrario la organización política ha preferido impugnar.

15. Por otro lado, cabe precisar que el artículo 172 de la LPAG permite que una organización política pueda formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, a fin de ilustrar, explicar o aclarar.

Este mecanismo resultaría válidamente aplicable por la organización política ante las observaciones advertidas por la DNROP , para así lograr su cometido, antes de optar indebidamente por la vía de la apelación. Solo si, posterior a la subsanación, la DNROP no admitiera la modificación, el artículo 114 del TORROP faculta al solicitante a hacer valer su derecho vía impugnación, con el fin de que este órgano electoral decida en última y definitiva instancia.

16. Así las cosas, este órgano electoral no analizará el punto b indicado en el considerando 8; es decir, no verificará sobre la procedencia o no de la modificación de símbolo y denominación.

17. Por tanto, al no ser recurrible la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE −dado que las observaciones a la solicitud de modificación de símbolo y denominación son subsanables−, este Supremo Tribunal Electoral considera que la organización política Peruanos por el Kambio no ha ejercido su derecho a subsanar, quedando subsistente el plazo de diez (10) días hábiles otorgado por la DNROP , la cual deberá ser nuevamente computado a partir del día siguiente de la notificación del presente pronunciamiento. Este argumento tiene su sustento en el ejercicio del derecho constitucional a la participación política, que este órgano electoral debe privilegiar; dicho plazo, como ya se dijo, resulta razonable, para que la organización política adecúe su símbolo y denominación conforme a lo dispuesto en la LOP y el TORROP.

18. En virtud a lo señalado en los considerandos anteriores, corresponde declarar nula la Resolución Nº 065-2019-DNROP/JNE, que concedió el recurso de apelación e improcedente el recurso de apelación.

19. Finalmente, este órgano electoral invoca al respeto y cumplimiento del procedimiento establecido para la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica, establecidos en los artículos 102 a 119 de la
TORROP.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 065-2019-DNROP/JNE, del 24 de abril de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que concedió el recurso de apelación presentado por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 053-2018-DNROP/ JNE, de fecha 5 de abril de 2019.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 053-2018-DNROP/JNE, del 5 de abril de 2019, mediante la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas resolvió observar la solicitud de modificación de partida electrónica respecto a la denominación, símbolo y estatuto de la referida organización política, otorgándole el plazo de diez (10)
días hábiles para subsanar las observaciones formuladas.

Artículo Tercero.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas continúe con el tramite de modificación de denominación
y símbolo de la partida electrónica de la organización política Peruanos por el Kambio, para lo cual deberá tener presente el considerando 17 de esta resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 206.2 de la LPAG, según el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019, ahora es numeral 217.2, del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0061-2019-JNE Declaran nula la Res. Nº 065-2019-DNROP/ JNE e improcedente recurso de apelación contra la Res. Nº 053-2018-DNROP/JNE, mediante la cual se observó solicitud de modificación de partida electrónica de organización política
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0061-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-06-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-06-09

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