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Resolución Excluyó Candidato Alcalde RE 0067-2019-JNE Organismos Autonomos
6/08/2019
Resolución Excluyó Candidato Alcalde RE 0067-2019-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca RE 0067-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000230 CONDEBAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EMC.2019000223) ELECCIONES MUNICIP ALES COMPLEMENT ARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de junio de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la
Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca
RE 0067-2019-JNE
Expediente Nº EMC.2019000230
CONDEBAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EMC.2019000223)
ELECCIONES MUNICIP ALES COMPLEMENT ARIAS 2019
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz,
personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00083-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 31 de mayo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que excluyó a Guido Iván Cruz Briceño, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00046-2019-JEE-CAJA/JNE, del 5 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), se declaró procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Acción Popular, para participar en las Elecciones Municipales Complementarias (en adelante, EMC
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2019), lista integrada, entre otros, por el candidato a alcalde Guido Iván Cruz Briceño.
Con escrito, de fecha 27 de mayo de 2019, el personero legal titular de la organización política Acción Popular solicitó al JEE la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del candidato Guido Iván Cruz Briceño, debido a que se omitió involuntariamente declarar una sentencia por alimentos recaída en el Expediente Nº 997-2013, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. Al respecto, alega que la omisión fue inducida por asuntos terminológicos respecto a lo que se entiende por "demandas por incumplimiento de obligaciones alimentarias"; asimismo, porque dicha omisión no fue materia de observación por parte del JEE cuando postuló al mismo cargo en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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En ese contexto, el JEE trasladó la precitada solicitud a la coordinadora de Fiscalización del JEE, quien, a través del Informe Nº 045-2019-WMZV, del 28 de mayo de 2019, informó que:
a) Mediante los Oficios Nº 00123-2019-JEE-CAJA/ JNE y Nº 00180-2019-JEE-CAJA/JNE, del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, respectivamente, se solicitó al Segundo Juzgado de Paz Letrado que informe acerca de la situación jurídica del candidato Guido Iván Cruz Briceño, respecto a la relación de sentencias que declaren fundada las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna.
b) Por dicho motivo y atendiendo al escrito presentado por el personero legal titular de la referida organización política, se realizó la consulta de expedientes judiciales del portal institucional del Poder Judicial, en donde se advirtió que, en efecto, el citado candidato cuenta con un proceso judicial por obligaciones alimentarias1:
Expediente Nº Juzgado Último pronunciamiento 00997-2013-0-0601-JR-FC-02
2.º Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca Resolución Seis, del 9 de diciembre de 2013, que declara consentida la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013, que, a su vez, declaró fundada en parte la demanda por alimentos a favor de su menor hija.
c) "Por tanto, habría una omisión de información y/o información falsa prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3".
En mérito de ello, con la Resolución Nº 00080-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 29 de mayo de 2019, el JEE inició procedimiento de exclusión de oficio y corrió traslado del citado informe al personero legal titular de dicha organización política para los descargos correspondientes.
Con escrito, de fecha 30 de mayo de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo y señaló lo siguiente:
a) Fue la organización política la que proporcionó la información relacionada a la omisión advertida en la DJHV del candidato cuestionado, a efectos de se corrija y se realice la correspondiente anotación marginal.
b) Así, se demuestra que nunca existió ánimo de ocultar la información, por lo que no puede considerarse que existió un ánimo deliberado de tergiversar la realidad.
c) No hubo voluntad de ocultar la existencia de dicha sentencia por alimentos, "la cual es por cierto jurídicamente distinta a una sentencia por incumplimiento de obligaciones alimentarias".
d) Debe tomarse en cuenta que en la DJHV que presentó en las ERM 2018, la omisión de consignar la referida sentencia no fue observada como un ilícito, por lo que el candidato ha actuado de acuerdo con el principio de la predictibilidad de las actuaciones administrativas, más aún si se trata de un proceso regido por las mismas normas.
En vista de ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00083-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 31 de mayo de 2019, a través de la cual dispuso excluir al candidato Guido Iván Cruz Briceño, debido a que no consignó en su DJHV la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013 (Expediente Nº 00997-2013-0-0601-JR-FC-02), que declaró fundada en parte la demanda por alimentos presentada en su contra, por lo que contravino lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Con fecha 3 de junio de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00083-2019-JEE-CAJA/JNE, bajo los mismos argumentos de sus descargos, agregando que:
a) Es falso que el inicio del procedimiento de exclusión del candidato se haya iniciado a partir de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, puesto que fue la propia organización política la que puso en conocimiento del JEE la omisión de declarar la sentencia por incumplimiento de obligaciones alimentarias del candidato excluido.
b) Ello demuestra que no hubo ánimo de omitir u ocultar la existencia sobre la referida sentencia.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"2; por ello, en aras de la transparencia y de un proceso electoral informado, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, anexo a la Resolución Nº 0084-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018, el cual busca a través de la información declarada por los candidatos que postulan a una elección, garantizar un proceso electoral transparente que permita a los ciudadanos emitir, en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado.
2. Con respecto al derecho al voto, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a) Es personal:
Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que
a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea.
3. De esa manera, se procura que el derecho constitucional al voto se ejerza por la ciudadanía debidamente informada de los planes de gobierno y, particularmente, de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, acorde con las exigencias electorales establecidas por el ordenamiento jurídico electoral vigente.
4. Y es que "[...] un proceso que juega un papel fundamental en la vida interna de los institutos políticos es la selección de candidaturas. Ello porque está íntimamente ligado con la manera en que se toman decisiones dentro de una organización, con la estructura organizativa del partido, con los mecanismos de transparencia y, en general, con la calidad de democracia que se aspira tener dentro de una organización de esta naturaleza"3; es decir, si bien las elecciones internas se conciben como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus representantes y candidatos; ello no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas por la LOP, y cumplir con las disposiciones electorales.
5. Así pues, es importante que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"4; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP, promulgada el 1 de noviembre de 2003, y los reglamentos.
6. Conforme a lo antes señalado, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, entre otros datos, la "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes"
[énfasis agregado].
7. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
8. Dichos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), vigente para el presente proceso electoral, el cual señala, en su artículo 25, numeral 25.6, que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, en el numeral 39.1 del artículo 39, se establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección.
9. En ese contexto, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
Análisis del caso concreto 10. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la exclusión del candidato Guido Iván Cruz Briceño está relacionada con que, en su DJHV, en el Rubro VII, ante la interrogante "¿Tengo información por declararfi", el candidato consignó que "no"; precisándose que dicho rubro corresponde a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
11. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.
12. Resulta necesario señalar que el proceso de las EMC se encuentra establecido por una serie continua y concatenada de actos que precluyen y que son de obligatorio cumplimiento, previstos en las leyes electorales, siendo uno de estos actos el de la fiscalización de la información que consignan en su DJHV
los candidatos que participan en el presente proceso electoral, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento.
13. En el caso concreto, se advierte que el candidato Guido Iván Cruz Briceño cuenta con sentencia consentida por incumplimiento de obligaciones alimentarias, de acuerdo con el siguiente detalle:
Expediente Nº Juzgado Último pronunciamiento 00997-2013-0-0601-JR-FC-02
2º Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca Resolución Seis, del 9 de diciembre de 2013, que declara consentida la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013, que, a su vez, declaró fundada en parte la demanda por alimentos a favor de su menor hija.
Cabe indicar que en la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó que el candidato acuda a favor de su menor hija la pensión mensual de S/ 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles).
14. En ese sentido, como ya se ha señalado, uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos, y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de sentencias firmes que
declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, siendo de entera responsabilidad del candidato declarar dicha información. Por tal razón, el candidato aludido estaba en la obligación de consignar en su DJHV la Sentencia, del 30 de octubre de 2013, que a la fecha se encuentra consentida, recaída en el Expediente
Nº 00997-2013-0-0601-JR-FC-02.
15. Así pues, el JEE al declarar la exclusión de Guido Iván Cruz Briceño, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por incumplimiento de obligaciones alimentarias.
16. Finalmente, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
17. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada, y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00083-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 31 de mayo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que excluyó a Guido Iván Cruz Briceño, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Cabe indicar que, por medio del Oficio Nº 0337-2019-2JPL-CSJCA-PJ, recibido el 30 de mayo de 2019, el juez del 2.º Juzgado de Paz Letrado - Familia remitió copias certificadas de los pronunciamientos emitidos en el Expediente Nº 00997-2013-0-0601-JR-FC-02.
2
Innerarity, Daniel. La política en tiempos de indignación. Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2016, p. 274.
3
Alanis Figueroa, María del Carmen. "La nominación intrapartidista de candidatos: Una visión desde la justicia electoral". En: Reformas a las Organizaciones de Partidos en América Latina (1978-2015), Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, PUCP, Lima, 2016, p. 97.
4
Ibídem, p. 106.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0067-2019-JNE Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0067-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-06-08
- Fecha de aplicacion : 2019-06-09
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