9/13/2019

Acuerdo Rechazó Solicitud Vacancia Promovida RE 0115-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura RE 0115-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001711 PAITA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelson Paul Vargas Cruz en contra del Acuerdo de Concejo
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura
RE 0115-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001711
PAITA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelson Paul Vargas Cruz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 096-2019-CPP, del 25 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia El 14 de mayo de (fojas 4 a 13), Nelson Paul Vargas Cruz solicitó la declaratoria de vacancia contra Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes fundamentos:

a) El alcalde ha incurrido en la causal de vacancia al haber contratado mediante contrato de locación de servicios a Héctor José Fernández Clement y César Andretti Negrini Cárcamo en un cargo inexistente, como es de asesor externo de la alcaldía.
b) El perfil para que se designe en el cargo de asesor de despacho de alcaldía debe ser de profesional titulado, sin embargo, César Andretti Negrini Cárcamo no ostenta grado ni título inscrito en la Sunedu, y en el caso de Héctor José Fernández Clement, este posee grado de bachiller en Educación, que no guardan compatibilidad con las exigencias del puesto que ocupan.
c) El interés propio queda demostrado porque César Andretti Negrini Cárcamo ha sido personero legal del partido Acción Popular en Paita, lo que hace ver que Teodoro Edilberto Alvarado Alayo tiene interés personal de contratar y mantener en el cargo a dicho funcionario.

d) Existe confl icto de intereses al contratar a un ciudadano que no cumple con los perfiles y que evidencia que estamos ante un pago de favores que incluso va en detrimento del patrimonio municipal.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Copia de tres órdenes de servicio, expedidos por la Municipalidad Provincial de Paita a favor de César Andretti Negrini Cárcamo (fojas 17 a 19).
b) Copia de tres órdenes de servicio, expedidos por la Municipalidad Provincial de Paita a favor de Héctor José Fernández Clement (fojas 20 a 22).
c) Copia del Informe Nº 371-2019-MPP/GAF-SGL, del 14 de marzo de (fojas 23).

Descargo de la autoridad cuestionada El 25 de junio de (fojas 216 a 228), el alcalde Teodoro Edilberto Alvarado Alayo presentó su descargo, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La contratación de Héctor José Fernández Clement y César Andretti Negrini Cárcamo, obedece a una necesidad de servicio que fuera justificada por el gerente municipal.
b) La participación de César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico de la organización política Acción Popular durante el proceso electoral 2018, fue a designación de la personera legal titular nacional de dicha organización política, designación en la cual refiere que no tuvo mayor intervención.
c) No existe carta, oficio, informe o documento alguno por parte de OCI Paita, Contraloría General de la República o Procuraduría Pública Municipal mediante el cual se haya puesto de conocimiento que se estén dando indicios de perjuicio a la Municipalidad Provincial de Paita.

A efectos de acreditar lo alegado, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Copia de la solicitud de reconocimiento de personeros, correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 230).
b) Copia de la credencial del personero técnico titular César Andretti Negrini Cárcamo (fojas 232).
c) Copia de la Resolución Nº 00037-2018-JEE-PIUR/ JNE, sobre acreditación de personeros (fojas 233 y 234).
d) Copia de diversa documentación relacionada con la contratación de Héctor José Fernández Clement y César Andretti Negrini Cárcamo, por la Municipalidad Provincial de Paita, como, entre otros documentos, órdenes de servicios, comprobantes de pago, conformidad de servicios, informes de actividades, certificación de crédito presupuestario, términos de referencia y recibos por honorarios (fojas 252 a 366).

Decisión del Concejo Provincial de Paita En sesión extraordinaria, del 25 de junio de (fojas 367 a 396), el Concejo Provincial de Paita, conformado por el alcalde y once regidores, rechazó, por nueve votos en contra y tres a favor, la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 096-2019-CPP, de la misma fecha (fojas 397 a 408).

Sobre el recurso de apelación El 17 de julio de (fojas 424 a 431), Nelson Paul Vargas Cruz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 096-2019-CPP, bajo similares fundamentos esgrimidos en su pedido de vacancia, agregando lo siguiente:
a) La autoridad edil infringió la normativa interna de la entidad edil y la normativa general, pues conforme se acredita se ha contratado vía locación de servicios, lo cual está prohibido por ley.
b) Tenemos un actuar interesado de parte del alcalde, en justificar la presencia de los asesores con el fin de devolver favores políticos.

Cuestión en discusión En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se le atribuye a Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que la entidad edil habría contratado los servicios de Héctor José Fernández Clement y César Andretti Negrini Cárcamo cuando no cumplen con el perfil requerido para ejercer el cargo de asesor de despacho de alcaldía. Se agrega que César Andretti Negrini Cárcamo ha sido personero legal del partido Acción Popular en Paita.

Determinación de la existencia de un contrato 4. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

5. En ese sentido, de las Órdenes de Servicio Nº 0000000048 (fojas 50), Nº 0000000529 (fojas 68), Nº 0000000657 (fojas 82), Nº 0000001175 (fojas 101)
y Nº 0000001431 (fojas 114), corroborados con los Comprobantes de Pagos Nº 414 (fojas 48), Nº 729 (fojas 67), Nº 1355 (fojas 81), Nº 2095-A (fojas 100) y Nº 2678 (fojas 113), se acredita que Héctor José Fernández Clement prestó sus servicios a la Municipalidad Provincial de Paita en calidad de locador, como asesor externo de alcaldía, durante cinco meses del (enero a mayo).

6. Así también, de las Órdenes de Servicio Nº 0000000047 (fojas 186), Nº 0000000530 (fojas 172), Nº 0000000786 (fojas 158), Nº 0000001173 (fojas 142) y Nº 0000001432 (fojas 127), corroborados con los Comprobantes de Pagos Nº 410 (fojas 185), Nº 728 (fojas 171), Nº 1354-A (fojas 157), Nº 2090 (fojas 141) y Nº 2679 (fojas 126), se acredita que César Andretti Negrini Cárcamo prestó sus servicios a la Municipalidad Provincial de Paita en calidad de locador, como asesor externo de alcaldía, durante cinco meses del (enero a mayo).

7. Siendo así, existen diversos contratos cuyo objeto ha sido un bien municipal, que a saber, el servicio brindado por las mencionadas personas fue remunerado con el patrimonio de la Municipalidad Provincial de Paita; y, considerando que la existencia de esta relación contractual entre los antes indicados y la comuna edil no ha sido cuestionada, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación.

Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 8. En cuanto al segundo elemento de análisis, en el presente caso, se requiere determinar la intervención
de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

9. Al respecto, de la información remitida e incorporada por la Municipalidad Provincial de Paita al procedimiento de vacancia, se observa que no obra informe que dé cuenta de si Héctor José Fernández Clement y César Andretti Negrini Cárcamo cumplían o no con el perfil para desempeñar el cargo de asesor externo de alcaldía, sin embargo, del documento denominado "Término de Referencia" (fojas 108), se abstrae que como requisito para realizar dicha labor no era exigible que los antes mencionados tengan la condición de profesionales, lo que desdice lo manifestado por el recurrente.

10. Sin embargo, con relación a lo expuesto precedentemente, cabe precisar que dicha información en el caso concreto no resulta relevante para dilucidar la presente controversia, pues es necesario tener presente que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene o tenía algún interés personal relacionado con Héctor José Fernández Clement o César Andretti Negrini Cárcamo, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio.

11. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza la entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

Con relación a ello, de los actuados en el presente expediente, es de apreciarse que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Paita con una persona jurídica, sino la contratación de personas naturales, quienes, a decir del recurrente, no cumplirían el perfil para desempeñar el cargo de asesor externo de alcaldía, por lo que, al no ser parte de la relación contractual una persona jurídica, dicho extremo del segundo elemento tampoco se configuraría, esto es, el interés propio.

12. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

13. Cabe mencionar que, con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

14. Ahora bien, en el presente caso, se alega que el presunto interés en la contratación de César Andretti Negrini Cárcamo en la entidad edil estaría relacionado con que este personaje fue personero de la organización política Acción Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, hecho, que por cierto, está acreditado, tal como se tiene de la Resolución Nº 00037-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 233 y 234), emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que acredita a César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llego a ser elegida.

15. Sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación.

16. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares.

Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.

Asimismo, en la Resolución Nº 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

17. A lo expuesto, debemos agregar que de los actuados, se advierte que quien solicita la acreditación de César Andretti Negrini Cárcamo ante el Jurado Electoral Especial de Piura, como personero técnico titular de la organización política Acción Popular, no es la autoridad cuestionada, sino por el contrario, es Liliana Mercedes Alva Guerrero en su condición de personera legal titular de la citada organización política, tal como se tiene de la propia Resolución Nº 00037-2018-JEE-PIUR/JNE y de la solicitud de reconocimiento de personeros (fojas 230), hecho que incluso, desvirtuaría una supuesta relación entre la autoridad cuestionada y César Andretti Negrini Cárcamo. En ese orden de ideas, es de apreciarse que en la presente relación contractual no se configura el supuesto interés directo.

18. Por último, con relación a la contratación de Héctor José Fernández Clement en la entidad edil como asesor externo de alcaldía, de los actuados, este órgano colegiado no advierte algún hecho que configure el interés directo que tendría la autoridad cuestionada para sobrellevar dicho contrato, así como tampoco se advierte que el recurrente haya sustentado o fundamentado dicho hecho por el cual considera que se configuraría el referido interés. Siendo así, respecto a la presente relación contractual, se puede concluir que en los actuados no existe hecho alguno que pueda ser subsumido como interés directo.

19. En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de parte del alcalde cuestionado en las relaciones contractuales materia de cuestionamiento en la presente controversia, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM.

20. Asimismo, en vista de que el análisis de estos elementos es de forma secuencial, carece de objeto analizar el tercer elemento referido al confl icto de intereses que alega el solicitante. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Paul Vargas Cruz, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 096-2019-CPP, del 25 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia promovida contra Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019001711
PAITA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve
FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR
MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES:

Con relación a la decisión adoptada en la presente resolución del Pleno del JNE, el suscrito está de acuerdo con su parte resolutiva, pero no en parte con los fundamentos, por lo que paso a esbozar los fundamentos de este despacho a continuación:

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Corresponde determinar si Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:

Primero. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

Segundo. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

Tercero. La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa de la municipalidad, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Análisis del caso concreto Con respecto al primer elemento, es necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal"
entre un tercero y la entidad municipal.

Según el Pleno del JNE, cuando un alcalde o un regidor interviene o logra que se contrate a un tercero con contrato de naturaleza laboral para que trabaje en la entidad municipal, de manera irregular o sin que este ciudadano cumpla con los requisitos del puesto, se configura la causal de restricciones a la contratación, siempre que se compruebe, además, la existencia -en la referida contratación- de un interés propio o un interés directo de la autoridad municipal, así como un confl icto de intereses; requisitos necesarios para que proceda la causal de restricciones a la contratación previstos en el artículo 63 de la LOM.

Así, lo ha reiterado, en mayoría, el Máximo Organismo Electoral, en la Resolución Nº 470-2017-JNE con el fundamento de voto del magistrado Rodríguez Vélez y con el voto en discordia del presidente Ticona Postigo.

En ese caso, se solicitaba la vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, bajo el argumento, entre otras alegaciones, de que había tenido injerencia directa en la designación de su gerente municipal sin que éste tenga título profesional con rango universitario, conforme lo exigía el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la referida municipalidad. Así, el Pleno del JNE señaló:

8.[...] cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones a la contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado, servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o través de una interpósita persona o tercero.

9. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral)
entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación,
siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

Siendo así, el artículo 63 de la LOM establece que "el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.

Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia". Esta norma señala: i) que el alcalde y los regidores no pueden tener ningún tipo de contrato con el municipio, salvo un contrato laboral formalizado conforme a ley, ii) que el alcalde ni los regidores pueden rematar obras ni servicios públicos; y iii) que no pueden adquirir directamente o por interpósita persona los bienes municipales a través de un contrato.

Además, en las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, Nº 388-2014-JNE y Nº 495-2013-JNE, el Pleno del JNE ha señalado que los contratos laborales están exceptuados de control bajo la causal de restricciones a la contratación porque precisamente la propia norma así lo establece, y en atención a ello, desestimó los pedidos de vacancia por restricciones a la contratación, dado que el objeto de denuncia eran contratos laborales. Siguiendo lo expresado, los contratos laborables están exceptuados de control por medio del artículo 63 de la LOM, referido a las restricciones a la contratación; sin embargo, surge una interrogante cuando el contrato laboral se ha suscrito para favorecer a un tercero.

De lo hasta aquí señalado, este despacho considera que en las causales de vacancia por restricción a la contratación no debe tomarse como análisis del primer elemento al contrato de naturaleza laboral, por cuanto, las restricciones a la contratación deben ceñirse a otros contratos cuya finalidad no sea la laboral, salvo lo referido en la Resolución Nº 845-2013-JNE.

Otra situación diferente se aprecia en la Resolución Nº 389-2017-JNE, cuando el JNE precisó que "es posible que se configure [la causal de vacancia por restricciones]
a la contratación no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal". En consecuencia, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses que se contraponen. Además, el interés directo está referido a la existencia de una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc. Sin embargo, el artículo 63 de la LOM no sanciona que el alcalde o regidor tenga un interés directo en la contratación de un tercero, lo que sanciona es que la autoridad contrate por sí, o por medio de un tercero, con la municipalidad en desmedro de esta y en virtud de ella adquiera los bienes municipales.

En conclusión, la causal de restricciones a la contratación no debe abarcar a los contratos de naturaleza laboral, salvo lo referido en la Resolución Nº 845-2013-JNE.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0115-2019-JNE Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0115-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-09-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-09-14

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