9/13/2019

Desaprueban Plan Adecuación Deniegan Licencia RCD 118-2019-SUNEDU/CD Superintendencia Nacional de

Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Migraciones Desaprueban Plan de Adecuación y deniegan la licencia institucional a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional RCD 118-2019-SUNEDU/CD Lima, 11 de septiembre de 2019 VISTOS: La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario Nº 002679-2017-SUNEDU-TD,
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Migraciones
Desaprueban Plan de Adecuación y deniegan la licencia institucional a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RCD 118-2019-SUNEDU/CD
Lima, 11 de septiembre de 2019
VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario Nº 002679-2017-SUNEDU-TD, presentada el 31 de enero de 2017 por la Universidad de Ayacucho Federico Froebel
S.A.C.

1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de agosto de de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y , el Informe Nº 0584-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:



I. Antecedentes normativos Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC)
para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.


El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.


El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-
Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26
2 del Anexo Nº 2 del Modelo;
a su vez, dejó sin efecto -parcialmente- el indicador 19
respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 24
3 del Anexo Nº 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, de continuidad de estudios y de calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad Mediante Resolución Nº 155-2010-CONAFU del 24 de marzo de 2010, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad autorización provisional para brindar las carreras profesionales 1
Inscrita en la partida electrónica Nº 11059695 del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp.

2
Indicadores referentes a ubicación de locales, seguridad estructural y en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos.

3
Indicadores referentes a disponibilidad de servicios públicos (agua potable y desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet).
de Ingeniería Comercial y Negocios Internacionales, Ingeniería de Sistemas y Tecnológicas, Ingeniería Agroindustrial y Psicología. El 11 de octubre de 2012, la Universidad solicitó la supresión de la carrera de Ingeniería Agroindustrial, que fue aprobada por el extinto Conafu mediante Resolución Nº 550-2012-CONAFU del 24 de octubre de 2012. Asimismo, mediante Resolución Nº 605-2014-CONAFU del 30 de octubre de 2014, el extinto Conafu aprobó a favor de la Universidad el proyecto de la carrera profesional de Derecho debiéndose proceder con su implementación.

El 31 de enero de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD Nº 002679-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento 4
.

Luego de la revisión de la SLI remitida por la Universidad, mediante Oficio Nº 240-2017-SUNEDU/02-12 del 8 de mayo de 2017 se notificó el Anexo de Observaciones, y se le requirió la presentación de la información correspondiente para la subsanación de las observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles.

Mediante Carta del 10 de mayo de 2017
5
, la Universidad solicitó la ampliación del plazo otorgado por diez (10) días hábiles. A través del Oficio Nº 277-2017/ SUNEDU-02-12 del 24 de mayo de 2017, la Dilic otorgó a la Universidad dicho plazo adicional.

Mediante Oficio Nº 19-2017-GG/UDAFF
6 del 6 de junio de 2017, la Universidad remitió información con el objetivo de subsanar las observaciones antes notificadas.

De la misma forma, mediante la remisión del documento denominado Anexo 1
7 del 20 de marzo de 2018 y del Oficio Nº 06-2018-GG-UDAFF
8 del 20 de agosto de 2018, la Universidad presentó información adicional. Asimismo, mediante este último documento, la Universidad informó el desistimiento de dos (2) programas de estudio de pregrado denominados Arquitectura y Contabilidad Gerencial, los cuales formaban parte de la oferta nueva presentada en su SLI
9
.

El 29 de noviembre de 2018, mediante Oficio Nº 779-2018-SUNEDU-02-12 se notificó el Informe de Revisión Documentaria Nº 216-2018/SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de diecinueve (19) de treinta y ocho (38) indicadores evaluados; requiriéndosele, además, la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

El 18 de diciembre de 2018, mediante Oficio Nº 18-2018-GG/UDAFF, la Universidad solicitó ampliación por cinco (5) días hábiles para presentar el PDA requerido.

Mediante Oficio Nº 833-2018/SUNEDU-02-12 del 26 de diciembre de 2018, la Dilic otorgó el plazo solicitado.

Sin embargo, mediante Oficio Nº 19-2018-GG-UDAFF de la misma fecha 10
, la Universidad presentó su PDA en ochenta y ocho (88) folios.

El 21 de enero de 2019, mediante Oficio Nº 03-2019-GG-UDAFF, la Universidad comunicó la existencia de errores materiales de carácter formal en los documentos que componen el PDA presentado 11
.

Mediante Oficio Nº 09-2019-GG-UDAFF del 2 de abril de 2019, la Universidad presentó una versión actualizada de su PDA; y, mediante Oficio Nº 17-2019-GG-UDAFF del 17 de junio de 2019, la Universidad presentó nuevamente una versión actualizada del PDA, esta vez modificando lo establecido respecto a los indicadores 19, 20, 29, 30, 50 (Infraestructura y recurso académicos); 33 y 40 (Docencia e investigación); 45, 46 y 48 (Servicios para estudiantes y egresados); y, 14 y 15 (Nueva oferta académica), en un total de ciento cincuenta y nueve (159) folios.

En la misma fecha, mediante Oficio Nº 18-2019-GG-UDAFF
12
, la Universidad presentó el Informe Final del PDA en un total de siete mil seiscientos noventa y ocho (7698) folios.

Mediante Resolución de Trámite Nº 10 del 15 de julio de 2019, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) los días 22, 23 y 24 de julio de en el establecimiento de la Universidad ubicado en Calle Miguel Llerena Nº 100, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho. Asimismo, dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles. Dicha resolución fue notificada a la Universidad el 16 de julio de 2019, mediante Oficio Nº 267-2019/SUNEDU-02-12.

Cabe indicar que, durante el desarrollo de la DAP, la Universidad no entregó toda la información solicitada 13
.

Luego, los días 1
14
, 7
15
y 12
16 de agosto de 2019, la Universidad presentó un total de tres mil cuarenta y seis (3046) folios de información adicional.

III. Sobre el Informe técnico de licenciamiento El 27 de agosto de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El Informe técnico de licenciamiento, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe, en tanto fundamenta la presente resolución, forma parte de esta.

Cabe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 028-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.

4
Cabe indicar que el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, estuvo vigente desde el 4 de diciembre de 2015
hasta el 14 de marzo de 2017. A partir del 15 de marzo de 2017, se encuentra vigente el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD.

5
Con Registro de trámite documentario Nº 016912-2017-SUNEDU-TD.

6
Con Registro de trámite Documentario Nº 019027-2017-SUNEDU-TD.

7
Con Registro de trámite Documentario Nº 013641-2018-SUNEDU-TD.

8
Con Registro de trámite documentario Nº 036414-2018- SUNEDU-TD.

9
Para ello, la Universidad presentó adjunto a su escrito nuevas versiones de los Formatos de Licenciamiento A1, A2, A4, A5, C1, C3, C7, C8, C9 y C10 de la solicitud de licenciamiento institucional.

10
Con Registro de trámite documentario Nº 054539-2018-SUNEDU-TD.

11
De acuerdo a lo indicado por la Universidad, los mismos refieren a que se habría consignado como fecha de fin de ejecución el 18 de abril de 2018, debiendo referirse al año 2019; y a que se habrían determinado una cantidad errónea de días para la ejecución de ocho (8) de las actividades planteadas.

12
Con Registro de trámite documentario Nº 026138-2019-SUNEDU-TD.

13
El Anexo Nº 1 del Acta de Fin de la indica la información requerida por la Sunedu y entregada por la Universidad.

14
Con Registro de trámite documentario Nº 032600-2019-SUNEDU-TD.

15
Con Registro de trámite documentario Nº 033344-2019-SUNEDU-TD.

16
Con Registro de trámite documentario Nº 034000-2019-SUNEDU-TD.

17
Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre, toda vez que se constataron durante la DAP.

IV. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA, cuya última versión corresponde al 17 de junio de 2019.

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe técnico de licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido.

En efecto, conforme se desarrolla en el referido informe, las actividades propuestas por la Universidad no resultan coherentes con los cursos de acción y objetivos propuestos, ni son pertinentes para levantar las observaciones realizadas. Así, las acciones planificadas no permiten concretar los resultados propuestos porque no se articulan de manera adecuada; y, en algunos casos las acciones no cuentan con actividades asociadas que permitan analizar su ejecución. Igualmente, los resultados esperados no son cuantificables, por lo que no es posible medir su nivel de avance o logro; ello dado que en el planeamiento no se consideró la definición de objetivos generales, logros esperados, metas intermedias o la planificación de actividades acorde con estos objetivos y logros. Asimismo, el presupuesto designado y el cronograma propuesto no se encuentran desagregados a nivel de resultados, acciones o actividades. Por último, la Universidad no evidenció la ejecución del presupuesto del PDA en el estado de resultados 2018.

Al respecto, debe tomarse en consideración que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC, la cual debe realizarse respecto a: (i) los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, al considerar para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Así, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC
en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA y la realización de la DAP, se concluyó con el resultado desfavorable de la evaluación respecto de veinticinco (25) indicadores de cuarenta y seis (46)
aplicables a la Universidad 17
, los cuales corresponden a las CBC I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento 18
, en la medida que de la evaluación realizada se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el levantamiento de las observaciones advertidas.

Asimismo, luego del análisis integral de la información presentada, la Universidad no evidencia contar con una adecuada gestión financiera que le permita garantizar la obtención de ingresos originados por el servicio de enseñanza, para la mejora y mantenimiento de las CBC
en el mediano y largo plazo. Por tanto, no acredita contar con los medios suficientes para el mantenimiento ni la sostenibilidad de las CBC.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que refl ejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria 19
, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese 20
.

En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución Nº 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión Nº 033-del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:



Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA
INSTITUCIONAL a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 21
, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de agosto de 2019, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN
EFECTO la Resolución Nº 155-2010-CONAFU del 24 de marzo de 2010 y la Resolución Nº 605-2014-CONAFU del 30 de octubre de 2014, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller y título profesional conforme se detalla 18
Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modificada por Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD)
Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación (...)
12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de Condiciones Básicas de Calidad.

19
Numeral 2 del acápite V de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, publicada en el Diario Oficial "El Peruano"
el 26 de setiembre de 2015.

20
Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado".

Artículo 8.- Plazo de cese 8.1. La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2)
años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

21
De acuerdo con lo declarado por la Universidad en su solicitud de licenciamiento institucional, la Universidad cuenta con un (1) local conducente a grado académico ubicado en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho.
en la Tabla Nº 2 del Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos: (i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente. (ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veintiún (21) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 4, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 42, 44, 47 48, 49 y 51, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de agosto de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese. (iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior. (v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante. (vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante. (vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras. (viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos. (ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a)
regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese. (x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD. (xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de agosto de 2019;
así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación. (xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C. respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C., cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación 22
. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C., 22
Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 25.- Recurso de reconsideración 25.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. (...)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218. Recursos administrativos (...)
218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de agosto de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe técnico de licenciamiento Nº 028-2019-SUNEDU-02-12
en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www. sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 118-2019-SUNEDU/CD Desaprueban Plan de Adecuación y deniegan la licencia institucional a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 118-2019-SUNEDU/CD
  • Emitida por : Superintendencia Nacional de Migraciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-09-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-09-14

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