12/18/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidata RE 0392-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata de organización política por el distrito electoral de San Martín RE 0392-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003186 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020002640) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata de organización política por el distrito electoral de San Martín
RE 0392-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003186
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ECE.2020002640)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronald Gárate Chumbe, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Karin Janeth Reátegui Maldonado, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 028-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), concluyó que Karin Janeth Reátegui Maldonado, candidata a congresista de la organización política Partido Aprista Peruano por el distrito electoral de San Martín, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente, en el ítem VIII sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, habría consignado un bien mueble, cuando de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), la candidata registra a su nombre dos (2) bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales N.os 60504401 y 60524852.


En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00213-2019-JEE-MOYO/JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal de la referida organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE del 10 de octubre de 2019.


Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2019, la organización política realizó sus descargos y señaló que la candidata tiene en posesión desde 2010 el vehículo de placa de rodaje Nº S26629 inscrito en la Partida Registral Nº 60504401, y que jamás existió omisión voluntaria a la información ni mucho menos indicar información falsa en la DJHV, por lo que pide se archive la exclusión, para lo cual adjuntó una Declaración Jurada en Honor a la Verdad suscrita por la candidata, en la que declara que la omisión no ha tenido la voluntad de perjudicar al Estado, por lo cual efectúa la regularización.

Por medio de la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la ciudadana Karin Janeth Reátegui Maldonado, al haberse comprobado que la referida candidata no consignó en su formato único de DJHV información del bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60504401 de placa de rodaje Nº S26629, pues ha aceptado la omisión de declarar este bien y era su obligación consignarlo.

En vista de ello, el 11 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MOYO/JNE, y señaló:
a) La candidata, por un error involuntario u omisión, no consignó la información requerida en la DJHV, y ha admitido encontrarse en posesión del vehículo inscrito en la Partida Registral Nº 60504401 de placa de rodaje Nº S26629. Asimismo, ha demostrado una conducta intachable por lo que ha sido elegida por los militantes para que los represente y, en el presente caso, se la excluye por un error involuntario, pues nunca tuvo la intención de ocultar la información materia de cuestionamiento.
b) Por ello solicitó al JEE que ordene la anotación marginal en la DJHV de la candidata, pero no se obtuvo respuesta, pese al descargo realizado, y existe jurisprudencia en la cual el Supremo Tribunal Electoral dispone que los Jurados Electorales Especiales autoricen anotación marginal en las DJHV.
c) La candidata no ha tratado de ocultar información, pues estos bienes están considerados como fuente abierta y que todo ciudadano puede solicitar la información acorde con el Principio de Publicidad del Derecho Registral, puesto que también existe jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral que aplica el Principio de Razonabilidad, por lo que en atención a este principio, y al de razonabilidad, la omisión no tiene motivación en tergiversar la realidad, en perjuicio del derecho del ciudadano de emitir un voto informado y responsable con base en el principio de transparencia.

CONSIDERANDOS


1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el propio candidato y el personero legal de la organización política.

2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de Karin Janeth Reátegui Maldonado al cargo de congresista por el distrito electoral de San Martín, debido a que omitió consignar, en su formato único de DJHV de candidata, el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60504401, de placa de rodaje Nº S26629.

6. En ese sentido, de la información registrada en el sistema informático Declara, se observa que la mencionada candidata llenó y guardó los datos requeridos en el formato único de DJHV de candidata. Asimismo, dicho formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de la candidata en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.

7. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, la candidata consignó un solo bien mueble, el de placa de rodaje Nº 24350S. En el contexto descrito, se advierte que la candidata Karin Janeth Reátegui Maldonado omitió declarar el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60504401, de placa de rodaje Nº S26629; cabe resaltar que dicha omisión es aceptada por la organización política en su escrito de descargo y de apelación.

8. Se aprecia que uno de los argumentos del recurso de apelación estriba en que no hubo intención de ocultar el bien materia de exclusión y por ello se solicitó la anotación marginal por una declaración jurada de la candidata, y por otro lado señala que estamos ante información registrada en la Sunarp, la cual es de dominio público por lo que no tenía el ánimo de ocultar bienes o ir en contra del principio de transparencia, por ello procedería una anotación marginal en la DJHV
para que pueda participar como candidata al cargo de congresista.

9. En cuanto al argumento de la recurrente, en el que señala que no hubo intención de ocultar el bien materia de exclusión, se debe indicar que la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.

Siendo así, no resulta creíble que la candidata no haya advertido la omisión del referido bien mueble, pero no es materia de análisis la intencionalidad de no consignar el bien o el error involuntario, sino la omisión o falsedad de la información, y en este caso ya el JEE estableció que hubo una omisión y procedió conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

10. Por otro lado, a lo señalado por la organización política respecto a que toda la ciudadanía tiene conocimiento de la propiedad inmueble a nombre de la candidata por la publicidad registral, con este argumento se pretende restarle valor a la DJHV. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que dicha declaración jurada es una obligación legal y constituye un requisito para la inscripción de candidatos, por lo tanto debe contener información veraz al amparo del principio de veracidad; dicho incumplimiento genera la exclusión.

11. En suma, la información omitida es información obligatoria que la misma candidata debió consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Asimismo, de los argumentos presentados por la organización política, estos no resultan atendibles, en tanto la omisión de no consignar el bien mueble es de entera responsabilidad de
la candidata y nada justifica que no haya declarado dicho bien.

12. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso, al haber omitido declarar un bien inmueble. Por lo tanto, no podría ampararse una anotación marginal respecto del bien mueble de la Partida Registral Nº 60504401, de placa de rodaje Nº S26629, a la que se hace referencia en el escrito de descargo y el de apelación.

13. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronald Gárate Chumbe, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Karin Janeth Reátegui Maldonado, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0392-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata de organización política por el distrito electoral de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0392-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-19

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