12/17/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato RE 0403-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Madre de Dios RE 0403-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003305 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ECE.2020002563) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Madre de Dios
RE 0403-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003305
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ECE.2020002563)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Paquillo Huillca, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00192-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión del ciudadano Antonio Calloquispe Flores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 010-2019-JMVA-FHV-JEE-TAMBOPATA/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito al Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), concluyó que Antonio Calloquispe Flores, candidato a congresista por la organización política Juntos por el Perú, para el distrito electoral de Madre de Dios, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente, en el ítem VIII sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Sección Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales, habría omitido información, en tanto consignó solo dos (2) bienes muebles, cuando en la consulta a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), figura que el candidato tiene en total tres (3) bienes muebles a su nombre.


En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00171-2019-JEE-TBPT/JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal titular de la referida organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019. No obstante, la organización política no presentó descargo alguno conforme a la razón del secretario del JEE, de fecha 8 de diciembre de 2019.


Por medio de la Resolución Nº 00192-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 8 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al ciudadano Antonio Calloquispe Flores, al haberse comprobado que no consignó en su Formato Único de DJHV información del bien mueble inscrito a su nombre en la Partida Registral Nº
60535265 (placa X49764), lo que evidencia que no ha cumplido con declarar los bienes que corresponden a su propiedad.

En vista de ello, el 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00192-2019-JEE-TBPT/JNE, y señaló:
a) Antes del 30 de noviembre de 2019, se presentó un escrito en donde se señala que el vehículo no declarado e inscrito en la Sunarp ya no es de propiedad de Antonio Calloquispe Flores, pues años atrás el vehículo es de propiedad de Jesús Enrique Dancuart Rojas, conforme a la declaración jurada que se adjuntó al mencionado escrito, por lo que se tiene que este vehículo está inoperativo desde 2017.
b) Conforme al Código Civil que rige la propiedad, el vehículo ya no era de propiedad del candidato excluido al haberlo vendido al amparo del artículo 947 del mencionado código, es decir la transferencia de un bien mueble se hace con la tradición.
c) La compra venta realizada es informal y así se ha señalado en su escrito del 30 de noviembre, aunado a que el candidato viene tramitando con el nuevo propietario la baja de dicho vehículo ante la Sunarp para que así figure en el sistema, a pesar de no tener exigencia legal. Concluye en este extremo que la transmisión de la propiedad de un bien mueble no tiene las exigencias y formalidades de un bien inmueble.
d) El haber declarado solo dos vehículos corresponde a la verdad, esto al haber efectuado la tradición del vehículo no declarado, conforme a la normativa civil peruana, por lo que no pudo ni debió ser declarado como propiedad, pues ello significaba faltar a la verdad.
e) Al haber puesto en conocimiento del JEE la situación del vehículo en fecha anterior a ser notificados de alguna resolución, debió valorarse esto dentro del marco normativo nacional y no hacerse una interpretación aislada, por lo que al no existir formalidad para la transferencia de la propiedad mueble, es más que suficiente la declaración jurada del comprador quien lo adquirió por tradición, lo que no ha sido valorado por la resolución apelada.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las
postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política.

2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Antonio Calloquispe Flores al cargo de congresista por el distrito electoral de Madre de Dios, debido a que omitió consignar en su DJHV de candidato, un bien mueble -vehículo menor- inscrito a su nombre en la Partida Registral Nº 60535265 (Placa de rodaje Nº X49764).

6. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que el candidato Antonio Calloquispe Flores llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de DJHV de candidato. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.

7. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato declaró solo dos bienes muebles de placas N.
os 3395X
y MV26340. En el contexto descrito, se advierte que el candidato Antonio Calloquispe Flores omitió declarar un vehículo automotor de placas Nº X49764, inscrito a su nombre en la Partida Registral Nº 60535265.

8. Como argumentos del recurso de apelación alega, por un lado, que con fecha 30 de noviembre de puso en conocimiento del JEE la venta del vehículo no declarado por lo que adjuntó declaraciones juradas;
por otro lado señala, respecto de este bien, que no era obligación declararlo en tanto ya no es de su propiedad al haberse efectuado la tradición del mismo al amparo de la normatividad civil peruana.

9. En primer término, este Supremo Tribunal Electoral debe indicar que las declaraciones juradas suscritas por el candidato Antonio Calloquispe Flores y su cónyuge, así como la suscrita por el supuesto comprador Jesús Enrique Dancuart Rojas, no resultan ser documentos idóneos para determinar una supuesta enajenación del bien mueble alegado. En ese orden, no se encuentra acreditado la supuesta enajenación del bien materia de cuestionamiento alegada por el recurrente en su escrito de apelación.

10. En ese sentido, respecto de la alegada venta del vehículo de Placa de rodaje Nº X49764, inscrito a su nombre en la Partida Registral Nº 60535265, dicha organización política señala que el vehículo ya no era de propiedad del candidato al haberse efectuado la tradición a Jesús Enrique Dancuart Rojas, por lo que no debía declararlo, y que darla de baja o efectuar la inscripción de la propiedad recae en el actual propietario. En ese sentido, debe enfatizarse que no se ha aparejado documental alguno que verifique este argumento, pues como ya se sostuvo, las declaraciones juradas no acreditan esa supuesta enajenación. También es de advertirse que el candidato omitió declarar un bien mueble que registra a su nombre a la fecha de inscripción, que por cierto omitió declarar de manera voluntaria.

11. Debemos tener presente que por escrito del 30 de noviembre de 2019, el candidato al momento de suscribirlo señala que omitió declarar un bien de forma voluntaria debido a que en 2016 habría realizado una transacción informal. Al respecto, este órgano electoral considera que no debe soslayarse que es el propio candidato quien señala que omitió de forma voluntaria no declarar un bien inscrito a su nombre, es decir, sabía que al firmar la DJHV
no dio una información completa y veraz.

12. De lo expuesto, el no consignar todos sus bienes muebles en la DJHV, es un hecho de entera responsabilidad del candidato y en nada se justifica el que no haya declarado el vehículo de Placa de rodaje Nº X49764, y si bien la organización comunicó la existencia del vehículo no declarado antes de correrse traslado del informe del fiscalizador de hoja de vida, del mencionado escrito del 30 de noviembre de se aprecia que el candidato deliberadamente no declaró el bien mueble materia de exclusión, es decir, se puede afirmar que tuvo la intención de ocultar la realidad.

13. En cuanto a que el bien no declarado está inoperativo por versión del supuesto comprador, se debe precisar que no es una condición dicha situación a efectos de no consignar esos datos en la DJHV, aunado a que no se ha acreditado dicho argumento, el cual no resulta válido en tanto las organizaciones políticas, a través de sus candidatos, deben respetar las normas electorales, lo que conlleva a que actúen con diligencia, transparencia y buena fe.

14. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido el candidato declarar el bien mueble con Placa de rodaje Nº X49764.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Paquillo Huillca, personero legal titular de la organización política Juntos por
el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00192-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión del ciudadano Antonio Calloquispe Flores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0403-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Madre de Dios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0403-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-18

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