12/30/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0545-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto RE 0545-2019-JNE Expediente N.º ECE.2020004438 LORETO JEE MAYNAS (ECE.2020002327) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto
RE 0545-2019-JNE
Expediente N.º ECE.2020004438
LORETO
JEE MAYNAS (ECE.2020002327)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Machoa Souza, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 00181-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró la exclusión de Manuel Velásquez Vásquez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Cinthia Mory Ascencios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Loreto.


Mediante la Resolución N.º 00181-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Manuel Velásquez Vásquez de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.º 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar cuatro (4) bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante,
DJHV).

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la citada organización política
interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00181-2019-JEE-MAYN/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

a) Los vehículos de Placa N.º MY51935 y N.º MY75369
han sido vendidos como chatarras, su valor comercial no supera las 2 UIT, por lo que no hubo intención de ocultar la existencia de dichos bienes.
b) Las motocicletas de Placa N.º 94174L y N.º 94186L, los adquirió la esposa del candidato entre los años 2017 y 2018, y, además el valor de dichos bienes no supera las 2 UIT .

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto 8. Mediante la Resolución N.º 00181-20189-JEE-MAYN/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, el JEE
excluyó al candidato en cuestion por no declarar los vehículos de Placa N.º MY51935, N.º MY75369, N.º
94174L y N.º 94186L en su DJHV, por lo cual configuró en la sanción de exclusión por omisión de información, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

9. En relación a los vehículos de Placa N.º MY51935 y MY75369, el recurrente argumenta que dichos vehículos tienen una antigüedad de más de 15 años, por ello, su valor comercial no supera las 2 UIT; además que a la fecha no se encuentran en poder del candidato, ya que los vendió como chatarra, por lo cual inició el proceso para darlos de baja ante Sunarp. Sin embargo lo vertido por la organización política no genera certeza, ya que en autos no se aprecia instrumental alguno que demuestre que el candidato vendió dicho bienes muebles como chatarra y, por lo tanto, ya no están dentro de su esfera patrimonial. Aunado a ello no existe en autos algún medio probatorio que señale que dichos vehículos perdieron valor monetario por su antigüedad.

10. Asimismo, la organización política menciona que ante la Sunarp existe una solicitud para dar de baja al referido vehículo, por lo cual anexaron los mencionados formatos de solicitud. Empero, se aprecia que dichos pedidos fueron realizados recién el 12 de diciembre de 2019, fecha posterior a la solicitud de inscripción de lista.

11. De lo expuesto, se advierte que el candidato estaba en la obligación de declarar en su DJHV los referidos bienes. Además, respecto al pedido de baja, formulado ante la Sunarp, el candidato no ha presentado medio de prueba alguno que acredite que dichas solicitudes fueron amparadas por aquella entidad.

12. Ahora, sobre los bienes muebles de Placa N.º
94186L Y N.º 94174L, la organización política expresa que dichos vehículos fueron adquiridos por la esposa del candidato entre el 2017 y 2018, así también, acepta que no es justificación para no declararlo, ya que en la DJHV -como lo entiende el recurrente-, se declara los bienes muebles del declarante y los de la sociedad de gananciales.

Ante la aceptación de la organización política que omitió declarar dichos bienes a sabiendas que los vehículos pertenecen a la sociedad de gananciales (sociedad de la cual forma parte el candidato), es de apreciarse que el citado candidato no tuvo la diligencia en declarar dichos vehículos en su DJHV.

Ante dicha omisión, se configura lo establecido por el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, que establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6
y 8 del numeral 23.3 del artículo 23, que es motivo de exclusión.

Asimismo, en relación a las boletas informativas emitidas por Sunarp, estas solo confirma que el candidato es propietario de las citadas motocicletas.

13. En lo concerniente a lo alegado por la organización política, en cuanto al valor de los citados vehículos, debemos señalar que las condiciones en las que se encuentren dichos bienes muebles no pueden ser materia de valoración por este Supremo Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo que no tiene sustento normativo.

14. En ese desglose de ideas, se tiene que el candidato omitió declarar en su DJHV, los vehículos de Placas de rodaje N.º
s MY51935, MY75369, 94174L y 94174L; por tanto, se configuró la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Machoa Souza, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
00181-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró la exclusión de Manuel Velásquez Vásquez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0545-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0545-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-31

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