12/18/2019

Resolución Declaró Improcedente Tacha Interpuesta RE 0402-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente tacha interpuesta contra candidato de lista de organización política por el distrito electoral de Lima RE 0402-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003264 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002534) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente tacha interpuesta contra candidato de lista de organización política por el distrito electoral de Lima
RE 0402-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003264
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002534)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga, en contra de la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el aludido ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


El 5 de diciembre de 2019, el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga formuló tacha ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE

2020), bajo el argumento de que dicha candidatura es ilegítima, si se tiene en cuenta que existe una prohibición de reelección inmediata de congresistas.

Mediante la Resolución Nº 00622-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, se corrió traslado de la tacha interpuesta al personero legal titular de la citada organización política, quien formuló sus descargos mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2019.

El 6 de diciembre de 2019, el JEE emitió la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, que declaró improcedente la tacha interpuesta, al considerar que no se transgredió requisito legal o constitucional alguno con la postulación del candidato Gino Francisco Costa Santolalla; además, porque el artículo 90-A de la Constitución Política no es aplicable al presente proceso electoral, por ser de carácter extraordinario.


Frente a ello, mediante escrito presentado, el 12 de diciembre de 2019, el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando, para tal efecto, lo siguiente:
a) Mediante una interpretación teleológica de la Ley N.º 30906, Ley de Reforma Constitucional, que incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política, respecto a la prohibición de reelección de los congresistas de la República, se advierte que su fin es evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista, conforme se advierte, además, de la Exposición de Motivos de dicha Ley.
b) Si bien las ECE 2020 tienen el carácter de extraordinario, el periodo que se completaría con tales comicios tiene carácter ordinario, conforme al artículo 136 de la Constitución Política.
c) La disolución del Congreso de la República, por la negativa al voto de confianza, prevista en el artículo 134 de la Constitución, es una sanción contra los congresistas que pusieron en riesgo la gobernabilidad y la lucha por el fortalecimiento de la democracia del país, por lo que resulta paradójico que los excongresistas sancionados, tengan habilitada la posibilidad de volver a postular.
d) La resolución impugnada carece de debida motivación, pues no responde a las alegaciones del escrito de tacha.

CONSIDERANDOS


De los límites al derecho de sufragio pasivo y el artículo 90-A de la Constitución Política 1. El derecho al sufragio pasivo es una manifestación específica del derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

2. Por su parte, el artículo 31 del Texto Constitucional dispone que "los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado]".

3. La Ley Nº 30906 se publicó el 10 de enero de con el siguiente texto:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE
PROHÍBE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE
PARLAMENTARIOS DE LA REPÚBLICA
Artículo único. Incorporación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú Incorpórase el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú con el siguiente texto:
"Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo".

4. A propósito de la consulta genérica formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, sobre si los exintegrantes del Congreso disuelto se
encuentran prohibidos de postular al proceso de ECE
2020, mediante Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, este órgano colegiado resolvió, por mayoría:

Artículo primero.- ABSOLVER la consulta [...] en el sentido de que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019.

De la tacha y sus efectos 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva".

6. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y debe ser acompañada de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales.

7. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el Jurado Electoral Especial resolverá la tacha dentro del término de tres (3) días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día (1)
calendario, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

Análisis del caso concreto Sobre la reforma constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios 8. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 178
y 181 de la Constitución Política del Perú, así como lo establecido en el literal p del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019.

9. Por su parte, el recurrente señala que mediante una interpretación teleológica de la Ley N.º 30906, se advierte que su fin es evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista, conforme se advierte, además, de la Exposición de Motivos de dicha Ley.

10. Sobre el particular, tal como se verifica del dictamen, así como del debate y el proceso de Referéndum llevado a cabo, el constituyente no pensó en la posibilidad de un interregno constitucional y, por tanto, no existe una intención respecto a la posibilidad de que no puedan ser elegidos los miembros del Parlamento disuelto. En ese sentido, una propuesta teleológica en la que no comprueba la intención del constituyente para este tipo de caso, no puede ser amparada.

11. Precisamente por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0187-2019/JNE, rechazó una interpretación extensiva y acogió una interpretación de eficacia integradora, esto es, privilegiar aquellas interpretaciones o soluciones que se orienten a crear, reforzar o mantener la unidad política de la comunidad, es decir, rechazar aquellas interpretaciones que entorpezcan el proceso de formación de la unidad política.

12. Así, respecto al cuestionamiento sobre la prohibición de reelección de los exintegrantes del Congreso disuelto que pretendan participar en las ECE
2020, este órgano colegiado, adoptando un criterio objetivo constitucional y más razonable que el criterio teleológico alegado por el recurrente, señaló, entre otros argumentos, que:

13. En esa línea, el producto de la interpretación resulta válido, pues contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad, armonizando el contenido de la Constitución.

14. Cabe señalar que el criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019/JNE no desconoce la vigencia del artículo 90-A de la Constitución ni su finalidad en términos generales, sino que dota, en este proceso extraordinario, de mayor eficacia la participación política de los destinarios de la norma, debido a la naturaleza propia del interregno parlamentario y la determinación de los alcances de dicha prohibición, en atención a su naturaleza excepcional.

15. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, como organismo autónomo encargado de administrar justicia electoral, determina que el objeto de la tacha interpuesta deviene en insubsistente, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0187-2019/JNE, la prohibición de reelección no es aplicable a los congresistas que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. En consecuencia, el candidato Gino Francisco Costa Santolalla no se encuentra incurso en los supuestos de infracción de requisitos legales y constitucionales para amparar la tacha.

Sobre la motivación aparente de la resolución recurrida 16. Conforme sostiene el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Norma Fundamental y a la ley.

17. En la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa [...].Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado".

18. En el caso concreto, el apelante alega que la recurrida le causa agravio en tanto adolece de motivación aparente, por cuanto el JEE omitió responder las alegaciones manifestadas. Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, se aprecia que, en el considerando 23, el JEE, realiza una delimitación de la cuestión jurídica que fundamenta la tacha, al señalar que:

23. Para el análisis del presente caso, es pertinente tener en cuenta que, la tacha está fundamentada, concretamente, que, con la admisión del candidato para el Congreso de la República, de GINO FRANCISCO COSTA
SANTOLALLA, se estarían infringiendo el artículo 90-A de la Constitución, incorporado en mérito a la Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de Parlamentarios de la República-Ley N.º 30906.

19. Asimismo, en el considerando 24 de la recurrida, el JEE invoca el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral sobre la aplicación del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú en las ECE 2020, que versa, precisamente, sobre el objeto de la tacha formulada por el recurrente.

20. Asimismo, en el considerando 25 de la recurrida, el JEE concluye que:

25. [...] los fundamentos en que se sustenta la presente tacha, no obedecen a la infracción de requisitos de lista o de candidatura previstos en la LOE o en la LOP y en los demás requisitos legales y constitucionales; por cuanto sustenta infracción del artículo 90-A de la Constitución, que no es aplicable al presente proceso electoral, por revestir de carácter extraordinario, en el que se elegirán a autoridades que completarán el periodo congresal 2020-2021; por tanto, la tacha interpuesta deviene en
IMPROCEDENTE.

21. Así pues, este órgano colegiado aprecia que el JEE determinó adecuadamente el objeto de debate (fundamento 23) y la disposición aplicable (fundamento 24), arribando a la conclusión correcta (fundamento 25).

22. En otros términos, la resolución recurrida declaró improcedente la tacha interpuesta remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 0187-2019/JNE, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, verificándose una correcta aplicación normativa de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral y una suficiente expresión de argumentos por parte del JEE.

23. Así, debe señalarse que el criterio adoptado y los fundamentos expuestos por el JEE resultan pertinentes para responder a las alegaciones efectuadas por el recurrente, pues vía remisión, que resulta posible cuando existe un pronunciamiento de instancia superior, se otorgaron las razones suficientes sobre los alcances y la aplicación de la Ley Nº 30906, respecto al caso concreto del candidato Gino Francisco Costa Santolalla.

24. Por lo expresado, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 09212-2005-AA/TC
1
, este órgano colegiado no advierte afectación al derecho a la motivación, por cuanto la resolución cuestionada, si bien presenta una argumentación breve y concisa, así como una motivación por remisión, cumple con expresar razones de hecho y de derecho que justifican su decisión.

25. En tal sentido, no habiéndose verificado los agravios señalados por el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimar el recurso de apelación y confirmarse la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el citado ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020003264
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002534)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
VÍCTOR TICONA POSTIGO, ES COMO SIGUE:

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zuñiga, en contra de la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el aludido ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral, el magistrado suscribiente expresa el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. Mediante Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/ JNE, que declaró improcedente la tacha interpuesta al no transgredirse algún requisito legal o constitucional con la postulación del candidato Gino Costa; además, porque el artículo 90-A de la Constitución Política, no es aplicable al presente proceso electoral, por ser de carácter extraordinario. Sobre el particular, el magistrado suscribiente, si bien es respetuoso de la posición expresada por mayoría, no la comparte por los siguientes argumentos.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Extraordinarias Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la publicación de la lista respectiva. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y debe ser acompañando de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales".

3. En el caso concreto, el impugnante alega que la admisión de la solicitud de inscripción del candidato Gino Francisco Costa Santolalla y su habilitación para postular en las ECE 2020, vulneran la finalidad de la Ley Nº 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, que estableció que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo de manera inmediata en el mismo cargo.

4. Al respecto, mediante el Oficio Nº 001-2019-JEE/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico con relación a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva la siguiente consulta: "¿Los exintegrantes del Congreso
disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020fi". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º
003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

5. Es en tal contexto, que, en la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre del año en curso, el suscribiente, conjuntamente con el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, sostuvimos que, al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección para un periodo recae sobre:
a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años.

6. Sobre el particular, se señaló que la citada norma de carácter constitucional debe ser leída en armonía con la segunda parte del artículo 47 del Reglamento del Congreso que, establece que si bien el periodo parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años, sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución, que establece que "el Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto".

7. Asimismo, se estableció que el objetivo de la reforma constitucional fue impedir la reelección inmediata de representantes al Congreso de la República para así generar la renovación de cuadros y representantes de las organizaciones políticas ante el Parlamento, el cual fue apoyado por la ciudadanía con el sentido de su votación en el Referéndum Nacional 2018; precisando que esta es la voluntad que las organizaciones políticas e instituciones deben respetar.

8. En ese sentido, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso, del 30 de setiembre de 2019, no se encuentran habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario, pues desde una interpretación histórica, sistemática y finalista de la Constitución, como también plantea el recurrente, permitir la reelección de las autoridades políticas, anularía, a su vez, el alcance de la proscripción de "inmediatez" en el ejercicio político, vaciando de contenido y finalidad la proscripción de reelección de estas autoridades, a la par, restando a la disolución como instrumento para solventar la crisis política.

9. Por consiguiente, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, la admisión de la candidatura de Gino Francisco Costa Santolalla, para el suscribiente, resulta improcedente por cuanto se pretende la reelección para un nuevo periodo de manera inmediata, verificándose además que: a) el referido candidato fue elegido congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso -esto es, al 30 de setiembre de 2019-; c) es miembro de la Comisión Permanente del Congreso de la República; y, en consecuencia, d) sobre el referido candidato recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente.

10. En consecuencia, por las consideraciones expuestas en el presente voto, en minoría, el recurso de apelación interpuesto debe ser amparado, debiendo el JEE proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga;
y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el aludido ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

TICONA POSTIGO
Concha Moscoso Secretaria General 1
"[L]a Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º-aplicable también al procedimiento administrativo-no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resulto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [énfasis agregado]".

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0402-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente tacha interpuesta contra candidato de lista de organización política por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0402-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-19

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