12/05/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidato Distrito RE 0274-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato por el distrito electoral de Tumbes RE 0274-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001792 TUMBES JEE TUMBES (ECE.2020001330) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Cruz Benites, personero legal titular
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato por el distrito electoral de Tumbes
RE 0274-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001792
TUMBES
JEE TUMBES (ECE.2020001330)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00112-2019-JEE-TUMB/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso la exclusión de Jesús Alexander Panta Cruz, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Hugo Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Tumbes, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00088-2019-JEE-TUMB/JNE, de fecha 23 de noviembre de 2019.


Mediante el Informe Nº 001-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) concluyó que el candidato Jesús Alexander Panta Cruz no había consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que era propietario de dos (2) unidades vehiculares. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00063-2019-JEE-TUMB/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos. No obstante, transcurrido el plazo otorgado, no se presentó ningún escrito de absolución.

El 25 de noviembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00112-2019-JEE-TUMB/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Jesús Alexander Panta Cruz por no haber declarado ser propietario de dos (02) unidades vehiculares que se encuentran registrados en la Partida Registral Nº 51907241 con placa Nº A22494, inscrito en la Zona Registral IX - sede Lima - oficina Lima y la Partida Registral Nº 60695106 con placa Nº 31672P , inscrito en la Zona Registral I - sede Piura - oficina Piura.


El 27 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización Solidaridad Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00112-2019-JEE-TUMB/JNE, señalando que los vehículos identificados en el párrafo anterior son de propiedad del candidato Jesús Alexander Panta Cruz, quien no los declaró debido a que, a la fecha, dichas unidades no representan valor económico alguno, dado el estado de deterioro en el que se encuentran; sin perjuicio de lo cual solicitó que se disponga la anotación marginal de tales bienes en su declaración jurada de hoja de vida.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:
"8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]".

2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].

3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por el artículo primero de la Resolución Nº 0156-2019JNE, de fecha 10 de octubre de (en adelante, Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Del caso concreto 4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

6. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Jesús Alexander Panta Cruz, candidato a congresista de la organización política Solidaridad Nacional por el distrito electoral de Tumbes, se advierte que en el rubro sobre declaración jurada de bienes y rentas - bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, se omitió declarar las dos (02) unidades vehiculares inscritas en: i) la Partida Registral Nº 51907241, Zona Registral IX - sede Lima, con placa N.º A22494, y ii) la partida Registral Nº 60695106, Zona Registral I - sede Piura, con placa Nº 31672P; así se observa:

7. La omisión advertida en el considerando anterior es aceptada por la organización política, a través de su escrito de apelación, de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual adjuntó copia de las boletas informativas de los vehículos de placa de rodaje A22494 y 31672P, que acreditan que los mismos son de propiedad del citado candidato, por lo que se concluye que Jesús Alexander Panta Cruz se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 23.5 de la LOP .

8. Con relación al argumento expuesto por el citado candidato a que no declaró dichas unidades en su hoja de vida, debido a que no tienen valor económico alguno, se debe tener en cuenta que las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no es materia de valoración por el este Supremo Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo cual no tiene sustento normativo. Asimismo, corresponde a este órgano colegiado velar por el cumplimiento de las normas electorales ya preestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral.

9. En tal sentido, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la declaración jurada de hoja de vida, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad.

10. Cabe precisar que la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la declaración de bienes y rentas, lo cual ha sido aplicada en la resolución materia de impugnación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hugo Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional;
y, en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución Nº 00112-2019-JEE-TUMB/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso la exclusión de Jesús Alexander Panta Cruz, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0274-2019-JNE Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato por el distrito electoral de Tumbes
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0274-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-06

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