12/26/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidato Distrito RE 0494-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RE 0494-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003849 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003183) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RE 0494-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003849
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003183)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00300-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida, en parte por la Resolución Nº 00059-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 20 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00103-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019.


El 14 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00300-2019-JEE-MOYO/JNE, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, por haber omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un vehículo
inscrito en la Partida Nº 60545394, con placa de rodaje
N. MD27938.

El 18 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00300-2019-JEE-MOYO/JNE, señalando que el vehículo, inscrito en la Partida Nº 60545394, con placa de rodaje Nº MD27938, no fue registrado en la DJHV, puesto que dicho bien mueble no forma parte del patrimonio del candidato, en la medida que este lo vendió, conforme aparece del Contrato Privado de Compra Venta de vehículo usado, suscrito por Luis Gilberto Núñez Sánchez, como vendedor, y Oswaldo Gómez Polo, como comprador, con firmas legalizadas ante el notario público, Osiris A. Rodas Huamán, de fecha 11 de octubre de 2017.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidato para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento)
prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que "el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV".

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

8. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e)
otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Del caso concreto 9. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la organización política Solidaridad Nacional por el distrito electoral de San Martín, por haber omitido el registro de un vehículo inscrito en la Partida Nº 60545394, con placa de rodaje Nº MD27938, en su DJHV.

10. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos del candidato Luis Gilberto Núñez Sánchez en el Formato Único de DJHV.

Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del citado candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.

11. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Luis Gilberto Núñez Sánchez se aprecia que en el acápite VIII
Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato no declaró el vehículo inscrito en la Partida Nº 60545394, con placa de rodaje Nº MD27938.

12. Como argumentos del recurso de apelación, se señala que el vehículo inscrito en la Partida Nº 60545394, con placa de rodaje MD27938, no se encuentra dentro de su patrimonio, en tanto fue transferido a Oswaldo Gómez Polo, conforme consta del Contrato Privado de Compra Venta de vehículo usado, con firmas legalizadas ante el notario público, Dr. Osiris A. Rodas Huamán, de fecha 11 de octubre de 2017.

13. Revisado el contrato de compraventa que obra en autos, se aprecia que, además de encontrarse suscrito por los otorgantes, esto es, Luis Gilberto Núñez Sánchez (vendedor) y Oswaldo Gómez Polo (comprador), se encuentra suscrito
también por Osiris A. Rodas Huamán, notario Público de Nueva Cajamarca - Rioja, con fecha cierta de 11 de octubre de 2017, esto es, antes de que se presentara la solicitud de inscripción de su lista de candidatos. Al respecto, se aprecia que el mencionado contrato tiene las características de un documento de fecha cierta, por haber sido presentado ante un funcionario público conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil.

14. Por consiguiente, habiéndose determinado como fecha cierta del contrato en mención, el 11 de octubre de 2017, se verifica que, al momento de la presentación de la DJHV de Luis Gilberto Núñez Sánchez, esto es, el 18 de noviembre de 2019, el mencionado candidato no contaba con la titularidad y propiedad del vehículo inscrito en la Partida Nº 60545394, con placa de rodaje Nº MD27938.

15. De esta manera, se tiene que el referido candidato no ha omitido registrar información en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar su patrimonio, no declaró ser propietario de un bien mueble que transfirió mediante un contrato privado con fecha cierta antes de su postulación como candidato y respecto del cual está pendiente la inscripción registral de la referida trasferencia.

16. En consecuencia, en el caso concreto, se verifica que la declaración realizada por el candidato se ajustó a la realidad, pues se evidencia que su voluntad no fue la de ocultar los bienes con los que cuenta, de conformidad con las precitadas normas. Consecuentemente, dado que el candidato cuestionado ya transfirió el bien mueble y no forma parte de su patrimonio, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00300-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0494-2019-JNE Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0494-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-27

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