12/17/2019
Resolución Emitida Jurado Electoral Especial RE 0412-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que resolvió excluir a candidata de proceso electoral RE 0412-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003269 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ECE.2020001218) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que resolvió excluir a candidata de proceso electoral
RE 0412-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003269
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ECE.2020001218)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Oré Justiniano, personero legal de la organización política Perú Patria Segura en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HVCA/ JNE, del 7 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que resolvió excluir a Doris Irene Mitacc Pariona, candidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 010-2019-RCGP-FHV-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), dio cuenta de que Doris Irene Mitacc Pariona, candidata a congresista de la organización política Perú Patria segura, por el distrito electoral de Huancavelica, habría omitido información, al señalar:
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III.3.1 La candidata consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección Bienes Inmuebles y Sociedad de Gananciales, marcó que no tiene información por declarar, sin embargo, de acuerdo de la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma Sunarp, se advierte que es propietario de tres (3) inmuebles que no han sido declarados y que se encuentran debidamente registrados; una propiedad inmueble con la Partida Registral Nº 57818234, inscrito en la Zona Registral IX-Sede Lima- Oficina Cañete, una propiedad inmueble con la partida Registral Nº 55349517, inscrito en la Zona Registral Nº 55349516, inscrito en la Zona Registral IX-Sede Lima-Oficina Lima por tanto habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019.
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Mediante el Informe Nº 011-2019-RCGP-FHV-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador de Hoja de Vida adscrita al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), dio cuenta de que Doris Irene Mitacc Pariona, candidata a congresista de la organización política Perú Patria segura, por el distrito electoral de Huancavelica, habría omitido información, señalando:
III.3.1 La candidata consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección Bienes Inmuebles (sic) y Sociedad de Gananciales, declaró que si tiene información que declarar, registrando (02)
bienes inmueble, la primera una camionetaCX5 Mazda, del año 2014,placa AJI480, y otro bien una camioneta Hyundai Tucson, del año 2015, de placa ANH, sin embargo, de la camioneta de placa AJI480 corresponde a la marca MAZDA y al modelo MAZDACX-5, además el valor promedio de la camioneta sería S/66000, de la otra camioneta Hyundai Tucson placa correcta es ANH006,y
el valor promedio de la camioneta sería S/66000,como se consignó en el FUDJHV, por tanto, la información que consignó sería errónea.
A través de la Resolución Nº 00107-2019-JEE-HVCA/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal titular de la referida organización política, a fin de que presente sus descargos.
Por escrito de descargo y ampliación de contenidos, de fecha 4 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos y solicitó que se admitan copias simples de los documentos que sustentan la omisión involuntaria de consignación de bienes inmuebles, así como la valoración de los vehículos registrados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la candidata Doris Irene Mitacc Pariona, para ser evaluados bajo el principio de veracidad.
Por medio de la Resolución Nº 0140-2019-JEE-HVCA/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE excluyó a la referida candidata, por no consignar en su DJHV
los bienes inmuebles ubicados en i) Mz J12, Lt 20 de la Urbanización Mariscal Cáceres del distrito de San Juan de Lurigancho; ii) Mz J12, Lt 19 de la misma urbanización y distrito; iii) Mz.43, Lt 3 del centro poblado La Florida, distrito Nuevo Imperial de Cañete; inscritos en la Partida Registral Nº 57818234, Nº 55349517 y Nº 55349516, respectivamente, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX-Sede Lima, con lo cual incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 12 de diciembre de 2019, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HVCA/JNE, bajo los siguientes alegatos:
- El JEE dispuso la exclusión de la candidata Doris Irene Mitacc Pariona en base a un criterio subjetivo, sin evaluar los descargos realizados, y sin señalar medio probatorio que acredite su intención de mentir respecto a la información omitida en su DJHV.
- La candidata en mención declaró en su DJHV los bienes muebles de su propiedad, sin embargo, conforme al informe de fiscalización, se habría consignado información errónea, y no intención deliberada, lo que no es suficiente para disponer su exclusión.
- La omisión de consignación de información de los bienes inmuebles responde a un acto involuntario y no malintencionado o sinónimo de falsificación o de una situación fraudulenta, por lo que no se ha acreditado actitud dolosa de la candidata, máxime si acreditó con documentos de fecha cierta la titularidad de tales bienes.
- El JEE no ha tomado en cuenta los principios de debido proceso, razonabilidad y tipicidad que rigen todo procedimiento sancionador, por lo que no existe norma para sancionar la exclusión de la referida candidata;
así como los principios de trascendencia y relevancia, máxime si no toda inconsistencia entre datos consignados en la DJHV y la realidad puede conllevar la exclusión de la candidata de la contienda electoral.
CONSIDERANDOS
Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el candidato está obligado a consignar en su declaración jurada de hoja vida los bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Así dice:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP , se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
4. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña. En tal sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y consciente.
5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en el Formato Único de DJHV de forma oportuna y veraz; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE
dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30)
días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato.
El JEE resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto 1. En el presente caso, la candidata Doris Irene Mitacc Pariona, fue excluida del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV los bienes inmuebles consignados en las Partidas Registrales Partida Registral Nº 57818234, Nº 55349517, Nº 55349516 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX-Sede Lima.
2. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Doris Irene Mitacc Pariona, candidato de la organización política patria Segura, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que consignó "no tener información que declarar";
sin embargo, ha omitido declarar los bienes inmuebles consignados en las Partidas Registrales Nº 57818234, Nº 55349517 y Nº 55349516
3. Al respecto, el recurrente señala que la declaración de exclusión se realizó sin evaluar los descargos realizados, y sin señalar medio probatorio que acredite que la candidata tuvo intención de ocultar información en su DJHV.
4. Sobre el particular, obra en autos el escrito de descargo y ampliación de este, de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante el cual se señala expresamente "por una omisión involuntaria" no se habrían consignado los bienes inmuebles objeto de fiscalización.
5. Sin embargo, del análisis de los documentos anexos a dicho escrito, y los ofrecidos en el recurso de impugnación, se advierte que la candidata adquirió la propiedad inmueble ubicada en Mz J12, Lt 20, Urbanización Mariscal Cáceres de San Juan de Lurigancho, con partida Registral Nº 57818234, en 1990; la propiedad inmueble ubicada en Mz J12, Lote 19, Urbanización Mariscal Cáceres de San Juan de Lurigancho, inscrita en la Partida Registral Nº 55349517, en 2003; y, la propiedad inmueble ubicado en Mz. 43, Lt3 en el Centro Poblado La Florida del distrito Nuevo Imperial, Cañete, en 2009, inscrita en la Partida Registral Nº 55349516. Así, se advierte que la candidata tenía pleno conocimiento de la existencia de estos bienes inmuebles cuya omisión se cuestiona.
6. Por consiguiente, dichas propiedades constituyen información obligatoria que la candidata debió consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Por ello, la omisión advertida es de entera responsabilidad suya, por lo que, este órgano colegiado no advierte argumento objetivo ni documento alguno que enerve la aplicación del artículo 38 del Reglamento, verificándose, por el contrario, un razonamiento suficiente por parte del JEE para disponer su exclusión.
7. Por otra parte, de la revisión de actuados, se advierte que la candidata en mención habría consignado información errónea respecto a sus bienes muebles, los cuales fueron advertidos en su oportunidad mediante el Informe Nº 011-2019-RCGP-FHV-JEE-HUANCAVELICA/ JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019.
8. Sobre ello, se debe señalar, que en la medida que tanto el JEE como este órgano electoral han determinado que la candidata en mención omitió consignar información sobre los bienes inmuebles de su titularidad, sin acreditar causa objetiva que justifique tal acto, más allá del alegado "error involuntario", por lo que corresponde su exclusión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en esta instancia respecto a la información imprecisa consignada en el rubro VIII, Ítem bienes muebles de la DJHV de la candidata, criterio adoptado también por el JEE, conforme se advierte de la Resolución Nº 0140-2019-JEE-HVCA/JNE, del 7 de diciembre de 2019, que responden a la observancia de los principios de celeridad y eficiencia del proceso.
9. Por otro lado, el impugnante señala que el JEE no ha tomado en cuenta los principios de debido proceso, razonabilidad y tipicidad que rigen todo procedimiento sancionador, por lo que no existe norma para sancionar la exclusión de la referida candidata; así como los principios de trascendencia y relevancia.
10. Sobre ello, se debe señalar que el presente proceso electoral se rige por las normas establecidas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019-JNE, y que revisados los actos procesales realizados dentro del presente expediente, se advierte la existencia de un debido proceso así como la razonabilidad de la medida, en tanto que la emisión de pronunciamientos fueron realizada en virtud a los datos objetivos que conforman la instancia y los fundamentos de defensa y contradicción incorporados por la organización política y valorados por el JEE; así como tipicidad, en la media que las sanción de exclusión se encuentra regulada en las normas antes señaladas, por lo que estos alegatos devienen en insubsistentes.
11. Finalmente, respecto a los principios de transcendencia y transparencia, se tiene a bien señalar que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión.
12. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Oré Justiniano, personero legal de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HVCA/JNE, del 7 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que resolvió excluir a Doris Irene Mitacc Pariona, candidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0412-2019-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que resolvió excluir a candidata de proceso electoral
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0412-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-17
- Fecha de aplicacion : 2019-12-18
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