12/12/2019

Resolución Extremo Resolvió Excluir Candidato RE 0352-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato de organización política, y declarar improcedente la anotación marginal solicitada RE 0352-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002879 TUMBES JEE TUMBES (ECE.2020002433) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato de organización política, y declarar improcedente la anotación marginal solicitada
RE 0352-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002879
TUMBES
JEE TUMBES (ECE.2020002433)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Llatance Mendoza, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00177-2019-JEE-TUMB/JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que resolvió excluir a Juan Pablo Testino Samanez, candidato de la referida organización política, y declarar improcedente la anotación marginal solicitada, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 016-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por Christian Omar Flores Peña, fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), se puso en conocimiento sobre la no conformidad en el rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), señalando que Juan Pablo Testino Samanez, candidato de la organización política Vamos Perú, había consignado tres (3) bienes inmuebles, sin embargo no declaró otros dos (2) bienes inmuebles de acuerdo a la consulta realizada vía web de la página de la Sunarp.


En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00139-2019-JEE-TUMB/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, Luis Antonio Llatance Mendoza, personero legal titular de la citada organización política, presentó su descargo, señalando lo siguiente:

− Respecto al bien inmueble de partida registral P12303293, omitió declarar por error involuntario.
− Respecto al bien inmueble de la partida registral P02004073, señala que fue una inscripción realizada por los padres de Juan Pablo Testino Samanez, cuando él tenía apenas 6 años de edad, razón por la cual desconocía esta situación de hecho y derecho que sus padres habían realizado a su favor cuando era un precoz infante, por lo que recién toma conocimiento de esta acción a su favor; debiendo tener en cuenta la fecha de registro 21 de noviembre de 1991, de acuerdo al documento adjunto.

Mediante la Resolución Nº 00177-2019-JEE-TUMB/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE, declaró la exclusión de Juan Pablo Testino Samanez, de la organización política Vamos Perú, e improcedente la anotación marginal solicitada, señalando lo siguiente:
− Respecto al inmueble de partida registral P12303293, el citado candidato no habría demostrado de manera fehaciente la omisión advertida y el motivo por el cual no declaró el bien inmueble, por lo que ha incurrido en falsedad, lo cual amerita su exclusión del presente proceso.

Por escrito presentado, el 8 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00177-2019-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. El 1 de diciembre peticionó ante el JEE se realice la anotación marginal respecto del candidato Juan Pablo Testino Samanez, anexando la partidas registrales de sus propiedades, pues señala que la razón por la cual no incluyó el bien inmueble consignado en la partida registral Nº P12303293 fue porque el referido candidato realizó una transferencia de dicha propiedad a favor de Federico Romero Guiulfo, conforme se adjunta del contrato de compraventa, de fecha 8 de enero de 2019.
b. No puede equiparse una inconsistencia generada sobre la base de un dato que se encuentra dentro de la esfera de discrecionalidad del candidato, como la experiencia laboral y formación académica, con aquella que requiere la participación o colaboración de terceros,
y no puede equipararse la omisión de consignar datos en la declaración jurada con la consignación de datos falsos, por lo que no debería corresponder la exclusión del candidato, sino la anotación marginal, por tratarse de un error pasible de ser corregido.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la declaración jurada de hoja de vida, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto
7. De la visualización del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Juan Pablo T estino Samanez, candidato de la organización política Vamos Perú, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que el referido candidato declaró tres bienes inmuebles consignados en las partidas registrales Nº 12303337, Nº 12303308 y Nº 12303292.

8. Sin embargo, del Informe de Fiscalización Nº 016-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, se informó que el candidato Juan Pablo Testino Samanez, efectuada consulta vía web en la Sunarp, figura con cinco (5) bienes inmuebles, por lo que no ha declarado dos (2) de ellos, conforme es de verse de la imagen adjunta:

Jurado Nacional de Elecciones
9. Sobre el particular, el recurrente, respecto al inmueble registrado en la partida registral Nº P12303293 (extremo apelado), señala que realizó una transferencia de dicha propiedad a favor de Federico Romero Guiulfo, sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada por el candidato, pues, si bien, obra en autos el contrato privado de compraventa de bien inmueble, del 8 de enero de 2019, este no genera convicción respecto a la fecha de su celebración, pues si bien, conforme señala el recurrente, los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberá observarse lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil.

10. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, dicho acto jurídico en nada enerva la omisión en su declaración, al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verificarse algunos de los presupuestos contenidos en la citada norma procesal, mas aún si dicho documento solo se adjunta en copia simple, por lo que no es posible determinar su veracidad.

11. Al respecto, es menester indicar que dicha información omitida es información obligatoria que el mismo candidato pudo consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por lo que dicha omisión de no consignar el bien inmueble es de entera responsabilidad del candidato y nada justifica que no haya declarado el referido bien.

12. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del Candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar un bien inmueble.

13. Por lo tanto, se concluye que el candidato Juan Pablo Testino Samanez omitió declarar el bien inmueble inscrito en la Partida Registral N.º P12303293 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp.

14. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Llatance Mendoza, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00177-2019-JEE-TUMB/JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que resolvió excluir a Juan Pablo Testino Samanez, candidato de la referida organización política, y declarar improcedente la anotación marginal solicitada, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0352-2019-JNE Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato de organización política, y declarar improcedente la anotación marginal solicitada
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0352-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-13

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