1/14/2020

Estatuto Fondo Seguro Depósitos Cooperativo RE 0158-2020 SBS

Poder Judicial, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Aprueban el Estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo RE 0158-2020 Lima, 13 de enero de 2020 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 30822 modificó la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
Poder Judicial, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Aprueban el Estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo
RE 0158-2020
Lima, 13 de enero de 2020
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES:

CONSIDERANDO:



Que, la Ley Nº 30822 modificó la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, estableciendo en su numeral 8 la constitución de un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo exclusivo para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público, como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza distinta del Fondo de Seguro de Depósitos;

Que, el numeral 8.7 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General señala que los Registros Públicos deben inscribir al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la referida disposición legal;

Que, asimismo, el numeral 8.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General dispuso que el estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo sea aprobado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;


Que, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley General y en el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo aprobado por la Resolución SBS
Nº 5061-2018 y su modificatoria, se ha formulado el primer estatuto del Fondo, cuya aprobación corresponde a esta Superintendencia;

De conformidad con lo dispuesto por la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:



Artículo Primero.- Procédase con la inscripción del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, constituido conforme a Ley, en el Registro de Personas Jurídicas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.7 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.


Artículo Segundo.- Aprobar el Estatuto del Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo, que consta de diez (10) Títulos treinta y seis (36) artículos y una (1) Disposición Final, sujeto a que se proceda con la inscripción del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo conforme al Artículo Primero de la presente Resolución.

Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese, publíquese y transcríbase a Registros Públicos para su inscripción.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
ESTATUTO DEL FONDO DE SEGURO DE DEPOSITOS
COOPERATIVO
TITULO I
DEL OBJETO, DURACION, DOMICILIO, PATRIMONIO
Y FUNCIONES
Artículo 1. Objeto Bajo la denominación de Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (el FSDC o Fondo), en aplicación de lo establecido por la Ley Nº 30822 (Ley COOPAC)
y el numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias (Ley General), se constituye el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo exclusivo para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público (COOPAC), como una persona jurídica de derecho privado, que tiene por objeto principal proteger a quienes realicen depósitos en las COOPAC con los alcances y limitaciones establecidos en la Ley COOPAC, el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, aprobado por Resolución SBS Nº 5061-2018 y su modificatoria (el Reglamento del FSDC), y la Ley General en lo que resulte aplicable.

Artículo 2. Duración La duración del Fondo de Seguro de Depósitos es indefinida.

Artículo 3. Domicilio El Fondo tiene domicilio en la ciudad de Lima, pudiendo establecer oficinas en los lugares que acuerde el Consejo de Administración.

Artículo 4. Patrimonio El patrimonio del Fondo se compone de los recursos que éste mantendrá, de acuerdo al artículo 28 del presente Estatuto.

Artículo 5. Funciones El Fondo tiene como funciones, entre otras consideradas en el Reglamento del FSDC, las siguientes:
a) Cubrir los depósitos a favor de los socios en cuanto le sea requerido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, considerando para tal efecto lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del FSDC, ante la intervención de una COOPAC de nivel 1 o 2 miembro, o la disolución y liquidación declarada de una COOPAC de nivel 3 miembro, de acuerdo con el monto de cobertura máxima establecido; siempre que éstas hayan realizado aportaciones al Fondo por más de veinticuatro (24)
meses.
b) Invertir sus recursos en activos teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación que determine el Consejo de Administración, conforme lo señalado en el artículo 11 del Reglamento del FSDC.

TITULO II
DE LA ASAMBLEA DE MIEMBROS
Artículo 6. Miembros del Fondo Con arreglo al numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, el Fondo está integrado por las COOPAC que capten depósitos de sus socios y que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones solicita al Fondo la inscripción de la COOPAC que cumpla con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del FSDC.

La calidad de miembro no es transferible.

Artículo 7. Derechos y Deberes de los Miembros del Fondo Los miembros del Fondo tienen derecho a que sus operaciones se encuentren cubiertas por el Fondo con arreglo a lo dispuesto en el numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, y lo establecido en el Reglamento del FSDC.

Son deberes de los miembros del Fondo pagar oportunamente las primas que les corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y asistir a las asambleas de miembros que se convoquen.

Artículo 8. Funciones de la Asamblea de Miembros La Asamblea de miembros es competente exclusivamente para elegir y remover a los representantes de las COOPAC miembros ante el Consejo de Administración.

Las COOPAC eligen a dos (2) representantes titulares y (2) representantes suplentes ante el Consejo de Administración.

Artículo 9. Convocatoria La Asamblea de miembros es convocada por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP) a iniciativa del Consejo de Administración o a pedido del veinte por ciento (20%) de los miembros del FSDC.

Las COOPAC miembros deben designar a una persona que los represente en la Asamblea de COOPAC
miembros. Esta persona puede ser un directivo o funcionario de la COOPAC.

Artículo 10. Quórum de la Asamblea El quórum se computa y se establece al inicio de la Asamblea de COOPAC miembros. En primera convocatoria el quórum es de, por lo menos, el 50% de las COOPAC miembros del FSDC; y, en segunda convocatoria, por cualquier número de miembros.

Comprobado el quórum el presidente de la Asamblea declara instalada la asamblea.

Artículo 11. Elección de Representantes A cada COOPAC miembro del FSDC le corresponde un voto. Para elegir los representantes ante el Consejo de Administración del Fondo se requerirá contar con la mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión de Asamblea. En caso los candidatos no alcanzaran la mayoría de votos de los miembros, son elegidos los candidatos que tengan el mayor número de votos. Los candidatos pueden ser directivos, funcionarios o socios de las COOPAC miembros, o no.

Los representantes serán removidos por la asamblea de COOPAC miembros. Para la remoción se requiere el voto de la mayoría de los miembros asistentes respectivos.

Artículo 12. Presidencia y Secretaría de la Asamblea La Presidencia y Secretaría de la Asamblea estarán a cargo de las personas designadas por los miembros concurrentes a la Asamblea.

Artículo 13. Contenido y Aprobación de las Actas Los acuerdos adoptados en las asambleas de COOPAC miembros se registran en un Libro de Actas debidamente legalizado por Notario Público. Las actas son aprobadas en la misma asamblea, deben contener la constancia de su aprobación y ser firmadas, cuando menos, por el Presidente de la Asamblea, el Secretario de la Asamblea y un miembro designado para este fin por la Asamblea
TITULO III
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 14. Miembros del Consejo de Administración La administración del Fondo está a cargo de su Consejo de Administración y Secretaría Técnica.

El Consejo de Administración, conforme a lo establecido en el subnumeral 8.3 del numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, está integrado por:
a) Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y uno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
c) Un representante del Ministerio de la Producción.
d) Dos representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tenga suscrito un contrato o convenio de colaboración técnica.
e) Dos representantes de las COOPAC, designados por la Asamblea de COOPAC miembros.

El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas preside el Consejo de Administración y tiene voto dirimente.

Artículo 15. Duración del Cargo de Miembros del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un periodo de tres (3) años renovables.

Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran.

Los miembros del Consejo de Administración permanecerán en sus cargos hasta la designación de su reemplazo, aun cuando haya transcurrido el periodo para el cual fueron designados por la entidad representada o elegidos por la Asamblea de Miembros.

Artículo 16. Requisitos e Impedimentos de los miembros del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración deben cumplir requisitos de idoneidad moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, aprobado por Resolución SBS
Nº 4977-2018.

Para asumir el cargo, los miembros del Consejo de Administración deben presentar al Presidente del Fondo, una declaración jurada de no estar incursos en los impedimentos antes señalados, adicionalmente, deberán considerar el procedimiento y disposiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento del FSDC.

Artículo 17. Vacancia del cargo de miembro del Consejo de Administración El cargo de miembro del Consejo de Administración vaca por:
a) Fallecimiento;
b) Impedimento legal sobreviniente;
c) Renuncia aceptada por las instituciones representadas a que se refieren los literales a. al d. del párrafo 4.1 del artículo 4 del Reglamento del FSDC, o renuncia aceptada por la asamblea de COOPAC
miembros tratándose de representantes de las COOPAC
miembros;
d) Remoción por las instituciones representadas a que se refieren los literales a. al d. del párrafo 4.1 del artículo 4 del Reglamento del FSDC, o remoción por la asamblea de COOPAC miembros tratándose de representantes de las COOPAC miembros;
e) Por incapacidad física o mental permanente que lo imposibilite para el desempeño de la función; y, f) Por inasistencia a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) alternadas en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la última ausencia sin justificación.

El nuevo representante elegido o designado para sustituir al miembro del Consejo de Administración cuyo cargo se encuentra en vacancia, deberá completar el periodo del representante saliente.

Artículo 18. Funciones del Consejo de Administración Son funciones del Consejo de Administración las siguientes:
a. Adoptar los acuerdos previstos en el presente Estatuto.
b. Aprobar, modificar y supervisar el presupuesto anual del Fondo;
c. Aprobar la memoria anual de gestión y los estados financieros auditados al cierre del ejercicio;
d. Contratar auditorías externas sobre la gestión que realice y pronunciarse sobre las recomendaciones que de ellas se deriven;
e. Determinar las políticas y los lineamientos para las inversiones del Fondo;
f. Aprobar, en caso corresponda, las condiciones de las líneas de crédito que el Fondo obtenga del Tesoro o con garantía de éste.
g. Declarar la vacancia de sus miembros;
h. Aprobar el Estatuto y sus modificaciones, y remitirlos a la Superintendencia para su aprobación;
i. Requerir informes periódicos sobre el pago de las primas del Fondo y demás aspectos que considere pertinentes;
j. Disponer a título oneroso de los bienes que el Fondo obtenga por actos de liberalidad cuando la tenencia de éstos perjudique su patrimonio;
k. Aprobar la celebración de contratos y la iniciación de acciones legales;
l. Autorizar los gastos en los que incurra el Fondo para realizar sus operaciones y actividades;
m. Resolver los demás asuntos referidos a la administración del Fondo; y, n. Cumplir las demás funciones que las disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, establezcan.

Artículo 19. Sesiones del Consejo de Administración El Consejo de Administración se reunirá, cuando menos, una vez al mes en sesión ordinaria. Se convocará a sesiones extraordinarias cada vez que los asuntos del Fondo lo requieran por iniciativa del Presidente del Consejo de Administración o a solicitud, por escrito e indicando el asunto de la convocatoria, de por lo menos dos (2) miembros del Consejo de Administración. En las sesiones extraordinarias se tratarán exclusivamente los asuntos motivo de la convocatoria.

Artículo 20. Convocatoria al Consejo de Administración El Consejo de Administración será convocado por su Presidente mediante comunicaciones simples dirigidas a los domicilios registrados de los miembros, con cargo de recepción.

Artículo 21. Quórum de las Sesiones El quórum en primera convocatoria será de la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración, y en segunda convocatoria basta la concurrencia de tres (3) miembros.

Artículo 22. Obligación de Votar Todos los miembros del Consejo de Administración están obligados a votar, salvo que exista confl icto de intereses en el asunto sujeto a votación, situación que deberá ser informada de manera previa a la votación. El Consejo de Administración determinará la existencia de un confl icto de intereses.

Artículo 23. Adopción de Acuerdos Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por la mayoría de los asistentes a la sesión.

El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas tiene voto dirimente.

Artículo 24. Contenido y Aprobación de las Actas Los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración se registrarán en un Libro de Actas
debidamente legalizado por Notario Público. Las actas serán aprobadas en la misma sesión, éstas deberán contener la constancia de su aprobación y ser firmadas, cuando menos, por el Presidente del Consejo de Administración y un miembro designado para este fin.

Artículo 25. Atribuciones del Presidente del Consejo de Administración El Presidente del Consejo de Administración es el representante legal del Fondo. Sus funciones son:
a. Presidir las sesiones del Consejo de Administración;
b. Representar al Fondo ante toda clase de autoridades sean políticas, administrativas, municipales, laborales, de seguridad social y judiciales, gozando de las facultades generales contempladas en el artículo 74º del Código Procesal Civil, así como de las facultades especiales para disponer de derechos sustantivos, demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, interponer medios impugnatorios, intervenir en audiencias, ofrecer cautela y contracautela, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso y delegar la representación procesal;
c. Ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;
d. Suscribir los contratos y acuerdos marco que el Consejo de Administración autorice su celebración;
e. Suscribir la correspondencia del Fondo;
f. Convocar a las sesiones del Consejo de Administración;
g. Requerir a la FENACREP la convocatoria de la Asamblea COOPAC Miembros;
h. Comunicar, al ente que corresponda, la objeción de la Superintendencia ante la designación de un representante en un plazo no mayor de treinta (30) días, desde que es comunicado al Fondo.
i. Asistir, con voz pero sin voto, a la Asamblea de Miembros del Fondo; y, j. Las demás que le asigne el Consejo de Administración o se establezcan en el Reglamento del FSDC.

TITULO IV
DE LA SECRETARIA TECNICA
Artículo 26. Funciones del Secretario Técnico La Secretaría Técnica es un órgano de apoyo del Consejo de Administración. El Secretario Técnico reportará al Presidente del Consejo de Administración. La Superintendencia provee los recursos y el personal para la Secretaría Técnica.

Las funciones del Secretario Técnico son las siguientes:
a. Elaborar el informe anual de gestión;
b. Formular el presupuesto anual y llevar a cabo su seguimiento;
c. Determinar y negociar las inversiones de acuerdo a la política y lineamientos establecidos por el Consejo de Administración;
d. Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración;
e. Actuar como secretario del Consejo de Administración;
f. Preparar los informes que solicite el Consejo de Administración;
g. Atender la correspondencia del Fondo;
h. Realizar las acciones administrativas requeridas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración y el desarrollo de las operaciones del Fondo;
i. Llevar las Actas de las sesiones del Consejo de Administración;
j. Certificar las Actas de la Asamblea de Miembros y del Consejo de Administración; y, k. Las demás que le asigne el Presidente del Consejo de Administración.

TITULO V
DE LA MODIFICACION DEL ESTATUTO
Artículo 27. Modificación del Estatuto Las modificaciones del Estatuto se acordarán en sesión del Consejo de Administración y serán presentadas a la Superintendencia de Banca y Seguros para su aprobación según lo dispuesto en el subnumeral 8.6 del numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General. Las modificaciones se inscribirán en los Registros Públicos por el sólo mérito de la Resolución de aprobación que emita dicha Superintendencia.

TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 28. Recursos Son recursos del FSDC:
a) Las primas regulares y/o adelantadas que abonan las COOPAC;
b) El rendimiento de sus activos;
c) Los ingresos que por multas imponga la Superintendencia, conforme lo establecido en el subnumeral 6.7 del numeral 6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;
d) Donaciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
e) En caso los recursos del FSDC no sean suficientes para cumplir con el pago de las coberturas, podrá solicitar el pago por adelantado de las primas a sus miembros;
f) Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración.

El FSDC brindará respaldo a los depósitos de los socios de las COOPAC miembro hasta el límite de sus recursos. En ese sentido, la responsabilidad del FSDC
se encuentra limitada a lo que sus recursos le permitan respaldar.

Artículo 29. Inversiones El Consejo de Administración determinará la política y los lineamientos para la inversión de los recursos del FSDC, de acuerdo con los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación del riesgo. En caso de discrepancia entre dichos criterios prevalecen los de seguridad y liquidez. De preferencia deben ser invertidos en la compra de:
a) Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.
b) Bonos y otros títulos valores representativos de deuda cuya adquisición esté permitida para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o para la Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema de cooperativas de ahorro y crédito.

Los bonos y otros títulos valores representativos de deuda en los cuales se inviertan los recursos del FSDC deben estar clasificados en las categorías A o mejor para largo plazo o CP1 para corto plazo, por una empresa clasificadora de riesgos del exterior de primera categoría que cuente con autorización de funcionamiento en alguno de los países que conforman el G10, o por una empresa clasificadora de riesgo local debidamente registrada en la Superintendencia y/o en la Superintendencia del Mercado de Valores.

El Fondo se encuentra prohibido de invertir en:
a) Depósitos o inversiones en las instituciones del sistema de cooperativas de ahorro y crédito, sea cual fuere su modalidad; y,
b) La compra de maquinaria, equipo y mobiliario, con excepción de equipo y mobiliario necesarios para operatividad del FSDC.

Artículo 30. Personal, Bienes y Servicios De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del ´Reglamento del Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo´, aprobado por Resolución SBS Nº 5061-2018, la Superintendencia provee a éste los recursos y el personal para la Secretaría Técnica.

TITULO VII
DE LA COBERTURA
Artículo 31. Cobertura del Fondo Declarada la intervención de una COOPAC de nivel 1
o 2 miembro, o la disolución y liquidación de una COOPAC de nivel 3 miembro, éste pagará las imposiciones aseguradas hasta el límite permitido conforme a lo dispuesto en el Reglamento del FSDC y de acuerdo a las disposiciones que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

TITULO VIII
DE LA CONTABILIDAD, AUDITORIA EXTERNA Y
MEMORIA ANUAL
Artículo 32. Contabilidad del Fondo El registro contable de las operaciones del Fondo se realizará de acuerdo a las disposiciones que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 33. Estados Financieros Los estados financieros del Fondo al cierre de cada ejercicio, debidamente auditados, deben ser presentados al Consejo de Administración para su aprobación, dentro de los siguientes noventa (90) días calendario posteriores al cierre del ejercicio.

Artículo 34. Auditoría Externa La gestión y los estados financieros del Fondo deberán ser auditados anualmente por una sociedad de auditoría de reconocido prestigio.

Artículo 35. Memoria Anual y reportes El Fondo deberá emitir una memoria anual de gestión a más tardar el 31 de mayo de cada año, la que deberá contener, por lo menos, los estados financieros auditados y la composición de su portafolio de inversiones.

Los estados financieros comprenden el balance general, el estado de ganancias y pérdidas, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de fl ujo de efectivo.

TITULO IX
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 36. Disolución y Liquidación.

La disolución y liquidación del Fondo y el destino de los bienes será dispuesto por Ley, debiendo seguir el procedimiento aplicable a las Asociaciones Civiles.

TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Única.- Normas Aplicables En todo lo no previsto en este Estatuto regirán las disposiciones de la Ley General, del Reglamento del FSDC y de las demás normas aplicables que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0158-2020 Aprueban el Estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN SBS
  • Numero : 0158-2020
  • Emitida por : Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-01-14
  • Fecha de aplicacion : 2020-01-15

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