2/06/2020

Reglamento Ley 29196 Promoción Producción DS 002-2020-MINAGRI Agricultura y Riego

Separata Especial, Agricultura y Riego Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-AG y aprueban el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica DS 002-2020-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Título V del Decreto Ley Nº 25902, concordante
Separata Especial, Agricultura y Riego
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-AG y aprueban el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica
DS 002-2020-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Título V del Decreto Ley Nº 25902, concordante con el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 997, modificado por la Ley Nº 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, se constituye en un organismo público adscrito a dicho sector;

Que, la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, en adelante la Ley, tiene por finalidad promover el desarrollo sostenible y competitivo de la producción orgánica o ecológica en el Perú;

Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley, modificada por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1451, Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, establece que el SENASA es la autoridad nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica a nivel nacional y propone la tipificación de infracciones administrativas y sanciones para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional;


Que, asimismo, el artículo 8 de la precitada Ley Nº 29196, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30983, Ley que modifica la Ley 29196, Ley de Promoción de
la Producción Orgánica o Ecológica, a fin de desarrollar la certificación de productos orgánicos producidos por pequeños productores, precisa que el SENASA autoriza y fiscaliza a las entidades de certificación, que comprende tanto a los organismos de certificación como al Sistema de Garantía Participativo, que operan en el país; y promueve y apoya la certificación de productos orgánicos directamente a los productores; además, señala que los productos provenientes u originarios de una producción o importación certificada por una entidad de certificación autorizada pueden ser comercializados como orgánicos en el país;


Que, el SENASA en el marco de sus competencias, ha elaborado el proyecto de "Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica" y las modificaciones a los artículos 5, 17 y 18 del Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 010-2012-AG;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 086-2019-MINAGRI, de fecha 7 de marzo de 2019, se dispuso la publicación del proyecto de "Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica"; del Proyecto de Decreto Supremo que lo aprueba, y de su exposición de motivos, en el portal institucional del Ministerio de Agricultura y Riego por un plazo de noventa (90) días calendario, a efecto de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios de la OMC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 068-2007-EF, y de lo establecido en el inciso 3) del artículo 12 de la Decisión 827 de la Comunidad Andina, que aprueba los Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad con los Países Miembros de la Comunidad Andina y nivel comunitario;

Que, conforme a lo establecido por la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30983, corresponde al Poder Ejecutivo adecuar el Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2012-AG, a las modificaciones efectuadas por dicha Ley;

Que, de otro lado, resulta necesario, además, efectuar modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 29196, a fin de establecer con precisión las funciones del SENASA, así como, aprobar la normativa específica que regule a las entidades de certificación, que comprende a los organismos de certificación y al sistema de garantía participativo;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación de los artículos 5, 17 y 18 del Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-AG
Modifíquese los artículos 5, 17 y 18 del Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-AG, en los siguientes términos:
"Artículo 5.-Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)
es la Autoridad Nacional en fiscalización de la producción orgánica, correspondiéndole las siguientes funciones:

5.1 Autorizar y registrar a las entidades de certificación que comprende a los organismos de certificación y al sistema de garantía participativa.

5.2 Fiscalizar los sistemas de producción orgánica, así como a las entidades de certificación.

5.3 Mantener información actualizada de las entidades de certificación autorizadas.

5.4 Atender quejas, reclamos y resolver denuncias que se presenten con respecto al incumplimiento del Reglamento Técnico para los Productos Orgánicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-AG, o norma que lo sustituya, en el marco de sus competencias o sin perjuicio de aquellas asignadas a otras entidades.

Para este efecto, el SENASA aprueba el procedimiento respectivo.

5.5 Ejercer su facultad fiscalizadora y sancionadora, a través de las autoridades de sus órganos competentes.

5.6 Tramitar convenios de equivalencia de normas en materia de producción orgánica con países o bloques económicos.

5.7 Fiscalizar los insumos utilizados en la producción orgánica.

5.8 Promover y apoyar la certificación de productos orgánicos directamente a los productores y las productoras."
"Artículo 17.- De la autorización de las entidades de certificación Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley, el SENASA autoriza a las entidades de certificación, que comprende a los Organismos de Certificación y Sistema de Garantía Participativo.

El procedimiento para el registro de las entidades de certificación se efectúa conforme a lo establecido por el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica.".
"Artículo 18.- Del ámbito de la certificación de las entidades de certificación autorizadas El organismo de certificación autorizado certifica los productos orgánicos en el ámbito nacional; y, el sistema de garantía participativo, certifica los productos orgánicos en el ámbito departamental donde fue autorizado y donde se genere el producto.".

Artículo 2.- Aprobación del Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica Apruébase el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, que consta de siete (7) títulos, trece (13) capítulos, sesenta y cuatro (64) artículos, ocho (8) Disposiciones Complementarias Finales, cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y un (1) Anexo, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, son publicados en el diario oficial El Peruano y en los portales institucionales del Ministerio Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego y por la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y
FISCALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y finalidad El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos para la autorización de entidades de certificación, la fiscalización por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en su condición de autoridad nacional competente, y demás aspectos necesarios para la adecuada operación de la certificación y fiscalización de la Producción Orgánica, con la finalidad de garantizar la condición orgánica de los productos denominados orgánicos, biológicos o ecológicos en el mercado interno y externo, contribuyendo a promover el desarrollo sostenible y competitivo de la producción orgánica en el Perú, desde el productor hasta el consumidor final.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que participe de las actividades de la certificación y fiscalización de la Producción Orgánica en el territorio nacional.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

1. Alcance de la certificación.- Comprende a las siguientes actividades: producción vegetal, producción animal, apicultura, recolección silvestre, transformación o comercialización que es certificada por una entidad de certificación.

2. Apelación.- Solicitud de un operador ante su entidad de certificación para que reconsidere la decisión adoptada en relación a su certificación.

3. Auditoría de procesos.- Actividad realizada periódicamente por la Autoridad Nacional a fin de verificar la información y los procesos implementados por las entidades de certificación.

4. Autoridad Nacional.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).

5. Certificación.- Proceso por el cual la entidad de certificación verifica y certifica que el proceso de producción, transformación y comercialización se ha desarrollado de acuerdo a las normas de la producción orgánica nacional, aplicables a la obtención de productos orgánicos u orgánicos de transición.

6. Certificación grupal / Certificación orgánica grupal.- Proceso de verificación y control del sistema de producción, transformación y comercialización, según las normas de la producción orgánica nacional, que se realiza a solicitud de una persona jurídica, integrada por un grupo de personas naturales o jurídicas.

7. Constancia de Transacción.- Documento de control para la comercialización de productos orgánicos en el que se declare la procedencia y destino final de un lote de productos orgánicos certificado y es emitido por una entidad de certificación.

8. Denuncia.- Comunicación de una persona natural o jurídica dirigida a la Autoridad Nacional, relacionada al incumplimiento de las normas de la producción orgánica por parte de la entidad de certificación, operador, productor, persona natural o jurídica.

9. Entidad de certificación.- Entidad responsable de verificar y certificar que el proceso de producción, transformación y comercialización se ha desarrollado de acuerdo a las normas de la producción orgánica nacional, aplicables a la obtención de productos orgánicos u orgánicos de transición. Comprende a los organismos de certificación y el Sistema de Garantía Participativo.

10. Inspección.- Evaluación del cumplimiento de la normativa de producción orgánica, por medio de la observación y dictamen, acompañada cuando sea necesario para efectos de la inspección por medición, ensayo/prueba o comparación con patrones.

11. Manual de calidad.- Documento que contiene la política de calidad de la empresa, la organización y las responsabilidades del personal (cumplimiento de la norma NTP ISO/IEC 17065).

12. Manual de procedimientos.- Documento que contiene lineamientos por cada alcance de certificación, proceso de inspección y certificación (incluye los formularios y fl ujogramas de actividades, así como de medidas y acciones correctivas frente a los incumplimientos o no conformidades a aplicar a los operadores), atención de quejas, apelaciones y autorización de insumos restringidos 13. Medida correctiva.- Acción a implementar a fin de eliminar la causa de una no conformidad resultante del proceso de inspección con el fin de evitar su repetición.

14. Normas de la producción orgánica nacional.- Comprende las normas legales nacionales vigentes sobre la producción orgánica.

15. Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria.- Servicio oficial establecido por un gobierno para desempeñar las funciones especificadas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitarias (CIPF). En el caso de Perú lo constituye el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).

16. Plan de Manejo Orgánico.- Programa de actividades y tareas anuales que se desarrollan en la unidad de producción o procesamiento, que permitan garantizar que el producto obtenido cumple con las normas de la producción orgánica nacional.

17. Plan de Monitoreo de Residuos.- Es un proceso sistemático de toma, envió y análisis de muestras a fin de obtener información que permita ser utilizada para el seguimiento de la condición orgánica y para guiar decisiones orientadas a fortalecer la Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica.

18. Plan de Acciones Preventivas y/o Correctivas.- Es la herramienta que permite la planificación de acciones orientadas a evitar que se produzcan no conformidades o en su defecto acciones orientadas a ejecutar las modificaciones necesarias para eliminar las no conformidades o incumplimientos de normas de la producción orgánica nacional.

19. Quejas.- Expresión de insatisfacción presentada por una persona natural o jurídica ante una entidad de certificación sobre presunta irregularidad, de la que se espera una respuesta.

20. Sistema de Producción Orgánica.- Sistema holístico de gestión de la producción en el ámbito agrario, que fomenta y mejora la salud del agroecosistema y, en particular, la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo.

21. Sistema Interno de Control (SIC).- Mecanismo de control a través del cual los productores, las productoras y los recolectores de un sistema productivo se controlan mutuamente y solicitan en forma grupal o colectiva, la certificación orgánica, y verifican de manera recíproca el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la producción orgánica nacional.

22. Transformación.- Operaciones de cocido, horneado, curado, calentado, secado, mezclado, tamizado, batido, separado, extraído, beneficio, cortado, fermentado, destilado, eviscerado, preservado, deshidratado, congelado, enfriado o manufacturado de otra forma incluyendo el empaque, apertizado (conservas), envasados en potes u otras formas de encerrar un alimento en un envasado.

23. Trazabilidad.- Capacidad para seguir el desplazamiento de un producto orgánico a través de una o varias etapas especificadas de su producción, transformación y comercialización.

24. Unidad productiva orgánica o unidad de producción orgánica.- Área o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, transforman o recolectan productos vegetales, pecuarios, apícolas o de recolección silvestre de acuerdo a las normas de producción orgánica, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros de la producción, de la transformación y de la comercialización de cada unidad, los que deberán estar incluidos en el plan de manejo orgánico.

La Autoridad Nacional queda facultada para aprobar definiciones adicionales para la mejor aplicación del presente Reglamento.

TÍTULO II
CERTIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO I
ACTORES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 4.- Actores de la certificación de la producción orgánica Se compone de los siguientes actores:

4.1 Autoridad Nacional - AN: La Autoridad Nacional es el SENASA, es la entidad competente para autorizar y fiscalizar a las entidades de certificación, que operan en el país; y promueve y apoya la certificación de productos orgánicos directamente a los productores y las productoras, así como fiscalizar a los productos denominados como orgánico, ecológico o biológico.

4.2 Entidades de certificación - EC: Las entidades de certificación son:

4.2.1 Organismo de Certificación - OC: Entidad encargada de verificar que la producción, transformación y comercialización de los productos denominados orgánico, biológico o ecológico se realice de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional, en cuyo caso otorga la certificación al operador que lo solicita.

4.2.2 Sistema de Garantía Participativo - SGP:

Desarrollada a través de la relación y participación directa entre el productor, el consumidor y otros miembros de la comunidad, quienes verifican entre sí, el origen y la condición de los productos ecológicos u orgánicos, garantizando la producción, comercialización y consumo de estos productos en el mercado interno.

4.3 Operador: Persona natural o jurídica que suscribe un contrato con una única entidad de certificación para realizar las actividades de producción, transformación o comercialización de productos orgánicos de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional. Solo para la certificación a través del Sistema de Garantía Participativo, el operador puede estar constituido por un grupo organizado de productores y productoras que suscriben un acuerdo con dicha entidad.

4.4 Agentes económicos comerciales: Persona natural o jurídica que realiza actividades económicas relacionadas a la comercialización de productos orgánicos.

4.5 Usuarios denunciantes: Persona natural o jurídica debidamente identificada que formula denuncias ante la Autoridad Nacional, o quejas y apelaciones ante las entidades de certificación, relacionadas al incumplimiento o infracción a las disposiciones establecidas en las normas sobre producción orgánica nacional.

Artículo 5.- Obligaciones del operador Para el reconocimiento y el ejercicio de sus actividades en producción orgánica, el operador debe firmar un contrato o acuerdo con la entidad de certificación, el cual incluye el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a. Realizar las actividades de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos, usando insumos o ingredientes permitidos de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional o ingredientes restringidos bajo la autorización de la entidad de certificación.
b. Cuando se sospeche que el producto orgánico o en transición incumple las normas de la producción orgánica nacional, se debe identificar, separar y comprobar la sospecha; asimismo, no comercializar este producto ni utilizarlo en la producción orgánica, a menos que pueda descartarse la sospecha, y comunicar a la entidad de certificación.
c. Permitir el acceso del personal de la Autoridad Nacional a sus instalaciones y a la documentación, facilitando la entrega de la información correspondiente para las actividades de fiscalización o cuando sea requerido por la Autoridad Nacional.
d. Permitir el acceso del personal de la entidad de certificación a sus instalaciones y a la documentación, facilitando la entrega de la información correspondiente para las inspecciones anunciadas y no anunciadas o durante el proceso de certificación.
e. Registrar y mantener actualizada la información de su organización, la lista de productores y productoras, unidades de producción orgánica, predios, productos certificados y otra información requerida por los sistemas informáticos o medios que determine la Autoridad Nacional. Asimismo, para la importación o exportación de lotes de productos orgánicos, debe emplearse el sistema informático para solicitar la emisión de la Constancia de Transacción al organismo de certificación.
f. Contar con los registros y la documentación actualizada que permitan la trazabilidad de los procesos de producción, transformación y comercialización de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional.
g. En caso el operador sea una persona jurídica, que realice certificación orgánica grupal, informar a la entidad de certificación los incumplimientos de los productores y las productoras de su organización que afecten a la condición orgánica de sus productos o de aquellos que reciba de otros operadores.
h. Implementar y/o cumplir las medidas correctivas dispuestas por la entidad de certificación.
i. Comercializar productos orgánicos que cumplan las normas de la producción orgánica nacional.
j. Asegurar la gestión y manejo de los subproductos del sistema de producción orgánico y los residuos de los insumos y envases empleados.
k. Mantener su certificación vigente, siendo responsable de la renovación de su certificación.
l. Para el caso de la certificación grupal, el operador debe implementar un Sistema Interno de Control (SIC)
que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento.
m. Para el caso de la certificación grupal, el operador debe entregar una constancia de participación del productor y el predio en el programa de certificación, cuando el interesado lo solicite.
n. En el marco de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos, los operadores se ceñirán a la normatividad laboral nacional e internacional vigente.

Artículo 6.- Rol de la Autoridad Nacional a. Autorizar y fiscalizar a las entidades de certificación de la producción orgánica, así como supervisar su funcionamiento.
b. Realizar auditorías de procesos a las entidades de certificación como mínimo cada doce (12) meses, a fin de verificar la información y los procesos implementados.
c. Autorizar y controlar el uso del Sello Nacional de productos orgánicos, pudiendo delegar la aplicación del mismo a las entidades de certificación autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
d. Establecer las disposiciones a ejecutar por parte de las entidades de certificación, operadores y otros.
e. Publicar en el portal institucional la siguiente información de los operadores: Nombre o razón social del operador, área de certificación, cultivo/ganado/especie certificada, producto certificado y el número de productores y productoras.
f. Disponer de sistemas informáticos que permitan el ingreso, mantenimiento y actualización de la base de datos oficial de operadores, entidades de certificación y otros relacionados que se requieran.
g. Fiscalizar los sistemas de producción orgánica.
h. Difundir las normas de la producción orgánica nacional.

CAPÍTULO II
PROCESO DE LA CERTIFICACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 7.- Certificación El proceso de certificación se inicia con la solicitud de certificación y comprende la verificación por una
entidad de certificación, del cumplimiento de los requisitos en los procesos de producción, transformación y comercialización de acuerdo a las normas de la producción orgánica nacional. Los interesados en obtener la certificación únicamente deben suscribir un contrato con una entidad de certificación.

Artículo 8.- Otorgamiento de la certificación La certificación se otorga a las personas naturales o jurídicas que administren un sistema de producción orgánico y que cuenten con domicilio en el país.

Excepcionalmente, cuando los productores y las productoras no cuenten con posibilidades de acceder a la certificación, los comercializadores y organismos de promoción de productos orgánicos podrán ser titulares de la certificación orgánica bajo las condiciones siguientes:
a. Evidenciar ante las entidades de certificación el vínculo contractual existente con los productores y las productoras declarados.
b. Declarar periódicamente ante la entidad de certificación la relación de productores y productoras orgánicos (nombre, Documento Nacional de Identidad), incluyendo la ubicación y la extensión de las áreas de producción a su cargo y el plan de manejo orgánico de cultivos y crianzas.
c. Brindar a los productores y las productoras declarados, una constancia de participación en el programa de certificación.

Para efectos del otorgamiento de la certificación orgánica a los productores y las productoras, las entidades de certificación deberán considerar la participación previa de estos dentro de los programas de certificación a comercializadores u organismos de promoción de productos orgánicos.

Artículo 9.- Contenido del certificado La información que debe contener el certificado es:
a. Nombre y dirección de la entidad de certificación.
b. Número del certificado.
c. Nombre, dirección y código del operador.
d. Alcance a certificar.
e. Productos, superficie y volumen certificados.
f. Fecha de expiración del certificado.
g. Nombre y firma del representante de la entidad de certificación.
h. Sello nacional y código de autorización de la entidad de certificación.

Artículo 10.- Certificación del período de transición El período de transición forma parte del proceso de la producción orgánica y puede ser certificado por la entidad de certificación en forma independiente a dicho proceso.

Durante este período el operador no debe comercializar sus productos como orgánicos.

Artículo 11.- Vigencia del Certificado de Transición y del Certificado Orgánico La vigencia del Certificado de Transición y del Certificado Orgánico, es de un (1) año a partir de la fecha de su emisión. La renovación de la certificación está condicionada a los resultados de las evaluaciones de las entidades de certificación.

CAPÍTULO III
SISTEMA INFORMÁTICO PARA EL CONTROL DE LA
PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 12.- Sistema informático para el control de la producción orgánica Es la herramienta informática que la Autoridad Nacional pone a disposición de las entidades de certificación y operadores para su uso obligatorio de acuerdo al manual que implemente el SENASA, con el propósito de realizar la trazabilidad del sistema de la producción orgánica mejorando su control, la fiscalización de las entidades de certificación, contando en tiempo real con la información de los procesos de certificación entre el operador y el organismo de certificación, así como el seguimiento para el levantamiento de las no conformidades detectadas a los operadores.

CAPÍTULO IV
SISTEMA INTERNO DE CONTROL (SIC)
Artículo 13.- Sistema Interno de Control Es el mecanismo de control, a través del cual los productores, las productoras y los recolectores de un sistema productivo se controlan mutuamente y solicitan, en forma grupal o colectiva, la certificación orgánica, y verifican de manera recíproca el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la producción orgánica nacional.

Artículo 14.- Organización de un Sistema de Control Interno El operador debe implementar un SIC, organizado de la siguiente manera:

14.1. Estructura: La estructura del SIC, debe estar formalmente constituida y reconocida mediante documento o acta de creación por el máximo órgano de gobierno del operador, y debe tener, como mínimo, los órganos siguientes:
a. Instancia de coordinación técnica, dirige el SIC de acuerdo a las normas internas.
b. Instancia de inspección, atiende los procesos de inspección orgánica.
c. Comité de decisiones, atiende los procesos de decisión de certificación.

Para el caso del SGP puede existir una instancia de asistencia técnica, el cual debe atender los procesos de capacitación y asistencia técnica.

Cada instancia debe establecer documentalmente el procedimiento para la designación de los miembros, las funciones y responsabilidades, demostrar la competencia en los procesos de su responsabilidad conforme a las normas de la producción orgánica nacional.

Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y evitar los confl ictos de interés de las partes involucradas, el personal de cada instancia del SIC no puede ejercer doble función sobre una misma área o zona o grupo de productores y las productoras.

14.2. Documentación interna: El SIC debe contar con los siguientes documentos, relacionados a sus actividades en producción orgánica:
a. Norma de producción orgánica.
b. Reglamento del SIC (designación del responsable del SIC, los deberes, derechos y sanciones a los miembros de la organización).
c. Manual del SIC (organigrama, lista de miembros del SIC, funciones, responsabilidades, etc.).
d. Manual de procedimientos (procedimiento de inspección, de capacitación, de evaluación del riesgo, designación de inspectores internos, atención de quejas, reclamos y otros, incluye formularios y fl ujogramas de cada procedimiento).
e. Plan operativo anual del SIC.
f. Declaraciones Juradas de los miembros del SIC
sobre confl icto de interés.
g. Declaraciones Juradas de los miembros del SIC
sobre confidencialidad.
h. Contrato o vínculo contractual del personal del SIC con el operador o en el caso de productores y las productoras del operador que participen en el SIC, presentan una declaración jurada.
i. Contratos, acuerdos, convenios de los productores y las productoras que establezca el vínculo contractual con el operador y que incluya el compromiso de los productores y las productoras a cumplir el reglamento interno del SIC, las normas de la producción orgánica nacional y la comercialización de los productos orgánicos. En el caso de productores y las productoras bajo certificación por el Sistema de Garantía Participativo presentan una declaración jurada.
j. Lista actualizada de productores y productoras (incluye productores y las productoras orgánicos, en transición, suspendidos y retirados).
k. Croquis de ubicación de cada uno de los predios de las unidades de producción orgánica, con datos de georeferenciación, y que forman parte del sistema de producción del operador, detallando los limites e identificando las zonas de riesgo.
l. Catálogo de incumplimientos a las normas sobre producción orgánica nacional, y medidas a adoptar contra los productores, las productoras y los miembros del SIC.
m. Registro de capacitación al personal del SIC.
n. Registro de capacitación a los productores y las productoras.
o. Lista de insumos autorizados por las entidades de certificación.
p. Documentos y registros para las actividades del sistema de producción orgánica (registros de preparación de terreno, de manejo del cultivo, uso de insumos, entre otros) y del fl ujo del proceso de comercialización de los productos orgánicos (registros de transporte, recepción, almacenamiento, guías de remisión, boletas, recibos, comprobantes de pago, entre otros).
q. Expediente de los productores y las productoras actualizado, con una ficha de datos básicos del productor, detallando el número del Documento Nacional de Identidad, nombre del productor y ficha de datos del predio que incluya el área total (has.), área con cultivos orgánicos (has.), estimado y volúmenes de producción, insumos utilizados, fecha de registro como productor orgánico, fecha de la última aplicación de un producto no permitido, fecha de inspección interna y externa.
r. Informes de inspecciones internas.

Para el caso del SIC que requiera de certificación por parte del Sistema de Garantía Participativo, las obligaciones de los incisos j, k, l, m, n, o, p, q y r del presente numeral, pueden ser asumidas por el operador en cuanto a grupo organizado de productores y productoras.

14.3. Documentación del productor: El productor debe contar con los documentos siguientes:
a. Ficha de datos básicos del productor y la productora.
b. Norma de producción orgánica.
c. Reglamento del SIC (deberes, derechos y sanciones a los miembros de la organización).
d. Contratos, acuerdos, convenios del productor o de la productora que establezca el vínculo contractual con el operador.
e. Ficha de datos del predio, detallando la información de la superficie, ubicación, cultivos, estimado y volúmenes de producción.
f. Croquis de su predio detallando los límites e identificando las zonas de riesgo.
g. Historial del manejo productivo del predio.
h. Documentos y registros para las actividades del sistema de producción orgánica (registros de preparación de terreno, de manejo del cultivo, uso de insumos, etc.) y del fl ujo del proceso de comercialización de los productos orgánicos establecidos por el SIC (registros de transporte, recepción, almacenamiento, guías de remisión, boletas, recibos, comprobantes de pago, etc.).

Artículo 15.- Obligaciones del Sistema Interno de Control a. Realizar, como mínimo, una inspección interna al 100 % de los productores y las productoras en un plazo de doce (12) meses después de la última inspección interna.
b. Elaborar la ficha de datos básicos de los productores y productoras.
c. Garantizar la imparcialidad en la inspección interna a los productores y las productoras a fin de evitar confl ictos de interés.
d. Informar a las entidades de certificación los incumplimientos a las normas de la producción orgánica nacional por parte de los productores y las productoras, miembros del SIC e inspectores internos.
e. Asegurar que en la inspección interna no se realicen otras actividades ajenas a la inspección como la asistencia técnica o la capacitación a productores y productoras.
f. Capacitar al personal y a los miembros del SIC.

CAPÍTULO V
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Artículo 16.- Autorización de las entidades de certificación 16.1. La Autoridad Nacional autoriza a las entidades de certificación, que comprende a los Organismos de Certificación y al Sistema de Garantía Participativo. Antes del inicio de sus actividades las entidades de certificación están obligadas a tramitar su autorización ante la Autoridad Nacional.

La autorización del organismo de certificación es de ámbito nacional y la autorización del Sistema de Garantía Participativo es de ámbito departamental.

16.2. La autorización de las entidades de certificación es intransferible, salvo disposición legal en contrario.

16.3. Las entidades de certificación no deben integrar entre sus socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores a personas que tengan vínculo laboral o contractual con la Autoridad Nacional.

Artículo 17.- Ámbito de certificación de las entidades de certificación autorizadas 17.1. El Organismo de Certificación autorizado certifica los productos orgánicos en el ámbito nacional.

17.2. El Sistema de Garantía Participativo solo certifica los productos orgánicos en el ámbito departamental donde fue autorizado.

Artículo 18.- Alcance de la certificación Las entidades de certificación pueden solicitar la autorización para certificar uno o más de los productos orgánicos siguientes:
a. Producción vegetal.
b. Producción animal.
c. Apicultura.
d. Recolección silvestre.
e. Transformación.
f. Comercialización.

Artículo 19.- Procedimiento de autorización Para la autorización como entidad de certificación, el interesado debe presentar una solicitud adjuntando la información de los requisitos detallados en los capítulos VI y VII del Título II del presente Reglamento.

Luego de verificar la conformidad de los requisitos para la obtención de la autorización, la Autoridad Nacional procede a realizar la auditoría de procesos a efectos de constatar los procesos implementados por la entidad de certificación. De ser favorable esta última, se otorga la autorización respectiva.

Los procedimientos administrativos de la autorización de las entidades de certificación, así como su modificación, son calificados como de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.

CAPÍTULO VI
ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 20.- Autorización de Organismos de Certificación La obtención de la autorización de Organismos de Certificación se tramita ante la sede central o ante las Direcciones Ejecutivas de la Autoridad Nacional.

Artículo 21.- Requisitos para la autorización de Organismo de Certificación Son requisitos para la autorización de un Organismo de Certificación, los siguientes:

1. Solicitud dirigida al Director de la unidad orgánica del Órgano de Línea competente o a la autoridad competente de la unidad orgánica del Órgano Desconcentrado,
indicando los datos del representante legal con poder vigente y el número de la Partida Electrónica en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, declarando contar con manual de calidad, manual de procedimientos e inspectores que demuestren competencia en producción orgánica, indicando además el número de constancia y fecha de pago.

2. Certificado de acreditación de productos con alcance al presente Reglamento y de acuerdo a la norma NTP ISO/IEC 17065 o norma equivalente, que debe ser demostrado con certificado de acreditación emitido por el Instituto Nacional de Calidad o con certificado emitido por otro organismo de acreditación que sea miembro del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de Acreditación (IAF) o de la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC), en copia simple.

Artículo 22.- Modificación de la autorización de Organismo de Certificación El Organismo de Certificación puede solicitar modificaciones a la autorización vigente, relacionadas a la ampliación del alcance de certificación. Para tal fin, debe adjuntar la información señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Capítulo VI del Título II del presente Reglamento.

Artículo 23.- Obligaciones del Organismo de Certificación El Organismo de Certificación está obligado a:

1. Certificar bajo el alcance y ámbito de la certificación aprobada por la autorización dada por la Autoridad Nacional.

2. Administrar el Sello Nacional de la producción orgánica con autorización de la Autoridad Nacional y cumpliendo las normas de la producción orgánica nacional.

3. Informar a la Autoridad Nacional sobre los cambios referidos a su constitución legal y procedimientos de actuación de certificación orgánica, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ocurrido el hecho.

4. Atender las solicitudes de importación o exportación de lotes de productos orgánicos y mantener actualizada la lista de operadores y productos certificados en el sistema informático u otro medio que determine la Autoridad Nacional en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ocurrido el hecho.

5. Asegurar que las acciones correctivas de las no conformidades halladas por la Autoridad Nacional en los procesos de fiscalización, sean implementadas por el operador en los plazos establecidos.

6. Remitir a la Autoridad Nacional la Memoria de sus actividades correspondiente al año fiscal, hasta la primera quincena de marzo del año siguiente, que incluya:
a. Informe de Gestión, detallando de ser el caso, cambios en la organización, personal, inspectores, procesos de certificación, estadísticas de las actividades de certificación, problemas, limitaciones, propuestas de mejora, conclusiones de la gestión realizada en el período y recomendaciones.
b. Resultados de las auditorías e implementación de las medidas correctivas y preventivas, evaluaciones y capacitaciones realizadas a los inspectores y personal que realice labores de certificación.
c. Lista de operadores actualizada del período evaluado, detallando la situación de las no conformidades y la evaluación de sus medidas correctivas implementadas.
d. Informe de auditoría de seguimiento de acreditación.
e. Programa de inspecciones a operadores.
f. Conclusiones y recomendaciones de la gestión realizada en el período.

7. Mantener confidencialidad de la información de sus operadores obtenida en sus actividades de certificación.

8. Denunciar ante la Autoridad Nacional la existencia de plagas o enfermedades de control obligatorio.

9. En caso de presencia de productos o sustancias no autorizadas para su uso en la producción orgánica, debe comunicar a la Autoridad Nacional e inmediatamente llevar cabo una investigación con el fin de terminar las fuentes y las causas.

10. Adoptar las medidas correspondientes cuando la Autoridad Nacional comunique la aplicación de una sanción a un operador.

11. Adaptar sus procedimientos a las disposiciones que establezca la Autoridad Nacional.

12. Elaborar y ejecutar un Plan Anual de Monitoreo de Residuos de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por la Autoridad Nacional.

13. Realizar visitas inopinadas al menos al 10% de sus operadores, en un periodo de doce (12) meses.

14. Realizar una visita de inspección en cada unidad productiva orgánica de sus operadores, en un plazo de doce (12) meses después de la última inspección.

15. Realizar no menos de una (1) visita de inspección adicional en cada unidad productiva orgánica de sus operadores, en función al riesgo evidenciado por la Autoridad Nacional a la condición orgánica, de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados.

16. Elaborar y ejecutar un Plan de Acciones Preventivas y/o Correctivas ante no conformidades a las normas de la producción orgánica nacional por parte de los operadores.

17. Georeferenciar las unidades productivas orgánicas de los operadores individuales y de los productores y las productoras inspeccionados de un operador con SIC, la información debe registrarse en el sistema informático de producción orgánica o el medio que la Autoridad Nacional determine para estos efectos.

18. Cumplir con una auditoría de procesos cada doce (12) meses, según los lineamientos establecidos por la Autoridad Nacional.

19. Transferir a otro organismo de certificación los expedientes de inspección y certificación, cuando un operador le informe de este cambio. La información deberá ser entregada al nuevo organismo de certificación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

20. En caso de suspensión o cancelación de la certificación de un operador, debe informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las etiquetas o rótulos relativos a la condición orgánica del producto sean retirados.

21. Mantener actualizada diariamente la información de sus operaciones, la lista de operadores, productores, productoras y de los productos certificados en el sistema informático de producción orgánica o el medio que la Autoridad Nacional determine para estos efectos.

22. Realizar, como mínimo, una (1) auditoría interna cada doce (12) meses.

23. Remitir la información o documentos del proceso de certificación de sus operadores o el resumen de las no conformidades requerida por la Autoridad Nacional, dentro de los siete (7) días hábiles de efectuado el requerimiento.

24. Entregar el informe de inspección, certificado u otros documentos relacionados con el proceso de certificación que sean solicitados por sus operadores, dentro del plazo establecido en sus procedimientos.

25. Atender las quejas o apelaciones que se presenten en el proceso de certificación o en el desarrollo de sus actividades.

26. Ejecutar inspecciones con inspectores evaluados cada tres (3) años por la Autoridad Nacional para las normas de la producción orgánica nacional.

27. Certificar a un operador cuyo Sistema Interno de Control (SIC) cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento.

28. Verificar que las personas a cargo del sistema de producción orgánica conozcan las disposiciones comprendidas en las normas de la producción orgánica nacional.

29. Conservar el expediente de inspección y certificación por un período de al menos cinco (5) años, cuando el operador ya no se encuentre comprendido en el proceso de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica.

30. Autorizar el uso de insumos o ingredientes a los operadores, de acuerdo a las normas de la producción orgánica nacional.

31. Publicar el tarifario detallando los costos de certificación.

Artículo 24.- Inspectores para la certificación orgánica Los Organismos de Certificación deben realizar sus actividades con inspectores evaluados cada tres (3) años por la Autoridad Nacional para las normas de la producción orgánica nacional. La evaluación debe comprender además a los inspectores incorporados con posterioridad a la autorización del Organismo de Certificación.

CAPÍTULO VII
SISTEMA DE GARANTÍA PARTICIPATIVO
Artículo 25.- Condiciones para la autorización del Sistema de Garantía Participativo La obtención de la autorización del Sistema de Garantía Participativo, se tramita ante la sede central o ante los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional de la circunscripción territorial a nivel nacional, debiendo cumplirse las siguientes condiciones:

1. Tener personería jurídica vigente, como entidad asociativa sin fines de lucro.

2. Las instancias mínimas para operar son:
a. Instancia de asistencia técnica: atiende procesos de capacitación y asistencia técnica.
b. Instancia de inspección: atiende procesos de inspección orgánica.
c. Instancia de decisión de la certificación: atiende procesos de decisión de certificación, entre otros relacionados a su competencia.

Cada instancia debe establecer documentalmente el procedimiento para la designación de los miembros, las funciones y responsabilidades, demostrar la competencia en los procesos de su responsabilidad conforme a las normas de la producción orgánica nacional, garantizar la imparcialidad y evitar los confl ictos de interés de las partes involucradas.

3. Contar con procedimientos y formularios para el desarrollo de sus actividades de certificación orgánica, para el alcance de certificación a los que postula.

Artículo 26.- Requisitos para la autorización del Sistema de Garantía Participativo Son requisitos para la autorización del Sistema de Garantía Participativo:
a. Solicitud dirigida al Director de la unidad orgánica del Órgano de Línea competente o a la autoridad competente de la unidad orgánica del órgano desconcentrado, indicando los datos del representante legal con poder vigente y el número de la Partida Electrónica en la SUNARP, declarando contar con inspectores e indicando el número de constancia y fecha de pago.
b. Manual de la Organización, conteniendo las instancias de la organización, la designación de los miembros, las funciones y responsabilidades de las instancias de la organización, el personal y su competencia, riesgos a la imparcialidad y confl ictos de interés de las partes involucradas.
c. Manual de Procedimientos, que contiene lineamientos por cada instancia de certificación, proceso de inspección y certificación (incluye los formularios y fl ujogramas de actividades, así como de medidas y acciones correctivas frente a los incumplimientos o no conformidades a aplicar a los operadores) y autorización de insumos restringidos.

Artículo 27.- Modificación de la autorización del Sistema de Garantía Participativo El Sistema de Garantía Participativo podrá solicitar modificaciones a la autorización vigente, relacionadas a la ampliación del alcance de certificación. Para tal fin, debe adjuntar la información señalada en los incisos a y c del artículo 26 Capítulo VII del Título II del presente Reglamento.

Artículo 28.- Obligaciones del Sistema de Garantía Participativo El Sistema de Garantía Participativo está obligado a:

1. Certificar bajo el alcance de la certificación y el ámbito de la jurisdicción departamental autorizados por la Autoridad Nacional, y donde se genere el producto.

2. Administrar el Sello Nacional de la producción orgánica con autorización de la Autoridad Nacional y cumpliendo las normas de la producción orgánica nacional.

3. Certificar imparcialmente, no permitiendo dictámenes o apreciaciones de personas que mantengan confl ictos de interés, vínculos de consanguinidad o afinidad con el operador evaluado.

4. Informar a la Autoridad Nacional sobre los cambios de algunas de las condiciones señaladas en el artículo 25 del Capítulo VII del Título II del presente Reglamento, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ocurrido el hecho.

5. Asegurar que las acciones correctivas de las no conformidades halladas por la Autoridad Nacional en los procesos de fiscalización, sean implementadas por el operador en los plazos establecidos.

6. Remitir a la Autoridad Nacional, la memoria de sus actividades correspondiente al año fiscal anterior, hasta la primera quincena de marzo de cada año, que incluya:
a. Informe de Gestión, detallando de ser el caso, los cambios en la organización, personal, inspectores, procesos de certificación, estadísticas de las actividades de certificación, problemas, limitaciones y propuestas de mejora.
b. Resultados de las auditorías e implementación de las medidas correctivas y preventivas, evaluaciones y capacitaciones realizadas a los inspectores y personal que realice labores de certificación.
c. Lista de operadores certificados actualizado para el período evaluado, detallando la situación de las no conformidades y la evaluación de sus medidas correctivas implementadas.
d. Programa de inspecciones a operadores.
e. Conclusiones y recomendaciones de la gestión realizada en el período.

7. Denunciar ante la Autoridad Nacional la existencia de plagas o enfermedades de control obligatorio.

8. Adoptar las medidas correspondientes cuando la Autoridad Nacional comunique la aplicación de una sanción a un operador.

9. Adaptar sus procedimientos a las disposiciones que establezca la Autoridad Nacional.

10. Realizar una visita de inspección en cada unidad productiva orgánica de sus operadores en un plazo de doce (12) meses después de la última inspección. La Autoridad Nacional en función al riesgo evidenciado a la condición orgánica, puede exigir mayor número de inspecciones bajo los lineamientos técnicos que haya aprobado.

11. Elaborar y ejecutar un Plan de Acciones Preventivas y/o Correctivas ante no conformidades a las normas de la producción orgánica nacional por parte de los operadores.

12. Georeferenciar las unidades productivas orgánicas de los operadores individuales y de los productores y las productoras inspeccionados de un operador con SIC, la información debe registrarse en el sistema informático que pone a disposición la Autoridad Nacional.

13. Cumplir con una auditoría de procesos cada doce (12) meses, según los lineamientos establecidos por la Autoridad Nacional.

14. Mantener actualizada la información de sus operaciones, la lista de operadores, productores, productoras y de los productos certificados en el sistema informático u otros medios que determine la Autoridad Nacional, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ocurrido el hecho.

15. Realizar, como mínimo, una (1) auditoría interna cada doce (12) meses.

16. Remitir la información o documentos del proceso de certificación de sus operadores o el resumen de las no conformidades requerida por la Autoridad Nacional, dentro de los siete (7) días hábiles de efectuado el requerimiento.

17. Certificar a un operador cuyo Sistema Interno de Control (SIC) cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento.

18. Verificar que las personas a cargo del sistema de producción orgánica conozcan las disposiciones comprendidas en las normas de la producción orgánica nacional.

19. Conservar el expediente de inspección y certificación por un período de al menos cinco (5) años cuando el operador ya no se encuentre comprendido en el proceso de certificación y fiscalización de la Producción Orgánica.

20. Autorizar el uso de insumos o ingredientes a los operadores de acuerdo a las normas de la producción orgánica nacional.

21. Elaborar y ejecutar un Plan Anual de Monitoreo de Residuos de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por la Autoridad Nacional.

Artículo 29.- Lineamientos para el Plan Anual de Monitoreo de Residuos La Autoridad Nacional determina los lineamientos técnicos para la elaboración del Plan Anual de Monitoreo de Residuos, debiendo tener en cuenta la caracterización del riesgo de la condición orgánica a los operadores del Sistema de Garantía Participativo.

TITULO III
DERECHOS DE TRAMITACIÓN
Artículo 30.- Conceptos de los derechos de tramitación Los derechos de tramitación que ejerza la Autoridad Nacional son los siguientes:
a. Autorización de Organismos de Certificación.
b. Modificación de la autorización de Organismos de Certificación.
c. Autorización del Sistema de Garantía Participativo.
d. Modificación de la autorización del Sistema de Garantía Participativo.
e. Auditoría de procesos.
f. Evaluación de inspectores de producción orgánica.

TITULO IV
FISCALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 31.- Fiscalización de la Producción Orgánica La fiscalización comprende el conjunto de procesos vinculados con la autorización de las entidades de certificación y de la producción orgánica a nivel nacional, que comprende el comercio de productos con la denominación orgánica, ecológica o biológica y que sólo pueden utilizar la denominación de "productos orgánicos"
o sus equivalentes, tales como "productos biológicos", "productos ecológicos", "bio", "eco", o una combinación de ellos, entre otros.

En este sentido, quien realice actividades reguladas para la certificación y fiscalización de la producción orgánica, debe:
a. Permitir el acceso del personal de la Autoridad Nacional a las instalaciones o brindar información para el cumplimiento de sus funciones establecidas por Ley.
b. Rotular, identificar, comercializar productos con la denominación orgánico, biológico o ecológico cumpliendo las normas de la producción orgánica nacional.
c. Usar y administrar el Sello Nacional por las entidades de certificación, cuya utilización debe ser autorizada por la Autoridad Nacional, previo a la comercialización de los productos orgánicos certificados.
d. Certificar la producción orgánica por una entidad de certificación contando previamente con la autorización otorgada por la Autoridad Nacional.

Artículo 32.- Medidas administrativas En el marco de la fiscalización se pueden expedir las medidas administrativas establecidas en el Capítulo IV del Decreto Legislativo Nº1387, Decreto Legislativo que fortalece entre otras la fiscalización del SENASA, orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecte la producción orgánica de conformidad con la normativa aplicable vigente.

Artículo 33.- Fiscalización para el comercio de productos orgánicos 33.1. La Autoridad Nacional fiscalizará de manera inopinada los establecimientos o las instalaciones donde se expendan o se almacenen los productos con la denominación de orgánico, biológico o ecológico para comercialización.

33.2. Los establecimientos donde se expendan o se almacenen los productos con la denominación de orgánico, biológico o ecológico para comercialización, deben brindar las facilidades al personal de la Autoridad Nacional, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34.- Cancelación de la autorización de entidades de Certificación La Autoridad Nacional puede cancelar la autorización otorgada, cuando sobrevenga la desaparición de cualquiera de las condiciones exigidas en el artículo 20 del Capítulo VI y artículo 25 del Capítulo VII del Título II del presente Reglamento.

TITULO V
COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS
ORGÁNICOS
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo 35.- Control de la Autoridad Nacional en la comercialización Los titulares o encargados de los establecimientos que expenden productos orgánicos deben permitir a la Autoridad Nacional el acceso a sus instalaciones, facilitando la documentación correspondiente a fin de ejecutar sus actividades de control.

Artículo 36.- Condiciones previas para la comercialización Los productos orgánicos deben estar identificados y separados de los productos convencionales, durante el transporte, embarque y almacenamiento a fin de evitar su mezcla o contaminación.

CAPÍTULO II
SELLO NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 37.- Creación del Sello Nacional La Autoridad Nacional crea el Sello Nacional de la producción orgánica a fin de garantizar que los productos orgánicos certificados cumplen las normas de la producción orgánica nacional.

Artículo 38.- Administración y uso del Sello Nacional La Autoridad Nacional autoriza la administración del Sello Nacional a las entidades de certificación.

El uso del Sello Nacional es voluntario por los operadores, quienes deben emplearlo previo a la comercialización de sus productos orgánicos.

Artículo 39.- Características del Sello Nacional El Sello Nacional debe ser legible e indeleble y sus características son aprobadas por la Autoridad Nacional.

CAPÍTULO III
USO DE LA CONSTANCIA DE TRANSACCIÓN
Artículo 40.- Constancia de Transacción Los productos orgánicos certificados nacionales
o importados deben ser comercializados mediante la Constancia de Transacción, la cual constituye el documento de control que contiene información declarada por el operador sobre la procedencia y destino final de un lote de productos orgánicos certificados.

Artículo 41.- Comercialización con la Constancia de Transacción Los lotes de productos orgánicos deben ser comercializados con una Constancia de Transacción emitido por las entidades de certificación y acompañado con el Certificado Orgánico vigente.

Artículo 42.- Emisión de la Constancia de Transacción Las Constancias de Transacción deben ser emitidas por las entidades de certificación autorizadas, mediante el sistema informático o medios que determine la Autoridad Nacional.

Artículo 43.- Contenido de la Constancia de Transacción 43.1. La Constancia de Transacción para la importación o exportación debe contener la siguiente información:
a. Nombre y dirección de la entidad de certificación.
b. Nombre, dirección y código del operador u operadora responsable del último proceso previo a la transacción.
c. Número de la Constancia de Transacción.
d. Nombre y dirección del comercializador o comercializadora.
e. Nombre y dirección del importador o importadora / exportador o exportadora.
f. País de destino o procedencia.
g. Detalle del producto: Denominación comercial del producto, partida arancelaria, número de lote, número de bultos, tipo de empaque y embalaje, peso bruto, peso neto, calidad: orgánico, orgánico en transición, con ingredientes orgánicos, tipo de producto.
h. Número del contenedor.
i. Número del precinto.
j. Tipo de transporte.
k. Número de la(s) guía(s) de remisión.
l. Fecha, firma y sello de la entidad de certificación registrado por la Autoridad Nacional.

43.2. La Constancia de Transacción para la comercialización en mercado nacional debe contener la siguiente información:
a. Nombre y dirección de la entidad de certificación.
b. Nombre, dirección y código del operador responsable del último proceso previo a la transacción;
para el caso del SGP, cuando corresponda.
c. Número de la Constancia de Transacción.
d. Nombre y dirección del comercializador, para el caso del SGP, cuando corresponda.
e. Nombre y dirección del comprador o destinatario del producto.
f. Departamento, provincia, distrito y dirección de destino.
g. Detalle del producto: Denominación comercial del producto, número de lote, número de bultos, tipo de empaque y embalaje, peso bruto, peso neto, volumen, calidad: orgánico, orgánico en transición, con ingredientes orgánicos y tipo de producto; para el caso del SGP, cuando corresponda.
h. Tipo de transporte.
i. Número de la(s) guía(s) de remisión; para el caso del SGP, cuando corresponda.
j. Fecha, firma y sello de la entidad de certificación registrado por la Autoridad Nacional.

CAPÍTULO IV
COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO NACIONAL
Artículo 44.- Comercialización de los productos orgánicos 44.1. La certificación otorgada por el Sistema de Garantía Participativo para productos orgánicos solo es válida para la comercialización en el mercado interno.

44.2. Los productos orgánicos certificados por los Organismos de Certificación pueden ser comercializados en el mercado nacional e internacional.

Artículo 45.- Comercialización directa al consumidor final Los operadores que comercialicen productos orgánicos directamente al consumidor final deben documentar su origen, no requiriendo Constancia de Transacción.

Artículo 46.- Transformación de productos orgánicos previo a la comercialización Los productos orgánicos cuya transformación se realiza en una unidad productiva orgánica que no forme parte del operador, deben emplear la Constancia de Transacción y además contar con registros y evidencias que documenten su origen y procesamiento.

CAPÍTULO V
EXPORTACIONES
Artículo 47.- Exportación de productos orgánicos Para la exportación de los productos orgánicos, el operador debe cumplir con las regulaciones sanitarias y fitosanitarias establecidas por la(s) autoridad(es)
competente(s) del país importador y con las disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.

Artículo 48.- Constancias de transacción del país de destino Cuando la autoridad del país de destino lo requiera la Constancia de Transacción es reemplazado por el documento de transacción de dicho país.

CAPÍTULO VI
IMPORTACIONES
Artículo 49.- Importación de productos orgánicos Para la importación de los productos orgánicos el operador debe cumplir con las regulaciones sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.

Artículo 50.- Documentos para la comercialización de productos orgánicos importados Los productos orgánicos o lotes de productos orgánicos importados deben estar certificados por un Organismo de Certificación autorizado y contar con la Constancia de Transacción o documento equivalente, dichos documentos son verificados por la Autoridad Nacional en la etapa de comercialización.

Artículo 51.- Importación de productos orgánicos bajo un acuerdo de equivalencia La certificación de productos orgánicos importados mantiene su validez cuando sean originarios de un país con el que se ha suscrito un acuerdo de equivalencia de las normas en producción orgánica y cuya autoridad competente lo certifique.

Artículo 52.- Importación desde terceros países La Autoridad Nacional reconocerá la certificación de productos orgánicos procedentes de terceros países, cuando el importador de dichos productos acredite ante el Organismo de Certificación lo siguiente:
a. Que el proceso de producción orgánica es válido, que cumple los requerimientos técnicos y administrativos establecidos en la legislación del país de origen, y b. Que la certificación del producto importado es reconocida por la Autoridad Nacional del país de origen y de ser el caso puede estar acompañado por una Constancia de Transacción del país de origen.

Este proceso debe ser verificado por un organismo de certificación registrado ante la Autoridad Nacional y debe emitir el Certificado Orgánico y la Constancia de Transacción en cumplimiento de las normas de la producción orgánica nacional.

Artículo 53.- Fiscalización a la importación de productos orgánicos El importador debe permitir que la Autoridad Nacional tenga acceso a sus instalaciones, documentos y registros para su fiscalización.

Artículo 54.- Uso del Sello Nacional en los productos orgánicos importados El uso del Sello Nacional en los productos orgánicos importados para consumo final es voluntario por los operadores.

Artículo 55.- Etiquetado de productos orgánicos importados Los productos importados orgánicos deben etiquetarse de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional.

TITULO VI
GESTIONES DE EQUIVALENCIA DE NORMAS
ORGÁNICAS CON OTROS MERCADOS
Artículo 56.- Gestión de convenios de equivalencia con otros mercados La Autoridad Nacional en cumplimiento de sus funciones gestiona acuerdos y/o convenios de equivalencia de normas en materia de producción orgánica con países o bloques económicos.

TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 57.- Potestad sancionadora La Autoridad Nacional, ejerce su facultad sancionadora, de conformidad con la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la producción orgánica o ecológica y el Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del SENASA.

La potestad sancionadora del SENASA se efectúa en el marco de sus competencias y sin perjuicio de aquellas asignadas a otras entidades.

Son autoridades instructoras del procedimiento administrativo sancionador por la comisión de infracciones al presente Reglamento en el ámbito territorial donde se cometa la infracción, por los (las) Jefes (as) de Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria o quien desarrolle sus funciones.

Constituyen autoridades sancionadoras del procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones cuyo conocimiento corresponde al SENASA cuando la infracción sea por no contar con el respectivo título habilitante para la realización de actividades de ámbito nacional o de otras obligaciones vinculadas, es el (la) Director (a) de la Subdirección de Producción Orgánica de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, o quien desarrolle sus funciones; y cuando la infracción sea por no contar con el respectivo título habilitante para la realización de actividades de ámbito regional o de otras obligaciones vinculadas, es el (la) Director (a) Ejecutivo (a) de la circunscripción territorial del SENASA, donde se cometió la infracción.

El órgano de línea competente del SENASA, resuelve de acuerdo a su competencia y en última instancia administrativa, las impugnaciones efectuadas a través del recurso de apelación contra los actos administrativos que impongan las sanciones.

Artículo 58.- Comunicación al Ministerio Público de conducta infractora Independientemente de la responsabilidad administrativa, si la conducta infractora corresponde a los supuestos previstos como delitos contra la Fe Pública del Código Penal, debe comunicarse al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 59.- Modalidades y clasificación de sanción 59.1 Las infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con:
a) Multas expresadas en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma, o b) Suspensión o cancelación de la autorización.

59.2 Para efectos de la imposición de la multa expresada en fracciones o enteros de la UIT, la Autoridad Nacional procede conforme a la metodología de determinación de sanciones establecida en el Anexo de este Reglamento.

59.3 Las sanciones por suspensión quedan sin efecto al verificarse el cumplimiento de la obligación, previa disposición del órgano que emitió la resolución de sanción.

59.4 Las conductas infractoras tipificadas en el presente Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

Las infracciones leves se sancionan con multas de 2.85% de la UIT hasta el 25% de la UIT para el Operador, de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT para el Sistema de Garantía Participativo y de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT
para los Organismos de Certificación.

Constituye como infracción grave la suspensión.

Se considera como infracción muy grave la cancelación.

Artículo 60.- Medidas administrativas aplicables 60.1 La Autoridad Nacional aplica las medidas administrativas establecidas en el Capítulo IV del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria.

60.2 La suspensión o cancelación de la autorización, cuando se imponga de manera conjunta a la sanción de multa tiene el carácter de medida complementaria a la sanción.

Artículo 61.- Infracciones relacionadas a la certificación y actividad administrativa de fiscalización de la producción orgánica Las conductas relacionadas a la certificación y actividad administrativa de fiscalización de la producción orgánica, se sancionan en los siguientes casos, respetando las normas sobre protección y defensa del consumidor:

61.1 El que no permita el acceso del personal de la Autoridad Nacional a las instalaciones y/o no brinde información, para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

61.2 Por rotular, identificar o comercializar productos con la denominación orgánico, biológico o ecológico, así como todas sus infl exiones y derivaciones, incumpliendo las normas de la producción orgánica nacional, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

61.3 Por usar el Sello Nacional de la producción orgánica sin autorización de la Autoridad Nacional o incumpliendo las normas de la producción orgánica nacional, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

61.4 Por certificar la producción orgánica sin una entidad de certificación autorizada por la Autoridad Nacional, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

La medida cautelar aplicable es la clausura temporal y la medida complementaria a la sanción es la clausura definitiva.

Artículo 62.- Infracciones relacionadas con el Organismo de Certificación Las conductas en las que pueda incurrir el Organismo de Certificación, se sancionan en los siguientes casos, respetando las normas sobre protección y defensa del consumidor:

62.1 Por no certificar bajo el alcance de la certificación y/o el ámbito de la jurisdicción departamental autorizados por la Autoridad Nacional y/o donde no se ha generado el producto, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.2 Por no administrar el Sello Nacional de la producción orgánica con autorización de la Autoridad Nacional y cumpliendo las normas de la producción
orgánica nacional, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.3 Por no informar a la Autoridad Nacional el cambio referidos a su constitución legal y procedimientos de actuación de certificación orgánica, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.4 Por no informar a la Autoridad Nacional el cambio de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 20 Capítulo VI del Título II del presente Reglamento, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT
hasta 10 UIT.

62.5 Por no atender las solicitudes de importación o exportación de lotes de productos orgánicos o no mantener actualizada la lista de operadores y productos certificados en el sistema informático o medios que determine la Autoridad Nacional, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de constatado el hecho, se sanciona con la suspensión de la autorización por treinta (30) días hábiles.

62.6 Por no asegurar que los operadores implementen las acciones correctivas de las no conformidades halladas por la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.7 Por no remitir la memoria de sus actividades correspondiente al año fiscal a la Autoridad Nacional hasta el día 15 de marzo de cada año, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.8 Por no mantener la confidencialidad de la información de sus operadores obtenida en sus actividades de certificación, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.9 Por no comunicar a la Autoridad Nacional ni llevar a cabo una investigación en caso de presencia de productos o sustancias no autorizadas para su uso en la producción orgánica, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.10 Por no adoptar las medidas correspondientes cuando la Autoridad Nacional comunique la aplicación de una sanción a un operador, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.11 Por no adaptar sus procedimientos a las disposiciones que establezca la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.12 Por no elaborar o no ejecutar un Plan Anual de Monitoreo de Residuos de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.13 Por no realizar visitas inopinadas por lo menos al diez por ciento (10%) de sus operadores en un periodo de doce (12) meses, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.14 Por no realizar una visita de inspección en cada unidad productiva orgánica de sus operadores en un plazo de doce (12) meses después de la última inspección, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.15 Por no realizar por lo menos una (1) visita de inspección adicional en cada unidad productiva orgánica de sus operadores, en función al riesgo evidenciado por la Autoridad Nacional a la condición orgánica, de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT .

62.16 Por no elaborar o no ejecutar un Plan de Acciones Preventivas y/o Correctivas ante no conformidades a las normas de la producción orgánica nacional por parte de los operadores, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.17 Por no georeferenciar las unidades productivas orgánicas de los operadores individuales, de los productores y las productoras inspeccionados en un operador con SIC, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.18 Por no transferir a la nueva entidad certificadora autorizada, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles los expedientes de inspección y certificación del operador, cuando este le informe el cambio de entidad de certificación, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT
hasta 10 UIT.

62.19 Por no informar por escrito a los compradores del producto, en caso de suspensión o cancelación de la certificación de un operador, se sanciona con una multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.20 Por no mantener actualizada diariamente la información de sus operaciones, la lista de operadores, productores, productoras y de los productos certificados en el sistema informático o el medio que la Autoridad Nacional determine para estos efectos; se sanciona con la cancelación de la autorización.

62.21 Por no realizar, como mínimo, una (1) auditoría interna cada doce (12) meses, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.22 Por no remitir la información o documentos del proceso de certificación de sus operadores o el resumen de las no conformidades requerida por la Autoridad Nacional, dentro de los siete (7) días hábiles de efectuado el requerimiento, se sanciona con la suspensión de la autorización por treinta (30) días hábiles.

62.23 Por no entregar a sus operadores el informe de inspección, el certificado u otros documentos relacionados con el proceso de certificación que sean solicitados, dentro del plazo establecido en sus procedimientos, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.24 Por no atender las quejas y apelaciones que se presenten en el proceso de certificación o en el desarrollo de sus actividades, se sanciona con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT.

62.25 Por realizar sus actividades de inspección con inspectores que no cuenten con una evaluación cada tres (3) años por la Autoridad Nacional para las normas de la producción orgánica nacional, se sanciona con la suspensión de la autorización por treinta (30) días hábiles.

62.26 Por certificar a un operador cuyo Sistema Interno de Control (SIC) no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, se sanciona con la cancelación de la autorización.

Artículo 63.- Sanciones por infracciones que cometa el Sistema de Garantía Participativo Las conductas en las que pueda incurrir el Sistema de Garantía Participativo solo pueden ser sancionadas:

63.1 Por no certificar bajo el alcance de la certificación aprobado con autorización dado por la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

63.2 Por no administrar el Sello Nacional de la producción orgánica con autorización de la Autoridad Nacional y cumpliendo las normas de la producción orgánica nacional, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

63.3 Por certificar permitiendo dictámenes o apreciaciones de personas que mantienen confl ictos de intereses, vínculos de consanguinidad o afinidad con el operador evaluado, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

63.4 Por no informar a la Autoridad Nacional el cambio de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 25 Capítulo VII del Título II del presente Reglamento, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT
hasta 2 UIT.

63.5 Por no remitir la memoria de sus actividades correspondiente al año fiscal a la Autoridad Nacional, hasta el día 15 de marzo de cada año, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

63.6 Por no adoptar las medidas correspondientes cuando la Autoridad Nacional comunique la aplicación de una sanción a un operador, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

63.7 Por no realizar una visita de inspección en cada unidad productiva orgánica de sus operadores en un plazo de doce (12) meses después de la última inspección, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

63.8 Por no mantener actualizada la información de sus operaciones, la lista de operadores, productores, productoras y de los productos certificados en el sistema informático o medio que determine la Autoridad Nacional, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de ocurrido el hecho, se sanciona con la suspensión de la Autorización por treinta (30) días hábiles.

63.9 Por no remitir la información o documentos del proceso de certificación de sus operadores o el resumen de las no conformidades requerida por la Autoridad
Nacional, dentro de los siete (7) días hábiles de efectuado el requerimiento, se sanciona con la suspensión de la autorización por treinta (30) días hábiles.

63.10 Por certificar a un operador cuyo Sistema Interno de Control (SIC) no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, se sanciona con la cancelación de la autorización.

63.11 Por no elaborar ni ejecutar un Plan Anual de Monitoreo de Residuos de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT.

Artículo 64.- Infracciones relacionadas con el operador 64.1 Por no realizar las actividades de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos usando insumos o ingredientes permitidos de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional o ingredientes restringidos bajo autorización de la entidad de certificación, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT
hasta 25% de la UIT.

64.2 Por no identificar, separar y comprobar sospechas de incumplimiento de las normas de producción orgánica, o por comercializar productos que no son orgánicos, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la
UIT.

64.3 Por no permitir el acceso del personal de la Autoridad Nacional a sus instalaciones y la documentación, facilitando la entrega de la información correspondiente para las actividades de fiscalización o cuando sea requerido por la Autoridad Nacional, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la UIT.

64.4 Por no permitir el acceso del personal de la entidad de certificación a sus instalaciones y/o no proporcionar información para las inspecciones anunciadas y no anunciadas o durante el proceso de certificación, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la
UIT.

64.5 Por no contar con los registros y/o documentación actualizada que permitan la trazabilidad de los procesos de producción, transformación y comercialización en conformidad con las normas de la producción orgánica nacional, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la UIT.

64.6 Por no Informar a la entidad de certificación los incumplimientos de sus productores y las productoras que afecten a la condición orgánica de sus productos o de aquellos que recibe de otros operadores, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la UIT.

64.7 Por no implementar y/o cumplir las medidas correctivas dispuestas por la entidad de certificación, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la
UIT.

64.8 Por no asegurar la gestión y manejo de subproductos del sistema de producción orgánico y los residuos de los insumos y envases empleados, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la UIT .

64.9 Por no mantener su certificación vigente, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la
UIT.

64.10 En el caso de la certificación grupal, por no implementar un Sistema Interno de Control (SIC) que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la
UIT.

64.11 En el caso de la certificación grupal, por no realizar, como mínimo, una inspección interna al 100% de los productores y las productoras en un plazo de doce (12) meses después de la última inspección interna, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la
UIT.

64.12 En el caso de la certificación grupal por no garantizar la imparcialidad en la inspección interna a los productores y las productoras a fin de evitar confl ictos de interés, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la UIT.

64.13 En el caso de la certificación grupal por no entregar la constancia de participación del productor y el predio en el programa de certificación, cuando le sea solicitado por el interesado, se sanciona con multa de 2.85% de la UIT hasta 25% de la UIT.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Cumplimiento de las normas de la producción orgánica nacional y otras normas Las normas sobre producción orgánica nacional se aplican sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula la sanidad agraria, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, semillas, los organismos vivos modificados, los recursos forestales y la legislación en materia ambiental, entre otros, según sea el caso.

Segunda.- Coordinación y apoyo a la Autoridad Nacional Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Autoridad Nacional puede coordinar y solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, Ministerio Público y las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres.

Asimismo, los Gobiernos Regionales y Locales coordinan con la Autoridad Nacional la aplicación del presente Reglamento y las normas de la producción orgánica nacional para sus actividades de promoción, en el marco de sus competencias.

Tercera.- Facilitación del comercio exterior La Autoridad Nacional y todos los actores involucrados en la Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica deben asegurar la integridad de la condición del producto orgánico certificado y que son objeto del comercio internacional y, al mismo tiempo, favorecer el libre comercio e intercambio comercial.

Cuarta.- Coordinación con los actores del proceso de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica La Autoridad Nacional, puede convocar a los actores del proceso de certificación cuando lo estime conveniente a fin de tratar temas relacionados al presente Reglamento.

Quinta.- Sello Nacional La Autoridad Nacional elaborará el diseño y las características del Sello Nacional en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario de aprobado el presente Reglamento, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por los sectores competentes en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de aprobado el presente Reglamento.

La oficialización del Sello Nacional se efectúa previo cumplimiento de la normatividad de la Organización Mundial del Comercio o de la Comunidad Andina de Naciones en lo relativo al tema de Obstáculos Técnicos al Comercio.

Sexta.- Facultad del Órgano de Línea Competente La Autoridad Nacional, a través del Órgano de Línea Competente, mediante Resolución, emite disposiciones complementarias necesarias para dar mejor cumplimiento a lo estipulado en el presente reglamento.

Sétima.- Vigencia de la norma El presente Reglamento entrará en vigencia a los seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como con lo establecido en Decisión 827 de la Comunidad Andina, que aprueba los lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

Octava.- Financiamiento La implementación del Reglamento se financia con cargo al Presupuesto Institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Medidas administrativas Las medidas administrativas establecidas en los artículos 32 y 60 del presente Reglamento, se aplican una vez entre en vigor el Reglamento del Decreto Legislativo Nº1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA.

Segunda.- Procedimientos administrativos en trámite Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.

Tercera.- Período de adecuación Los Organismos de Certificación con autorización vigente deben adecuarse a las condiciones y requisitos establecidos para la autorización en el presente Reglamento en un plazo no mayor de dos (2) años a la entrada de su vigencia, caso contrario se tiene por cancelado el mismo.

Los operadores en un plazo no mayor a doce (12)
meses desde la vigencia del presente Reglamento deben implementar lo establecido en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, lo cual debe ser verificado por las entidades de certificación.

Cuarta.- Georeferenciación progresiva Lo dispuesto en el literal k del inciso 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento respecto a croquis de ubicación de predios con datos de georeferenciación, es de cumplimiento progresivo y obligatorio.

Quinta.- Fiscalización orientativa El SENASA realiza la fiscalización orientativa para la promoción del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables. Estas fiscalizaciones se realizan a través de la puesta en conocimiento de sus obligaciones a los administrados y una verificación de su cumplimiento sin fines punitivos.

La fiscalización orientativa para la certificación orgánica por parte del Sistema de Garantía Participativo, se realiza en el plazo de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, quedan derogados el Decreto Supremo Nº 061-2006-AG, que aprueba el Registro Nacional de Organismos de Certificación de la Producción Orgánica, los Capítulos XIII, XIV, XV, XVI y literales 12, 17, 18, 28, 30, 45 y 49 del artículo 93 del Capítulo XVII, del Reglamento Técnico para los Productos Orgánicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-AG.

ANEXO
METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE
SANCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
AGRARIA
Criterios Generales 1.- Daño (Magnitud)
Se entiende como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Su alcance determina su impacto sobre el bien jurídico protegido (en este caso el protocolo sanitario).

Su determinación será posible en base a los criterios de graduación establecidos en el Principio de Razonabilidad del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referente a la potestad sancionadora administrativa.

2.- Conducta tipificada Tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como faltas dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea correctamente tipificada, debe constar específica y detalladamente como falta dentro de un reglamento.

Criterios Específicos A1: Efecto sobre el bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en sentido general, es aquel que el derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.

En nuestro caso nos encontramos tutelando el protocolo sanitario del país, a través de los cuerpos normativos pertinentes. En este criterio específico, se trata de graduar los efectos lesivos ocasionados por el daño del infractor.

A2: Probabilidad del daño Se trata de evaluar el daño ocasionado desde dos frentes, a) identificar el peligro, entendiendo como tal toda fuente o situación con capacidad de daño en términos de lesiones al bien jurídico protegido, y b) estimar el riesgo, entendiendo como riesgo la combinación de la frecuencia o probabilidad y de las consecuencias que pueden derivarse de la materialización de un peligro.

La estimación del riesgo supone el tener que valorar la probabilidad y las consecuencias de que se materialice el riesgo.

B1: Reincidencia Es una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad del infractor. Existe cuando, al incurrir en falta, el culpable hubiere sido sancionado por una falta igual a la propuesta. La reincidencia es manifestación de persistencia de la conducta del agente. La realidad de esta actitud debe probarse mediante la documentación fehaciente que demuestre el supuesto de reincidencia, precisándose que la falta anterior haya sido ejecutada antes de la comisión de la nueva falta propuesta, en el que se apreciará esta agravante.

B2: Intencionalidad Carácter intencionado o deliberado con que se realiza la acción, es una situación agravante de la sanción, se tiene que comprobar y poder determinar para poder aplicar.

B3: Beneficio ilícito obtenido Se refiere al beneficio extraordinario que el infractor espera al realizar la conducta ilícita. Si no fuera posible calcular el beneficio ilícito esperado, se tendrá que calcular el beneficio ilícito efectivamente obtenido a partir de la infracción. Se incorpora en su definición de beneficio ilícito, no solo el beneficio directamente asociado a la infracción, sino también los beneficios derivados de la explotación posterior de lo obtenido gracias a la comisión de la conducta infractora.

B4: Probabilidad de detección de la falta por la autoridad Es un atenuante, se refiere a la incorporación de la probabilidad de detección como un aspecto fundamental para el logro de la disuasión efectiva de las infracciones detectadas. Al incorporar explícitamente la probabilidad de detección en el cálculo de la multa se reconoce que, por diversas circunstancias, no es posible que la autoridad detecte y sancione todas las infracciones que se cometan.

A la vez, es una importante señal a los potenciales infractores, acerca de lo gravoso que podría resultar intentar con la posibilidad de no ser detectado, toda vez que dicha probabilidad sí está siendo considerada al momento de la determinación de la multa.

Determinación del monto de la sanción:

FÓRMULA Y SUS CUADROS DE VARIANTES
I
S
: Índice de sanción ࡵ ࡿ ൌ ͸Ͳݔܫ ܦܽÓ݋
൅ͶͲݔܫ ࡯࢕࢔ࢊ࢛ࢉ࢚ࢇ
ͳͲͲ
I
Daño : Índice de Daño ࡰࢇÓ࢕
ൌ ͺͲݔܫ ܣͳ ൅ʹͲݔܲ ࡭૛
ͳͲͲ
Donde:

Categoría Bajo Medio Alto Probabilidad de ocurrencia: P
A2
1/6 = 0.167 3/6 = 0.5 6/6 = 1
I
Conducta : Índice de Conducta ࡯࢕࢔ࢊ࢛ࢉ࢚ࢇ
ൌ ʹͲݔܫ ܤͳ ൅͵ͷݔܫ ܤʹ ൅͵Ͳݔܫ ࡮૜
൅ͳͷݔܲ ࡮૝
ͳͲͲ Donde:

Categoría Primario Primera reincidencia mas de dos faltas Índice de Reincidencia: I
B1
1/6 = 0.167 3/6 = 0.5 6/6 = 1
Categoría Sin título habilitante Conocimiento de infracciones con título habilitante Índice de Intencionalidad: I
B2
1/6 = 0.167 3/6 = 0.5 6/6 = 1
Categoría 0 - 10 UIT mayor a 10 UIT mayor a 20 UIT
Índice de Beneficio: I
B3
1/6 = 0.167 3/6 = 0.5 6/6 = 1
Categoría Bajo Medio Alto Probabilidad de detección: P
B4
1/6 = 0.167 3/6 = 0.5 6/6 = 1
Cálculo del monto de la sanción:
ܯൌͳʹͲ൅൬ ͶͲ͵ͺͲ
ͲǤͺ͵͵
൰ܺ ሺܫݏെͲǤͳ͸͹ ሻ Donde:

M= Monto de la sanción
I
s : Índice de la sanción Debiendo considerarse que el rango mínimo del monto de la sanción es de 2.963 expresado en % de la UIT vigente y el rango máximo del monto de la sanción es de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 002-2020-MINAGRI que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Nº 010-2012-AG y aprueban el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 002-2020-MINAGRI
  • Emitida por : Agricultura y Riego - Separata Especial
  • Fecha de emision : 2020-02-06
  • Fecha de aplicacion : 2020-02-07

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