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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 735- 2012 - PCNM Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 367-2012-PCNM
2/03/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 735- 2012 - PCNM Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 367-2012-PCNM
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 367-2012-PCNM que resolvió no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Aplao CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 735- 2012 - PCNM Lima, 12 de noviembre de 2012 VISTO: El escrito del 26 de setiembre de 2012 presentado por don Héctor Pablo Lanchipa Lira, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 367-2012-PCNM de fecha 19 de junio de 2012 que resolvió
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 735- 2012 - PCNM
Lima, 12 de noviembre de 2012
VISTO:
El escrito del 26 de setiembre de 2012 presentado por don Héctor Pablo Lanchipa Lira, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 367-2012-PCNM de fecha 19 de junio de 2012 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Aplao del Distrito Judicial de Arequipa, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente; interviniendo como ponente el Consejero Luis Maezono Yamashita;
y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del recurso extraordinario:
1. Que, el magistrado Héctor Pablo Lanchipa Lira interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por afectación al debido proceso solicitando se declare fundado el recurso extraordinario interpuesto;
2. Expresa que la resolución que impugna afecta su derecho al debido proceso al no considerar que le asiste el principio de presunción de inocencia en el proceso que se encuentra en trámite: Expediente N° 03205-2011, por los delitos de peligro común y desobediencia y resistencia a la autoridad por conducir su vehículo en estado de ebriedad el 29 de julio de 2011. Señala que durante la entrevista, nunca en forma consciente se opondría a un mandato u orden de una autoridad, considerando que no tiene responsabilidad sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sin embargo, en la resolución expedida por el CNM se le condena y se tiene por cierto los hechos denunciados por el Ministerio Público, sin que exista sentencia condenatoria en su contra;
3. Señala además, que en la recurrida no se aplica la razonabilidad, ya que se trata de un incidente que no puede empañar toda su carrera, por ello su no ratificación es desproporcional. Menciona además, que el Tribunal Constitucional ha reconocido al resolver el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Carrera Judicial, que fuera del horario de labor el magistrado puede llevar a cabo actividades que considere más adecuadas para el libre desarrollo de la personalidad;
4. En tal sentido, solicita que el Consejo declare fundado el recurso extraordinario y le renueve la confianza en el cargo que ostenta.
Finalidad del recurso extraordinario:
El recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Héctor Pablo Lanchipa Lira, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;
Análisis del recurso extraordinario:
1. Al respecto, analizado los fundamentos de la recurrida y los fundamentos del recurso impugnatorio, debemos ser enfáticos en señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado el derecho al debido proceso del impugnante, así cuando se refiere a la dimensión sustantiva invocando vulneración a la razonabilidad y proporcionalidad, el impugnante cuestiona la valoración que realiza el Consejo sobre su conducta o proceder, al infringir el orden público y conducir su vehículo en estado de ebriedad siendo magistrado, pues si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia recaída en el Exp. 006-2009-AI/TC de fecha 22 de marzo de 20120, que fuera del horario de labor el magistrado puede llevar a cabo las actividades que considere más adecuadas para el libre desarrollo de su personalidad, habrá que preguntarse si la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, vulnerando las normas jurídicas que lo prohíben y sancionan forman parte del libre desarrollo de la personalidad. El Consejo como evaluador de la conducta de los magistrados considera que no, como lo ha venido sustentando a través de diversas resoluciones recaídas en este tipo de procesos;
2. ¿Cuál es el propósito del proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscalesfiComo es de conocimiento, el proceso de evaluación y ratificación de magistrados tiene como fin, mantener a jueces y fiscales en la carrera judicial y fiscal que cumplan con el perfil diseñado y que se desempeñen con idoneidad conductual e idoneidad en el ejercicio de la función. De lo contrario, al no satisfacer los estándares previstos, procede la no renovación de la confianza, por lo que en consecuencia su permanencia en el desempeño de la función concluye;
3. En el presente caso, luego del análisis, se advierte que la recurrida no vulnera el debido proceso en su dimensión sustantiva ni la garantía constitucional de presunción de inocencia, y por el contrario, se advierte la diferencia de valoración efectuada por el recurrente quien reconoce haber conducido en estado de ebriedad; razón por la cual, el recurso extraordinario planteado se debe declarar infundado;
4. En relación a la resolución impugnada que no ratifica en el cargo al magistrado Héctor Pablo Lanchipa Lira, ésta contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que, la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fiuye en el expediente. La resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;
5. Debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Héctor Pablo Lanchipa Lira, acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 367-2012-PCNM, del 19 de junio de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados;
Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM.
SE RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Pablo Lanchipa Lira contra la Resolución N° 367-2012-PCNM, de fecha 19 de junio de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Aplao en el Distrito Judicial de Arequipa.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
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