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Decreto Supremo 014-2013-EM Modifican el Reglamento de la Ley 27133 - Ley de promoción del desarrollo
5/25/2013
Decreto Supremo 014-2013-EM Modifican el Reglamento de la Ley 27133 - Ley de promoción del desarrollo
Modifican el Reglamento de la Ley N° 27133 - Ley de promoción del desarrollo de la industria del gas natural, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 014-2013-EM RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 010-2013-EF/50.01 Fe de Erratas de la Resolución Directoral N° 010-2013-EF/50.01, publicada en la edición del 24 de mayo de 2013. En el Anexo N° 1 DICE: N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas 19, 24 y 29 'Envío del
ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 014-2013-EM
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 010-2013-EF/50.01
Fe de Erratas de la Resolución Directoral N° 010-2013-EF/50.01, publicada en la edición del 24 de mayo de 2013.
En el Anexo N° 1
DICE:
N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas 19, 24 y 29
'Envío del Registro Único de Beneficiarios del Programa del Vaso de Leche y del Programa de Comedores Populares y del Padrón General de Hogares al SISFOH'
... ... ... .... .... .... ....
19 110111 ICA ICA SANTIAGO CPB Sí Cumplió
21 110201 ICA CHINCHA CHINCHA ALTA CPB Sí Cumplió
... ... ... .... .... .... ....
DEBE DECIR:
N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas 19, 24 y 29
'Envío del Registro Único de Beneficiarios del Programa del Vaso de Leche y del Programa de Comedores Populares y del Padrón General de Hogares al SISFOH'
... ... ... .... .... .... ....
19 110111 ICA ICA SANTIAGO CPB Sí Cumplió
20 110113 ICA ICA TATE CPB Sí Cumplió
21 110201 ICA CHINCHA CHINCHA ALTA CPB Sí Cumplió
... ... ... .... .... .... ....
En el Anexo N° 2
DICE:
N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas 28 y 31
'Implementación de un centro de promoción y vigilancia comunal del cuidado integral de la madre y del niño, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud'
... ... ... .... .... .... ....
20 61308 CAJAMARCA SANTA CRUZ SAUCEPAMPA No CP, menos de 500 VVUU Sí Cumplió
22 61311 CAJAMARCA SANTA CRUZ YAUYUCAN No CP, menos de 500 VVUU Sí Cumplió
... ... ... .... .... .... ....
DEBE DECIR:
N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas 28 y 31
'Implementación de un centro de promoción y vigilancia comunal del cuidado integral de la madre y del niño, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud'
20 61308 CAJAMARCA SANTA CRUZ SAUCEPAMPA No CP, menos de 500 VVUU Sí Cumplió
21 61310 CAJAMARCA SANTA CRUZ UTICYACU No CP, menos de 500 VVUU Sí Cumplió
22 61311 CAJAMARCA SANTA CRUZ YAUYUCAN No CP, menos de 500 VVUU Sí Cumplió
... ... ... .... .... .... ....
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, tiene por objeto establecer las condiciones que permitan el desarrollo de la Industria del Gas Natural, fomentando la competencia y propiciando la diversificación de las fuentes energéticas;
Que, mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM se reglamentó la Ley N° 27133, estableciéndose disposiciones respecto a: i) La explotación de las Reservas Probadas de Gas Natural; ii) La Comercialización del Gas Natural;
iii) La Garantía por la Red de Transporte; iv) Las Tarifas Reguladas por el Uso de la Red de Transporte; v) Las ampliaciones de la Red de Transporte y la adecuación de las Tarifas; vi) El Venteo del Gas Natural, entre otras;
Que, bajo el citado reglamento se desarrollaron las concesiones de: i) transporte de Gas Natural desde Camisea hasta Lima; y ii) distribución de Gas Natural por red de ductos en la región Lima y Callao. Estas concesiones incluyeron el Mecanismo de Garantía o GRP definido en la Ley 27133 y su reglamento, mediante el cual se pudo obtener tarifas de largo plazo económicas y eficientes en un contexto de alto riesgo económico por el desarrollo incipiente del Gas Natural en el Perú;
Que, para las concesiones señaladas en el considerando anterior, el Mecanismo de Garantía definido en la Ley N° 27133 y su reglamento estuvo vigente desde el año 2002 hasta el 2012, permitiendo una tarifa económica para los consumidores del Gas Natural y contratos por el servicio de transporte fiexibles para los consumidores, lo que fomentó el desarrollo del Gas Natural, de acuerdo al objetivo de la mencionada ley;
Que, la Red de Transporte contemplada en el contrato de concesión respectivo fue concebida como un gasoducto que transporta gran cantidad de Gas Natural a los grandes centros de consumo de la costa central del país, no pudiendo atender, por falta de infraestructura, a regiones de escasos recursos económicos y cercanas a dicha Red de Transporte, por lo que se debe promover la construcción de Derivaciones Principales;
Que, dada la política del gobierno de impulsar la Masificación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Social, y teniendo en cuenta que existen regiones con un bajo potencial de consumo de Gas Natural ubicadas a lo largo de la Red de Transporte de transporte que podrían ser abastecida por Ramales o derivaciones principales desde dicha Red de Transporte, y que por la economía de escala del Concesionario de transporte presente en la zona, resultarían más económico y eficiente la construcción, operación y mantenimiento de dichos Ramales por parte de los Concesionarios del transporte;
Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, no obliga al Concesionario a efectuar la construcción de un sistema determinado de transporte de gas, y por lo tanto, cualquier inversión adicional motivada por el Estado, en una concesión de transporte existente, debe ser acordada con el Concesionario y remunerada según la legislación vigente;
Que, en consecuencia, es conveniente para el país modificar el reglamento de la Ley N° 27133, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-99-EM, para incorporar la figura de los Ramales, gasoductos adicionales o Derivaciones Principales, antes señalados;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el artículo 10° de la Ley N° 27133;
DECRETA:
Artículo 1°.- Incorporar la definición 1.12a al Artículo 1° del Reglamento de la Ley 27133 'Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural', aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente:
'1.12a Derivaciones Principales: Gasoductos o Ramales necesarios para suministrar Gas Natural a las ciudades cercanas al recorrido de la Red de Transporte.
Abarcan desde las redes operadas por el Transportista hasta la estación de medición del Consumidor Independiente que se conecte a la Derivación Principal o hasta el City Gate del Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. Las derivaciones principales no son parte de la Red Principal.
Artículo 2°.- Incorporar la definición 1.18a al Artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 27133, 'Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural', aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente:
'1.18a Ingreso Anual: Ingreso que percibirá anualmente el titular de una Derivación Principal equivalente a la anualidad del costo de inversión, conforme al literal 17a.2, más el costo anual de Operación y Mantenimiento señalado en el Artículo 17a.3., considerando la Tasa de Descuento del Contrato de Concesión. El Ingreso Anual será percibido durante todo el Periodo de Recuperación de la Derivación Principal definido de conformidad con el Artículo 17a.4.'
Artículo 3°.- Incorporar la definición 1.14b al Artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 27133, 'Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural', aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente:
'1.14b Factor de Aplicación T arifaria (FA T): Factor que, aplicado a las Tarifas Reguladas de la Red de Transporte que pagan los Usuarios de la Red, sirve para cubrir el Ingreso Anual, y en su determinación se podrá compensar los saldos del numeral 9.3 del Reglamento. Están afectos al FAT los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de Transporte, que pagan las T arifas Reguladas.'
Artículo 4°.- Incorporar el Artículo 17a al Reglamento de la Ley N° 27133, 'Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural', aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente:
'17a.- Incorporación de Derivaciones Principales a la Red de Transporte 17a.1 Las Concesiones de Transporte de Gas Natural por Ductos podrán incorporar en sus Sistemas de Transporte, Derivaciones Principales, de acuerdo a lo señalado en la Adenda que se suscribirá entre el Concedente y el Concesionario.
17a.2 El costo de inversión correspondiente a las Derivaciones Principales será calculado y definido por OSINERGMIN, previamente a la suscripción de la Adenda referida en el Artículo 17a.1, en un plazo máximo de 60 días calendario posteriores a la solicitud de la DGH. Dicho monto de inversión será comunicado por la DGH al Concesionario a efectos de acordar en la respectiva Adenda el costo de inversión a ser recuperado por el Concesionario. La Adenda podrá considerar que dicho monto sea reajustado, una vez culminada la obra de la derivación respectiva.
17a.3 El costo anual de operación y mantenimiento de la Derivación Principal, será determinado de acuerdo a los costos eficientes que defina OSINERGMIN, tomando en cuenta la información económica y financiera del Concesionario.
17a.4 El Periodo de Recuperación de la Derivación Principal no deberá superar al Periodo de Recuperación restante de la Red de Transporte y estará supeditado a lo señalado en la Adenda.
17a.5 OSINERGMIN establecerá las tarifas incrementales para las Derivaciones Principales que se aplicarán únicamente para los Consumidores Independientes que utilicen dichas Derivaciones Principales. Dicha tarifa será calculada con una demanda igual a la capacidad máxima de transporte de cada Derivación Principal en un Periodo de Recuperación determinado conforme al numeral 17a.4.
17a.6 El Ingreso Anual será recuperado mediante los ingresos provenientes de: (i) los Consumidores Independientes atendidos mediante las Derivaciones Principales que pagarán las tarifas señaladas en el numeral 17a.5 y (ii) los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de Transporte, que pagan las Tarifas Reguladas afectadas por el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) definido en el siguiente numeral. OSINERGMIN desarrollará un mecanismo de liquidación para asegurar el pago de los Ingresos Anuales de las Derivaciones Principales.
17a.7 El Factor de Aplicación T arifaria (FAT) a las T arifas Reguladas que pagan los Consumidores Nacionales, usuarios de las Redes de Transporte, será definido por OSINERGMIN. En el cálculo de dicho factor se tomará en cuenta la devolución de los montos pendientes según lo señalado en el artículo 9 del Reglamento.
17a.8 Para determinar las Derivaciones Principales a ser incluidas en las adendas, el FAT de todas las Derivaciones Principales no podrá ser superior al valor de 1.2. OSINERGMIN proporcionará a la DGH una estimación del FAT, sin considerar los montos señalados en el numeral 9.3 del Reglamento, para tomar la decisión de incluir una nueva Derivación Principal, lo cual no será materia de revisión posterior.
17a.9 El OSINERGMIN establecerá el procedimiento para la aplicación del presente artículo de acuerdo a los lineamientos y criterios especificados en la Adenda respectiva, o en su defecto lo regulado en las normas aplicables.'
Artículo 5°.- El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN, según sus facultades, aprobarán los procedimientos necesarios para promover el desarrollo de las Derivaciones Principales en las Regiones de Ayacucho, Apurímac, Huancavelica, Junín, Cusco y Puno, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
Artículo 6°.- Para efectos de lo establecido en el Artículo 54° de las Normas de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas por Decreto Supremo N° 018-2004-EM, se considerará que los Usuarios que desarrollen proyectos promovidos por el Estado Peruano para la masificación del Gas Natural en las regiones de Apurímac, Junín, Ayacucho,
Huancavelica, Cusco y Puno, suministrándose Gas Natural a través de Gas Natural Comprimido (GNC) por Vehículos Transportadores de GNC, se encuentran en condiciones no similares a aquellos Usuarios que no desarrollan tales proyectos. Los Puntos de Entrega en donde se abastecerá los referidos Vehículos Transportadores de GNC, estarán ubicados en las regiones antes mencionadas y abastecerán exclusivamente a los Distribuidores de Gas Natural por Red de Ductos y/o a los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular - GNV ubicados en las respectivas regiones.
El Ministerio de Energía y Minas suscribirá con los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los convenios mediante los cuales dicho Concesionario podrá celebrar Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural por Ductos con Usuarios que desarrollen los proyectos señalados en el párrafo anterior, con un descuento promocional en la tarifa sobre el Servicio Interrumpible. Para la suscripción de los citados convenios, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN emitirá previamente opinión favorable. En el referido convenio, se establecerá el volumen máximo que será sujeto de descuento, el cual considerando en forma agregada todos los Contratos de Servicio de Transporte que suscriba el Concesionario de Transporte de Gas Natural en virtud de este Decreto Supremo, no podrá exceder de un total de 5 millones de pies cúbicos por día.
Asimismo, en el referido convenio, se establecerán las condiciones mediante las cuales el Ministerio de Energía y Minas determinará los Usuarios a quienes se les otorgará el derecho de suscribir con el Concesionario de Transporte de Gas Natural por ductos los respectivos Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural, estableciendo el volumen total agregado del Servicio a ser prestado a cada Usuario seleccionado, el valor del descuento tarifario referido anteriormente, el plazo de los contratos y demás estipulaciones aplicables.
En los referidos Contratos de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, el Concesionario podrá otorgar al Usuario respectivo, un descuento en la tarifa por el Servicio Interrumpible de Transporte, sin que le sea exigible ofrecer los descuentos equivalentes a los demás Usuarios. Para tales efectos, no será aplicable la restricción a que se refiere el Artículo 54° del Decreto Supremo N° 018-2004-EM. El Concesionario de Transporte podrá suscribir contratos de Servicio de Transporte con dichos Usuarios, incluso si éstos no llegasen al volumen mínimo del Consumidor Independiente.
Artículo 7°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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