5/25/2013

Decreto Supremo 015-2013-EM Modifican el Reglamento de la Ley 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos

Modifican el Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 015-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la Norma II del Título Preliminar de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, el Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y eficiente
Modifican el Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con la Norma II del Título Preliminar de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, el Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y eficiente diversificación de las fuentes de energía del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley;

Que, mediante la Norma Vil del Título Preliminar de la mencionada Ley Orgánica, se declara que la actividad geotérmica es de utilidad pública y que el Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservación del ambiente;

Que, conforme al artículo 15 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2010-EM, las Autorizaciones tienen una vigencia de tres (03) años, contada desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano;

Que, el numeral 12.6 del artículo 12 del Reglamento, establece que la solicitud para el otorgamiento de una Autorización debe estar acompañada de una declaración jurada con la cual el solicitante se compromete a contar con un Estudio Ambiental aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, antes del inicio de los trabajos de exploración;

Que, de la norma citada en el considerando que antecede se desprende que, una vez publicada la Resolución que otorga la Autorización, el plazo del derecho geotérmico empieza a correr, no obstante que su titular no puede iniciar las actividades de exploración mientras no cuente con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la DGAAE;

Que, el artículo 7 del Reglamento define la exploración como la actividad geotérmica destinada a determinar las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área, y agrega que dicha actividad geotérmica está compuesta de dos fases, cuya Fase I no podrá exceder de dos (02) años y cuya Fase II no podrá exceder de un (01) año;

Que, sobre la base de la evaluación de cada proyecto, y a solicitud del titular de la Autorización, la DGAAE debe establecer la necesidad o no de la elaboración de un Instrumento de Gestión Ambiental, así como el tipo de Instrumento de ser éste necesario; en cualquier caso, el tiempo que toma la autoridad sectorial competente para tal evaluación y/o la aprobación del Instrumento que corresponda ser elaborado por el titular, implica la reducción del plazo del titular de la Autorización para desarrollar las actividades de exploración según lo señalado en el tercer considerando del presente Decreto Supremo;

Que, la aplicación práctica de la Norma Vil del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, obliga a adecuar la parte pertinente del Reglamento con el objeto de permitir que la aplicación de las normas en materia ambiental no perjudiquen la promoción de las inversiones en las actividades geotérmicas;

Que, lo expuesto en los considerandos que antecede hace necesario modificar el artículo 7 del Reglamento de manera que los plazos establecidos para cada Fase de exploración se cuenten desde la fecha de aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental que corresponda, o bien desde la fecha en que la autoridad sectorial ambiental comunique al titular de la Autorización que no se requiere su elaboración;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del cuarto párrafo del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2010-EM.

Modificar el cuarto párrafo del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2010-EM, conforme al siguiente texto:
'Artículo 7.- Exploración (...)
El período solicitado para la Fase I no podrá exceder los dos (02) años y para la Fase II no podrá exceder de un (01) año. Estos plazos se contarán a partir de la notificación de la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental o de la notificación de la decisión de la autoridad ambiental sectorial de no requerir su elaboración.
(...)
Artículo 2.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- La presente norma será aplicable a las Autorizaciones que ya hayan sido otorgadas a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas

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