5/29/2013

Resolución Ministerial 0179-2013-AG Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Forestal

Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001- AG, y su Exposición de Motivos PROYECTO RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0179-2013-AG Lima, 24 de mayo de 2013 VISTO: El Memorándum N° 1349-2013-AG-DGFFS (DICFFS), de fecha 17 de mayo de 2013, expedido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.3 del artículo
Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001- AG, y su Exposición de Motivos

PROYECTO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0179-2013-AG


Lima, 24 de mayo de 2013
VISTO:

El Memorándum N° 1349-2013-AG-DGFFS (DICFFS), de fecha 17 de mayo de 2013, expedido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura; y,
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el Ministerio de Agricultura es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, responsabilidad que es asumida por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre - DGFFS, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura aprobado con Decreto Supremo N° 031-2008-AG;

Que, con el objeto de fortalecer las acciones de control a las actividades de transporte, transformación y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre, la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, propuso la modificación del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, lo cual permitirá perfeccionar las normas reglamentarias en esos aspectos, a efectos de garantizar el aprovechamiento sostenible de dichos recursos;

Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, dispone en su artículo 14, '(…) las entidades públicas dispondrÆn la publicación de los proyectos de normas de carÆcter general que sean de su competencia en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, (…). Dichas entidades permitirÆn que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas';

Que, en tal sentido, a fin que las entidades públicas y privadas, así como las personas interesadas puedan formular sus sugerencias y comentarios respecto de las medidas que se proponen, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma, en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Agricultura;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 031-2008-AG; la Ley N° 27308,
Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que incorpora el numeral 3.101 al artículo 3 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 al artículo 363; sustituye el artículo 57, el tercer y cuarto párrafos del artículo 76, los artículos 125, 303, 318, 369, 377,
379 y 383; modifica el primer y segundo párrafos del artículo 62, el artículo 300, el primer párrafo e incorpora el segundo párrafo al artículo 302; modifica los artículos 305, 320, 370, 380 y los literales 'g', 'h' y 't' del artículo 363; y deroga el artículo 321 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, y su exposición de motivos, en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, www.minag.gob.pe, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Encargar a la Dirección de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura, la recepción, procesamiento y sistematización de las sugerencias y comentarios que se presenten referidos al citado proyecto de Decreto Supremo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 014-2001-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Ley, tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valorización progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 26821,
Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, y los Convenios Internacionales vigentes para el Estado Peruano;

Que, el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, establece que el Ministerio de Agricultura es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, responsabilidad que es asumida por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 031-2008-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura;

Que, con el objeto de fortalecer las acciones de control a las actividades de transporte, transformación y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre, es necesario perfeccionar las normas reglamentarias en esos aspectos, a efectos de garantizar el aprovechamiento sostenible y origen legal de dichos recursos;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; con el Decreto Legislativo N° 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación del numeral 3.101 al artículo 3 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento AGRICULTURA Proyecto de Decreto Supremo que modi?ca el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, y su Exposición de Motivos PROYECTO Incorpórase el numeral 3.101 al artículo 3 del Reglamento, según el texto siguiente:
'Artículo 3.- Definiciones (…)
3.101 Guía de Transporte Forestal y Guía de Transporte de Fauna Silvestre.- Documento público, válido para todo el territorio nacional, con carácter de Declaración Jurada y que sustenta el transporte de los productos forestales o de fauna silvestre'.

Artículo 2.- Sustitución del artículo 57 del Reglamento Sustitúyase el artículo 57 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 57.- Obligatoriedad de uso de sistemas de marcado Es obligatorio el uso de sistemas de marcado, por parte del titular del derecho de aprovechamiento de los recursos forestales maderables, lo cual permite la identificación del origen de toda madera en troza, que provenga de bosques naturales y plantaciones forestales, en tierras que formen parte del patrimonio forestal de conformidad al artículo 7 de la Ley, con excepción de las especies exóticas.

Previa aprobación de los Planes Operativos Anuales, la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, encargada de la administración y del control de los recursos forestales solicita a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre la asignación del respectivo código que identifica al especimen maderable aprovechable proveniente de una concesión, permiso o autorización.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre genera el código que identifica al especimen maderable aprovechable, proveniente de una concesión, permiso o autorización.

El marcado con dicho código, se realizará antes que los productos sean retirados de la unidad de manejo.

El incumplimiento de su uso, el uso indebido, la alteración y la falsificación del marcado forestal, se sanciona de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título XII del presente Reglamento'.

Artículo 3.- Modificación del primer y segundo pÆrrafos del artículo 62 del Reglamento Modifícanse el primer y segundo párrafos del artículo 62 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 62.- Responsabilidad de la veracidad del contenido del Plan General de Manejo Forestal e informes de su ejecución La veracidad de los contenidos del Plan General de Manejo Forestal, los Planes Operativos Anuales e informes de ejecución, es responsabilidad de los titulares de los derechos de aprovechamiento y los profesionales que suscriben los planes de manejo forestal, siendo responsables solidarios por la veracidad de la información presentada ante las autoridades forestales y de fauna silvestre. De igual manera, son responsables solidarios los titulares y los terceros habilitados por éstos, que implementen o ejecuten total o parcialmente las actividades con información falsa o fraudulenta.

El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo genera sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiere lugar'.

Artículo 4.- Sustitución del tercer y cuarto pÆrrafos del artículo 76 del Reglamento Sustitúyanse el tercer y cuarto párrafos del artículo 76 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 76.- Autorización de desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a las forestales (…)
La autoridad forestal y de fauna silvestre que autoriza el desbosque, determinará la transferencia de la madera talada y/o de los productos forestales diferentes a la madera para dichos fines, de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 383 del Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 054-2002-AG. Transcurridos quince (15) días calendario, sin haber recibido solicitud de algún beneficiario o, de no haberse confirmado por escrito, la aceptación de la referida madera y/o productos forestales diferentes a la madera por parte de los beneficiarios, procede la entrega de dichos productos a los titulares señalados en el primer párrafo del presente artículo, para su uso sin fines comerciales'.

Artículo 5.- Sustitución del artículo 125 del Reglamento Sustitúyase el artículo 125 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 125.- Alcances En los bosques de producción en reserva; en los bosques locales; en los bosques en tierras de comunidades, o de propiedad privada; en las plantaciones forestales y en otras formaciones vegetales; el manejo y aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, se realiza mediante permisos y autorizaciones y de acuerdo a los instrumentos de gestión forestal respectivos'.

Artículo 6.- Modificación del artículo 300 del Reglamento Modifícase el artículo 300 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 300.- Procesos de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre Para los efectos de la Ley se consideran procesos de transformación primaria de recursos forestales y de fauna silvestre los siguientes:

Procesos para la obtención de productos forestales maderables a. Aserrío de madera en rollo, escuadrado de trozas, desmenuzado, chipeado, laminado, rebobinado y producción de pre-parquet.
b. Elaboración de postes, excepto los estandarizados para líneas y redes eléctricas.
c. Elaboración de vigas y durmientes.
d. Reaserrío de madera.
e. Producción y envasado de leña y carbón vegetal.
f. Fabricación de embalajes no estandarizados de madera, tales como cajones, jabas, parihuelas para el transporte de productos.

Procesos para la obtención de productos forestales no maderables a. Limpieza, clasificación, tratamiento de conservación y envasado de raíces, tallos, hojas, fiores, frutos, semillas y otros productos forestales.
b. Molienda, picado, pelado, chancado y otros procesos físicos similares, aplicados a hojas, fiores, frutos, semillas, vainas, raíces, resinas y otros productos forestales.
c. Concentración de azúcares.
d. Concentración, coagulación, laminado y secado de látex y otras sustancias similares extraídas de especies forestales.
e. Limpieza, clasificación, preparación, tratamiento de conservación y envasado de plantas medicinales y ornamentales forestales.
f. Preparación, partido, secado, molido de cañas, carrizos, juncos y otros productos forestales similares.

Procesos para la obtención de productos de fauna silvestre a. Beneficio de ejemplares de la fauna silvestre;
corte, clasificación y empacado de carnes, selección y clasificación de grasas; secado, refrigeración, congelado, salado y ahumado de carnes y menudencias.
b. Secado y salado de pieles y cueros.
c. Limpieza de fibra.
d. Procesos para fabricación de artesanías'.

Artículo 7.- Modificación del primer pÆrrafo e incorporación del segundo pÆrrafo al artículo 302 del Reglamento Modifícase el primer párrafo e incorpórase el segundo párrafo al artículo 302 del Reglamento, con el texto siguiente:

PROYECTO
'Artículo 302.- Control de productos forestales y de fauna silvestre que ingresan a plantas de transformación Corresponde al Ministerio de Agricultura o a los Gobiernos Regionales que hayan concluido los procedimientos establecidos para la transferencia de las funciones previstas en los literales 'e' y 'q' del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, según corresponda, el control y fiscalización de los productos forestales y de fauna silvestre, al estado natural y de los derivados de procesos de transformación primaria, que ingresen a las plantas de transformación.

Las autoridades administrativas de las entidades señaladas en el párrafo precedente, enviarán al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, OSINFOR, creado mediante Decreto Legislativo N° 1085, los resultados de las acciones de control en las plantas de transformación, identificando la especie y la unidad de medida de los productos ingresados y despachados, siempre que estos provengan de las modalidades de aprovechamiento sostenibles establecidas en la Ley'.

Artículo 8.- Sustitución del artículo 303 del Reglamento Sustitúyase el texto del artículo 303 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 303.- Libro de operaciones forestales y de fauna silvestre 303.1 Las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de transformación primaria y/o comercialización de productos forestales y/o de fauna silvestre, al estado natural y/o con transformación primaria, según corresponda, deben llevar obligatoriamente un Libro de Operaciones que contenga, como mínimo, la siguiente información:
a. Fecha de la operación que se registra.
b. Registro Único de Contribuyente - RUC, nombre o razón social y dirección del establecimiento o planta de transformación de productos forestales y de fauna silvestre.
c. N° de Guía de Transporte, que ampara la movilización de especímenes y productos (al estado natural o transformado, según corresponda), que ingresa a la planta de transformación, a excepción de los aserraderos portátiles que sean utilizados dentro del área del contrato, permiso y/o autorización.
d. Procedencia del producto forestal y/o de fauna silvestre.
e. Nombres comunes y científicos de las especies que ingresan a la planta de transformación.
f. Unidad de medida (volumen, peso, número de unidades, diámetro menor, diámetro mayor y longitud, según corresponda), de los especímenes o productos que ingresan a la planta de transformación.
g. Volumen y cantidad de los productos obtenidos.
h. Volumen y cantidad de los productos vendidos o despachados; cantidad de decesos y/o fugas en el caso de fauna silvestre.
i. Tipo y Número de comprobante de pago de los productos vendidos.
j. N° de Guía de transporte que ampara la movilización de los productos transformados despachados.
k. Código o marca del espécimen de fiora o fauna aprovechado.
l. Volumen, peso o cantidad de especímenes despachados, por especie y tipo.
303.2 Para el caso de la transformación de los productos forestales maderables, el libro de operaciones deberá consignar, además de lo señalado en el numeral 303.1 del presente artículo, lo siguiente:
a. Nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y firma del maestro aserrador.
b. Nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y firma de la persona que realiza la cubicación.
c. Volumen, código y cantidad de cada troza.
d. Número del documento que contiene la orden de aserrado de las trozas.
e. Volumen estimado de residuos, obtenido por la diferencia entre el volumen de las trozas ingresadas y el volumen de los productos y subproductos del aserrado de las mismas.
f. Saldo del producto en el patio de trozas y en el almacén.

Con anterioridad a su apertura y uso, el libro a que se refiere el presente artículo, deberá ser registrado y autorizado por el órgano competente del Ministerio de Agricultura o Gobierno Regional, según corresponda;
asimismo, deberá ponerse a disposición de dichas autoridades, para la verificación de la información registrada, cuando así lo requieran'.

Artículo 9.- Modificación del artículo 305 del Reglamento Modifícase el artículo 305 del Reglamento por el siguiente texto:
'Artículo 305.- Obligaciones Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos forestales o de fauna silvestre, deben cumplir, además, las siguientes obligaciones:
a. Abstenerse de recibir y/o procesar productos al estado natural o con transformación primaria que no estén amparados con el original respectivo de la guía de transporte forestal o de fauna silvestre.
b. Archivar las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre originales por un periodo no menor de cinco (5) años.
c. Presentar las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre originales archivadas, siempre que la autoridad forestal competente se lo solicite.
d. Contar con los documentos que acrediten la transacción comercial, si la hubiere.
e. Permitir al personal autorizado por la autoridad forestal y de fauna silvestre encargado del control forestal y de fauna silvestre, la inspección de los documentos, libros e instalaciones del establecimiento'.

Artículo 10.- Sustitución del artículo 318 del Reglamento Sustitúyase el artículo 318 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 318.- Transporte de productos forestales y de fauna silvestre 318.1 El transporte de todos los productos forestales y de fauna silvestre al estado natural u obtenidos mediante proceso de transformación primaria, incluyendo los extraídos de las áreas naturales protegidas, cuando se movilicen fuera de dichos ámbitos; deben estar amparados en la respectiva Guía de Transporte Forestal o Guía de Transporte de Fauna Silvestre, según corresponda; salvo las excepciones contempladas en el numeral 318.4 del presente artículo.

Para el transporte de productos con procesos de transformación secundaria, elaborados con insumos de especies incluidas en algún apéndice CITES; que requieran permiso de exportación; se deberá contar con la Guía de Transporte de los referidos insumos.

Concluido el transporte, en su destino correspondiente o al vencimiento del plazo de vigencia respectivo, la Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre pierde su validez.

Para el despacho de los productos forestales y/o de fauna silvestre se requiere obligatoriamente la verificación de la autoridad competente.

Los lineamientos técnicos para el uso de las Guías de Transporte Forestal; así como sus formatos respectivos, son aprobados mediante Resolución del Ministerio de Agricultura.
318.2 Todas las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre y comprobantes de pago, deberán ser registrados en el libro de operaciones de la planta de transformación o establecimiento comercial, según se establece en el artículo 303 del presente Reglamento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso de los productos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 369 del presente Reglamento, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que hubiere lugar.

PROYECTO
318.3 El cambio de medio de transporte, subdivisión o incremento de las cargas, o el vencimiento del periodo de validez de la Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, da lugar, obligatoriamente, a la expedición de una nueva Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, en la que se deberá consignar el origen del producto.
318.4 Casos en los que se exceptúa la obligación de contar con Guías de Transporte Forestal:
a. El transporte de productos al estado natural o con transformación primaria de especies exóticas, que hayan sido plantadas dentro del territorio nacional. Dicho transporte debe estar amparado por una declaración jurada según formato aprobado mediante Resolución del Ministerio de Agricultura.
b. El transporte de especímenes colectados en áreas naturales protegidas, al amparo de su respectiva autorización'.

Artículo 11.- Modificación del artículo 320 del Reglamento Modifícase el artículo 320 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 320.- Requisito para despacho o movilización de productos forestales y de fauna silvestre transformados Toda planta de transformación de productos forestales y de fauna silvestre debe despachar cada cargamento de productos con transformación primaria, con la correspondiente Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, indistintamente si el destinatario se dedica a la transformación o comercialización o, si es usuario final.

El transporte de productos forestales o de fauna silvestre al estado natural o con transformación primaria, adquiridos por usuarios finales, será regulado mediante Resolución del Ministerio de Agricultura'.

Artículo 12.- Modificación de los literales 'g', 'h', y 't' del artículo 363 del Reglamento Modifícanse los literales 'g', 'h', y 't' del artículo 363 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, por los textos siguientes:
'Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (…) g. Realizar operaciones o trabajos en la proximidad de los bosques con el empleo del fuego, sin autorización de la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, encargada de la administración y del control de los recursos forestales h. Destruir y/o alterar los linderos, hitos y mojones que implante la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, encargada de la administración y del control de los recursos forestales y/o los titulares de concesiones, autorizaciones o permisos.
(…) t. La remisión de información con carácter de declaración jurada conteniendo información falsa o incompleta; así como la presentación de planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión que contengan información falsa o que no corresponda a la realidad.
(…)'.

Artículo 13.- Incorporación de los numerales 1, 2,
3, 4, 5, 6 y 7 al artículo 363 del Reglamento Incorpóranse a continuación del literal 'w' del artículo 363 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, los numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6 y 7, con los textos siguientes:
'Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (…)
1. No contar con libro de operaciones, llevarlo indebidamente, utilizar uno no autorizado por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente encargada del control forestal y de fauna silvestre, o no presentarlo cuando así lo requiera la referida autoridad competente.
2. No marcar los árboles, trozas y tocones con las marcas establecidas por el Ministerio de Agricultura como ente normativo.
3. Suscribir como profesional especializado en materia forestal o en fauna silvestre, planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión que contengan información falsa o que no corresponda a la realidad; así como usar y beneficiarse indebidamente de dicha información.
4. No cumplir con el archivamiento de los originales de las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, por un periodo no menor de cinco (5) años, o no presentarlas cuando la autoridad forestal y de fauna silvestre competente se lo solicite.
5. No contar con los documentos que acrediten la transacción comercial de los productos forestales o de fauna silvestre al estado natural o transformado, si la hubiera.
6. No cumplir con la presentación de los instrumentos de gestión y control en el plazo establecido, salvo justificación debidamente sustentada que será analizada por la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.
7. No cumplir con las actividades de reforestación previstas dentro de las autorizaciones de desbosque'.

Artículo 14.- Sustitución del artículo 369 del Reglamento Sustitúyase el artículo 369 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, por el texto siguiente:
'Artículo 369.- Comiso de especímenes, productos y subproductos Sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de fiora y fauna silvestre, siempre que sean:
a. Provenientes de operaciones no autorizadas de tala, corta, caza, captura y colecta.
b. Obtenidos con el uso no autorizado de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares, en el aserrío longitudinal de la madera.
c. Transportados sin Guía de Transporte Forestal, salvo que se compruebe el origen legal a través de una investigación que podrá incluir, entre otras diligencias, las siguientes:
c.1 Una inspección ocular en el área de manejo autorizada, en el caso de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural.
c.2 Revisión documentaria en las plantas de transformación, depósitos y establecimientos comerciales, en caso de productos forestales y de fauna silvestre con transformación primaria.
d. Almacenados, transformados o comercializados sin los documentos que amparen su procedencia, y/o sin ser registrados en el libro de operaciones correspondiente.
e. Especímenes vivos de fauna silvestre mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, o cuando se compruebe su maltrato.
f. Adquiridos, importados o que vayan a ser exportados, sin la documentación que ampare el origen o la tenencia legal de los mismos'.

Artículo 15.- Modificación del artículo 370 del Reglamento Modifícase el artículo 370 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 370.- Casos en los que procede la suspensión temporal de actividades Procede la suspensión temporal de actividades, hasta por treinta (30) días calendario, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con multa, a excepción de las infracciones tipificadas en el literal 'q' y en los numerales 1 y 2 del artículo 363 del presente Reglamento, en los cuales, la suspensión temporal de actividades podrá ser hasta por noventa (90) días calendario'.

PROYECTO
Artículo 16.- Sustitución del artículo 377 del Reglamento Sustitúyase el artículo 377 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 377.- Destino de los productos de fauna silvestre comisados El destino de los productos de fauna silvestre comisados, se regulará por las disposiciones normativas correspondientes'.

Artículo 17.- Sustitución del artículo 379 del Reglamento Sustitúyase el artículo 379 del Reglamento, por el texto siguiente:
'Artículo 379.- Infracciones dentro de terrenos comunales Cuando la infracción es cometida por terceros dentro de terrenos comunales, la autoridad competente puede entregar los productos comisados a la comunidad, la que sólo podrá destinarlos para su consumo, en observancia de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308'.

Artículo 18.- Modificación del artículo 380 del Reglamento Modifícase el artículo 380 del Reglamento por el texto siguiente:
'Artículo 380.- Plazo para subsanación de incumplimientos En caso de las infracciones señaladas en los literales
'd', 'I', 'm' y 'w' y en los numerales 1 y 2 del artículo 363 y los literales 'k', 'l', 'm' y 'p' del artículo 364 del presente Reglamento, la autoridad forestal y de fauna silvestre competente, además de imponer la multa correspondiente, deberá disponer el plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para subsanar el incumplimiento; vencido el cual sin que se hubiere realizado la subsanación, se procederá a la resolución del contrato de concesión o revocación de la modalidad de aprovechamiento otorgada, según corresponda'.

Artículo 19.- Sustitución del artículo 383 del Reglamento Sustitúyase el artículo 383 del Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 054-2002-AG, por el texto siguiente:
'Artículo 383.- Destino de productos forestales comisados o declarados en abandono Los productos forestales comisados o declarados en abandono, según sea el caso, podrán ser:
a. Transferidos directamente, mediante la Resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados.
b. Transferidos directamente, mediante la Resolución respectiva, al Gobierno Local o Regional, en el caso de necesidad pública por motivo de desastres naturales.
c. Objeto de limitación de su valor comercial.
d. Destruidos'.

Artículo 20.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- A partir de los sesenta (60) días calendario de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario Oficial El Peruano, los propietarios de plantas de transformación, depósitos y/o establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre;
podrán descargar del Portal Institucional del Ministerio de Agricultura (www.minag.gob.pe); el aplicativo y formatos para el llenado del Libro de Operaciones.

Segunda.- Facúltase al Ministerio de Agricultura, para que mediante Resolución Ministerial, dicte las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Tercera.- Disponer, sin perjuicio de lo expresado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo; que los titulares de plantas de transformación primaria, establecimientos comerciales y/o depósitos, que ingresen productos forestales y de fauna silvestre a sus instalaciones, sólo podrán acreditar su tenencia legal a través de la información consignada en sus respectivos Libros de Operaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Única.- Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, así como los titulares de plantas de transformación, depósitos y/o establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre, tienen un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la publicación de la presente norma en el diario Oficial El Peruano, para adecuarse a la misma. Durante este periodo, la autoridad competente en coordinación con el Ministerio de Agricultura, brindará apoyo y capacitación para el uso del Libro de Operaciones.

Al vencimiento del citado plazo, las guías de transporte que no hayan sido registradas en el libro de operaciones respectivo, pierden su validez.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación de normas Derógase el artículo 321 del Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente propuesta normativa, incorpora modificaciones al Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, las mismas que tienen como propósito reforzar los instrumentos legales y técnicos que permitan desarrollar las competencias de las autoridades forestales en la gestión, administración y control de los recursos forestales y de fauna silvestre, tratando de asegurar el origen legal de los productos que se extraen, transforman, y comercializan en el territorio peruano.

Las modificaciones responden a la obligación del Estado de lograr un control eficiente sobre la legalidad de los recursos forestales que se extraen en el territorio nacional.

A nivel sectorial, la modificación del Plan Estratégico Sectorial Multianual de Agricultura 2007-2011, en el eje estratégico Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, establece como lineamiento de política, promover la gestión eficiente del manejo forestal y de fauna silvestre, dicha responsabilidad es asumida por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2008-AG.

El Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, ha identificado las principales dificultades para el control y vigilancia en toda la cadena de custodia de los productos forestales y de fauna silvestre, y luego del diagnóstico realizado, se ha propuesto actualizar la legislación forestal y de fauna silvestre, para fortalecer las herramientas que permitan realizar el control y fiscalización sobre dichos productos.

Responsabilidad solidaria en la elaboración de planes de manejo y en su implementación La autoridad administrativa ha iniciado procedimientos sancionadores contra los titulares de los derechos de aprovechamiento por la falta de veracidad de los planes de manejo.

Sin embargo, la actual tipificación de la infracción es restringida, respecto a la responsabilidad de los PROYECTO profesionales encargados de la elaboración y suscripción del documento de gestión y de los terceros que ejecutan total o parcialmente las actividades de aprovechamiento con información falsa o fraudulenta.

La propuesta normativa contempla responsabilidad solidaria tanto para el profesional que suscribe el plan de manejo, como para el titular que los presenta a la autoridad (falsedad de información declarada), así como, para el titular y el tercero que ejecuta las actividades basado en esa información falsa (extracción no autorizada).

Sistema de marcado El artículo 57 del Reglamento, establece el uso obligatorio de sistemas de marcado, siendo necesario establecer una codificación de uso general que permita identificar la especie, su posición geográfica u otra información adicional.

El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección de General Forestal y de Fauna Silvestre, ha determinado la necesidad de mantener un registro único de códigos a nivel nacional, con el fin de conocer el movimiento de los productos forestales desde el bosque hasta la planta de transformación.

La propuesta contempla la obligatoriedad del marcado de las trozas y tocones durante el aprovechamiento, con los códigos asignados por la autoridad, que serán usados durante la supervisión, transporte y transformación de la madera.

Libro de Operaciones De acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de transformación primaria y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural y/o con transformación primaria deben llevar obligatoriamente un Libro de Operaciones.

La presente propuesta normativa tiene como finalidad evitar que las operaciones de las personas antes citadas, ingresen al mercado productos forestales o de fauna silvestre de origen ilegal.

Guías de Transporte Forestal El artículo 3 del Reglamento no contiene definición alguna para la Guía de Transporte Forestal - GTF , por lo que se viene utilizando para demostrar la tenencia legal de productos forestales y de fauna silvestre almacenada, cuando su objeto es amparar el transporte de dichos productos, razón por la cual se está incorporando una definición de GTF .

Consideramos que todo producto forestal y de fauna silvestre que circula en el territorio nacional tiene que estar sometido a control de la autoridad, diferenciándose los productos que provienen de las distintas modalidades de aprovechamiento establecidas en el presente Reglamento, que requieren de una Guía de Transporte Forestal y de Fauna Silvestre, en la que se hace referencia al origen legal del producto, es decir que este haya sido obtenido en base a un título o contrato.

Asimismo, la presente propuesta plantea el control de aquellos especímenes, productos y sub productos que proceden de las Áreas Naturales Protegidas - ANP.

Otro punto importante, es precisar la competencia de las autoridades forestales para el control de los recursos forestales, la misma que alcanza a los productos forestales con transformación primaria, incluyendo los documentos que amparan su legalidad, incluso cuando éstos últimos se encuentren en poder de plantas de transformación secundaria. Los productos de transformación secundaria, propiamente dichos, forman parte de la esfera competencial del sector producción.

Asimismo, se precisa que los productos de transformación secundaria que contengan insumos de especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre, CITES, deberán contar con las respectivas guías de transporte por dichos insumos.

Procesos de transformación primaria En la actualidad no existe ninguna diferenciación entre la normativa aplicada a la madera rolliza (madera al estado natural) y a los postes de madera estandarizados, a pesar de que estos últimos son un producto final con un alto valor agregado y que cumplen con las normas técnicas nacionales.

Asimismo, para el caso de los procesos de transformación de productos forestales no maderables, los procesos de fermentación, macerado u otros procesos químicos o biológicos similares aplicados a productos forestales, son procesos de transformación secundaria de los que generalmente se obtienen productos finales de consumo directo.

Por otro lado, en el caso de fauna silvestre, existe el proceso de limpieza de fibra que debe ser incluido dentro del listado de procesos de transformación primaria.

Régimen sancionador Una conducta reiterativa en la gestión de los recursos forestales ha sido la elaboración de planes de manejo con información falsa, que conlleva a la extracción ilegal de recursos forestales sobre todo de los maderables.

En ese sentido se propone :
1) Incorporar en el Reglamento como una conducta que contraviene la legislación forestal y de fauna silvestre, y por tanto generadora de infracción, al hecho de no contar con un libro de operaciones o no presentarlo cuando así lo requiera la autoridad forestal competente.
2) La obligación de presentar dentro de los plazos previstos, los informes anuales a los que se refieren los artículos 304 y 350 del presente Reglamento; es decir, tipificar su incumplimiento como infracción y por ende poder sancionar a los responsables.
3) Incluir como conducta infractora, el no marcar los árboles, trozas y tocones con las marcas establecidas por el Ministerio de Agricultura, como ente normativo en concordancia con las modificaciones planteadas al artículo 57 del Reglamento.
4) Incluir como conducta infractora la suscripción como profesional especializado en la materia, de planes de manejo, informes de ejecución anual, u otros documentos de gestión que contengan información falsa o que no correspondan a la realidad; así como, usar y beneficiarse indebidamente de dicha información.

Esta propuesta se puede extender al uso indebido de documentación basada en información falsa ya sea propia o proporcionada por los consultores forestales, en este último caso, tal como se ha señalado anteriormente, existiría una responsabilidad solidaria entre el titular y el consultor forestal que suscribió la información.
5) Incluir como conductas infractoras el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la presente propuesta en el artículo 305 del Reglamento.

Productos forestales comisados o abandonados 1. La interpretación y aplicación del artículo 369 del Reglamento, en algunos casos, lesiona derechos fundamentales y principios orientadores del procedimiento administrativo, como los son el debido procedimiento, y el principio de razonabilidad.

El comiso de un producto, revirtiendo la propiedad del mismo al Estado, por el hecho de no contar en el momento de la intervención con un documento que ampare el transporte o la tenencia legal, resulta excesivo, sobre todo porque en este supuesto no se admite la prueba en contrario.

Es decir, se decide sobre el destino del producto intervenido, antes de permitir que el adminisitrado pueda probar (derecho inherente a todo procedimiento administrativo) que el producto sí tiene un origen lícito.

En este caso, resulta totalmente lógico disponer el comiso cuando se ha comprobado que, efectivamente, el producto ha sido extraído fuera del marco de la ley.
2. Por otro lado, existe en la disposición del artículo 383 que trata sobre el destino de productos obtenidos ilegalmente, una importante incongruencia con la legislación vigente.

Así tenemos que, de acuerdo a este artículo, los productos forestales comisados o abandonados, son rematados en subasta pública por la autoridad forestal correspondiente.

Así tenemos, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que señala que a partir del año 2005 sólo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados.

Por tanto, se debe eliminar toda referencia a comercio ilegal o subasta pública de productos forestales ilegales decomisados o hallados en abandono; por lo que el articulo 379, entre otros, ha sido modi?cado en ese sentido.

PROYECTO
Limitación en el destino comercial de madera obtenida sin plan de manejo forestal.

El artículo 76 del Reglamento establece los requisitos para que los titulares de contratos de operaciones diferentes a la extracción de madera puedan proceder al desbosque y en caso existan excedentes de productos maderables o diferentes a la madera puedan aprovecharlos previo pago de los derechos de aprovechamiento.

Por otra parte, el artículo 125 del Reglamento, establece la facultad de la autoridad de autorizar el aprovechamiento comercial de árboles arrastrados por ríos como consecuencia de la erosión de las orillas.

Ambos artículos han sido utilizados para la comercializacion de madera extraída ilegalmente; en el caso de árboles arrastrados por ríos cuyos volúmenes sobrepasan en muchos casos cantidades que guarden coherencia y lógica con los sucesos naturales que si bien existen son eventuales y cuyo impacto no genera la caída de un número importante de árboles.

En tal sentido, la propuesta normativa prohíbe el comercio de madera proveniente de estas modalidades y limita su uso para fines asistenciales o de autoconsumo.

Derogatoria del artículo 321 del Reglamento El artículo 321 del Reglamento, desarrolla la emisión de Guías de Retransporte. En este caso, los administrados podían solicitar las emisiones de las acotadas Guías cuando la Guía de Transporte Forestal y de Fauna Silvestre perdió sus efectos por vencimiento del periodo de validez.

Sin embargo, debemos mencionar que en la práctica las autoridades forestales respectivas emitían nuevas Guías de Transporte Forestal en reemplazo de las anteriores. No habiéndose implementado el uso de las Guías de Retransporte.

Por ello, por falta de uso y aplicación se debe proceder a su derogación.

AN`LISIS COSTO - BENEFICIO
Las reformas y mecanismos propuestos para el Reglamento que aprueba el proyecto de Decreto Supremo no demandará recursos adicionales al T esoro Público, debido a que las referidas propuestas se encuentran basadas en las actividades presupuestadas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Control Forestal y de Fauna Silvestre, que de forma participativa viene elaborando la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura.

Con las modificaciones propuestas se propone fortalecer el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, desincentivando actividades ilícitas tanto en el transporte como en la transformación y la comercialización.

Esta necesidad resulta evidente en el sector forestal, en el cual la realización de actividades ilegales, bajo la apariencia de prácticas legales, ha tenido como resultado la sobre explotación del recurso, lo cual pone en riesgo la existencia del mismo.

Finalmente, la adopción de estas medidas servirá para fortalecer la institucionalidad y seguridad jurídica en el sector forestal, situaciones que a su vez, contribuirán con la implementación de los compromisos asumidos por el Gobierno del Perú, en el anexo forestal del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos.

EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA
SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL
La propuesta normativa no modificará ni alterará el marco constitucional ni la legislación vigente.

La norma propuesta es concordante con las disposiciones establecidas en la Ley N° 27308, Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG.

El proyecto de Decreto Supremo, plantea un enfoque de sostenibilidad de las actividades de aprovechamiento y conservación de los recursos forestales.

Es concordante también con el Principio de Eficacia,
Sostenibilidad y Predictibilidad, consagrados en el Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

De otro lado se deroga el artículo 321 del Reglamento por su inaplicación.

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