6/23/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 378-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 265-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo T ercer Juzgado de Instrucción de Lima CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 378-2013-PCNM Lima, 17 de junio de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 29 de mayo de 2013, por el magistrado Malzon Ricardo Urbina la Torre, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 265-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo T ercer Juzgado de Instrucción de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 378-2013-PCNM


Lima, 17 de junio de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado el 29 de mayo de 2013, por el magistrado Malzon Ricardo Urbina la Torre, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 265-2013-PCNM, de 15 de mayo de 2013, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado y escuchado su informe oral, interviniendo como ponente la señor Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fiuye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones:
1. Que, el recurrente señala que la resolución materia de impugnación no ha motivado el Hábeas Corpus interpuesto por doña Ida Obdulia Ávila Solano contra la Alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente.
2. Que, la Resolución N° 265-2013-PCNM, que no lo ratifica en el cargo, no ha resuelto que la determinación de no ratificarlo obedece al Hábeas Corpus relacionado con el mercado mayorista de 'La Parada'.
3. Que, la presente resolución materia de impugnación carece de motivación, circunscribiéndose a una motivación aparente, tanto por la prescindencia del Hábeas Corpus del caso 'La Parada' como por la inadvertencia de los méritos del recurrente.
4. Que, no se ha tomado en cuenta lo expresado por el magistrado cuando señaló que la Presidencia de la Comisión de Evaluación y Ratificación del CNM, en octubre del año pasado, expresó que las tardanzas quedaban minimizadas frente al despliegue laborioso del año 2009, donde la Tercera Sala Penal con reos libres donde laboraba, despachaba desde las 06.00 am.
5. Que, con relación a sus declaraciones juradas de bienes, fue quebrantada por la Oficina de Control de la Magistratura, presidida en ese entonces por el Doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, actual Presidente de la Corte Suprema de la República, ya que en lugar de ponerlo como ejemplo por haber declarado los ingresos de su cónyuge, procedió a enlodar su imagen durante muchos años; asimismo, señala que la imposibilidad de suministrar los datos exigidos por el Consejo, tiene su origen en la irrefrenable animadversión del actual Presidente de la Corte Suprema.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, de conformidad con lo señalado por el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en concordancia con los Principios de Informalismo, Conducta Procesal y Eficacia del mismo cuerpo normativo, exige que los recursos sean tramitados aún cuando el administrado incurriera en error en su denominación al momento de su presentación; por consiguiente, en el caso de autos dada su naturaleza, deberá tratarse como un Recurso Extraordinario;

Que, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, señala que sólo procede el Recurso Extraordinario, por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Malzon Ricardo Urbina La Torre;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero: Que, respecto a la afirmación del recurrente al señalar que la resolución materia de impugnación no ha motivado el Hábeas Corpus interpuesto por doña Ida Obdulia Ávila Solano contra la Alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente; en cuanto, no se habría resuelto que la determinación de no ratificarlo, obedece al referido Hábeas Corpus, precisado en el punto 1 y 2. Debemos de señalar, que el proceso judicial de Hábeas Corpus al que hace referencia el magistrado, está relacionado con el mercado mayorista 'La Parada' siendo su estado en trámite y conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, ninguna autoridad administrativa puede avocarse a causas que están pendientes en el Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional; por lo que, la afirmación del impugnante, al señalar que no se ha motivado el Hábeas Corpus resultaría correcta en el sentido que dentro de los alcances y parámetros de los procesos de evaluación integral y ratificación no se consideran causas que se encuentran pendiente de pronunciamiento ante el Órgano Judicial o Constitucional respectivo;

Cuarto: Que, con relación a la falta de motivación o motivación aparente, tanto por la prescindencia del Hábeas Corpus relacionado con el mercado mayorista
'La Parada' así como por la inadvertencia de los méritos del magistrado; como lo hemos precisado en el numeral anterior; este Pleno no puede avocarse a causas que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional; asimismo, la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción; sino que, denota la pérdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de destitución; sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional;

Quinto: Que, con relación a que las tardanzas quedaban minimizadas frente al despliegue laborioso del año 2009 en la Tercera Sala Penal con reos libres donde laboraba y despachaba desde las 06.00 am. Se debe tener presente, que las referencias a las que hace alusión el impugnante se desarrollan en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos.

En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente;

Sexto: Que, por último con relación a la no presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, de las que pretendería responsabilizar al entonces Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, hoy Presidente de la Corte Suprema de la República. Debemos de señalar que, no se puede atribuir responsabilidad de actos propios a terceras personas; toda vez, que la no presentación de las declaraciones juradas de bienes y rentas es una obligación del magistrado contemplada en el inciso i) del artículo 6° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; asimismo, al señalar que la imposibilidad de suministrar los datos exigidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, tiene su origen en la irrefrenable animadversión del actual Presidente de la Corte Suprema de la República; sin embargo, el magistrado no presentó su formato de información curricular, el mismo que se encuentra publicado en el portal Institucional del CNM siendo de libre acceso, incumpliendo de ese modo el inciso b) del artículo 6° de la referida norma; en ese sentido, en la resolución que es materia de impugnación, se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado al cual tuvo acceso y de la apreciación integral de su conducta y de su entrevista personal. En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratificación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no ha colisionado el principio que alega el impugnante;

Séptimo: Que, en conclusión lo que ocurre es que el magistrado, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos significativos que puedan motivar su no ratificación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; en efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado; por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 17 de Junio de 2013; con la abstención en este proceso del señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Malzon Ricardo Urbina La Torre, contra la Resolución N° 265-2013-PCNM, de 15 de mayo de 2013, que dispone no renovarle la confianza;
y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima.

Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA
El voto singular del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra en el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Malzon Ricardo Urbina La Torre contra la Resolución N° 265-2013-PCNM que no lo ratifica en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Que, estando de acuerdo con los términos de la decisión adoptada por el Pleno del Consejo en forma unánime respecto de declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Malzon Ricardo Urbina La Torre, conforme a los fundamentos que se encuentran debidamente consignados en la Resolución que acompaña el presente voto, considero pertinente precisar un aspecto puntual mencionado por el recurrente durante su informe oral desarrollado con fecha 11 de junio de 2013.

Que, señala el recurrente que en el proceso de evaluación integral y ratificación de los ex magistrados Luis Orlando Carrera Contti y Jorge Alberto Aguinaga Moreno, no se habría evaluado de la misma manera que en su caso, sino que se habría sido más condescendiente, sobre todo mi persona, pese a que tendrían aspectos más graves, según refirió el recurrente textualmente durante el acto de informe oral, señalando incluso que yo habría emitido un voto favorable al ex magistrado Carrera Contti.

Que, al respecto, sin perjuicio de indicar que los procesos de evaluación integral y ratificación de los señores magistrados son individuales y responden a la calificación objetiva de la valoración de lo actuado en sus respectivos procesos, es menester indicar que lo afirmado por el recurrente resulta carente de veracidad, ya que conforme se puede apreciar de la simple lectura de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los citados ex magistrados Luis Orlando Carrera Contti y Jorge Alberto Aguinaga Moreno, el Pleno por unanimidad, esto es con mi voto correspondiente, decidió lo siguiente:
1. Por Resolución N° 663-2011-PCNM, de fecha 1° de diciembre de 2011, no renovar la confianza a don Luis Orlando Carrera Contti y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. Y por resolución N° 109-2012-PCNM, de fecha 6 de marzo de 2012, se declaró infundado su recurso extraordinario, disponiéndose la inmediata ejecución de su no ratificación.
2. Por Resolución N° 156-2012-PCNM, de fecha 19 de marzo de 2012, no renovar la confianza a don Jorge Alberto Aguinaga Moreno y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y por resolución N° 434-2012-PCNM, de fecha 2 de julio de 2012, se declaró infundado su recurso extraordinario, disponiéndose la inmediata ejecución de su no ratificación.

Que, las resoluciones antes referidas se encuentran debidamente publicadas en el Diario Oficial 'El Peruano' y en la página Web de nuestra institución, desprendiéndose de ellas que el extremo de la argumentación planteada por el recurrente en su informe oral respecto de un supuesto trato diferenciado hacia su persona con relación a los ex magistrados antes citados es totalmente falso; debiendo tenerse en cuenta que los procesos de evaluación integral y ratificación de cada magistrado presenta sus propias peculiaridades en cuanto a conducta e idoneidad que distinguen un caso de otro.

Por consiguiente, estando a que al dictarse la resolución recurrida no se ha incurrido en transgresión alguna al debido proceso, mi voto es porque se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Malzon Urbina La Torre contra la Resolución N° 265-2013-PCNM que no lo ratifica en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima, Distrito Judicial de Lima.

S.C.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA

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