7/30/2013

Investigación Odecma 256-2011-PUNO Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial de la Mesa de Partes Única

Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial de la Mesa de Partes Única de la Corte Superior de Justicia de Puno CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN ODECMA N° 256-2011-PUNO Lima, siete de febrero de dos mil trece. VISTA: La investigación seguida contra el señor Víctor Eduardo Carreón Mendoza, en su actuación como Auxiliar Judicial de la Mesa de Partes de las Corte Superior de Justicia de Puno, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina
Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial de la Mesa de Partes Única de la Corte Superior de Justicia de Puno

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 256-2011-PUNO


Lima, siete de febrero de dos mil trece.

VISTA:

La investigación seguida contra el señor Víctor Eduardo Carreón Mendoza, en su actuación como Auxiliar Judicial de la Mesa de Partes de las Corte Superior de Justicia de Puno, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y ocho, de fecha catorce de mayo de dos mil once, de fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que se atribuye al señor Carreón Mendoza en el ejercicio de su cargo lo siguiente:
i) Haber ingresado vía prevención los siguientes procesos: a) Expediente número dos mil nueve guión mil siete guión cero guión dos mil ciento uno guión JM guión CI guión uno, proceso contencioso administrativo, seguido por Efraín Leopoldo Carrera Arequipa contra el Instituto Nacional Penitenciario, con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve; y, b) Expediente número dos mil nueve guión mil trescientos diecisiete guión cero guión dos mil ciento uno guión JM guión CI guión uno, proceso contencioso administrativo, seguido por Eva Mamani y otros contra la Dirección Regional de Educación de Puno, el tres de agosto de dos mil nueve; y, ii) Haber ingresado en el Sistema Integrado Judicial la demanda contencioso administrativa presentada por la señora Esmila Yupanqui Flores, Expediente número dos mil nueve guión mil ciento sesenta y seis guión cero guión dos mil ciento uno guión JM guión CI guión uno, el nueve de julio de dos mil nueve, como prevenido, asignándola al Primer Juzgado Mixto de Puno, lo cual realizó a través de la computadora con serie IP número ciento noventa y dos punto ciento sesenta y ocho guión cincuenta y cinco guión mil ciento cuarenta y nueve, utilizando para ello el usuario y clave de José Edgardo Belón Salas. Dichos actos se tipifican como conductas disfuncionales que vulneran gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, como falta muy grave en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al determinar la sanción que correspondería al investigado, en su resolución número treinta y ocho, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, ha concluido que se encuentra fehacientemente acreditado que el investigado es el responsable del direccionamiento de los mencionados expedientes, cuyos ingresos debieron ser de manera aleatoria por el sistema automatizado y no en la forma de prevención y exhorto como fueron realizados. En tal sentido, se ha demostrado el uso indebido de los recursos informáticos y herramientas del sistema, burlando el sistema aleatorio de distribución de expedientes, existiendo responsabilidad disciplinaria por vulneración al principio del juez determinado por ley, infracción a los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, notoria conducta que atenta contra la responsabilidad y decoro del cargo, así como grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en concordancia con el inciso uno del artículo doscientos uno y el artículo seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo cual por el grado de lesividad y repercusión le corresponde la medida disciplinaria de destitución.

Tercero. Que según la teoría incriminatoria asumida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, los cargos imputados al investigado se basan estrictamente en el contenido y análisis del Memorando número ciento cuarenta y tres guión dos mil nueve guión OP guión A guión CSJPU diagonal PJ, de fecha dos de junio de dos mil nueve, de fojas setenta y cuatro; el Oficio número ciento cuarenta y seis guión dos mil diez guión OP guión A guión CSJPU diagonal PJ, de fojas ciento nueve; los registros de cargo de ingreso de expediente de fojas cuatro, seis y ocho; los escritos de descargo del investigado Carreón Mendoza, de fojas ochenta a ochenta y cinco y ciento veintiséis a ciento veintiocho, y el mérito de las conclusiones del Informe Pericial de Grafotécnia dirimente de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuarenta. Por lo que, para fines de asumir por cierta la comisión de los hechos disfuncionales atribuidos al servidor judicial investigado, se requiere efectivizar una correcta contrastación de los hechos presuntamente producidos con la teoría incriminatoria asumida por el Órgano de Control, para cuyo efecto se debe estar al análisis del argumento de defensa asumido por el investigado Víctor Eduardo Carreón Mendoza, de fojas ochenta al ochenta y cinco, y ciento veintiséis a ciento veintiocho, y del señor José Edgardo Belón Salas, de fojas sesenta y tres a sesenta y ocho, ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos y doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno, así como a los medios probatorios que sustentan la teoría del caso en la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y otros recabados en la etapa investigatoria. Así, a la luz del análisis de las pruebas antes mencionadas, se logrará verificar la destrucción del principio de presunción de inocencia existente a favor del investigado, pudiendo asumirse como probados los actos disfuncionales ejercitados por éste, y por lo tanto, la determinación de la sanción que corresponda.

Cuarto. Que siendo ello así, respecto al primer cargo se tiene que los días diecisiete de junio y tres de agosto de dos mil nueve, el investigado aceptó haber ingresado vía prevención y no aleatoriamente los procesos contenciosos administrativos antes referidos, justificando su accionar como un acto negligente bajo el entendido de no haber sido capacitado para el ejercicio de dicha función, habiendo abierto la opción 'prevenido' para fines de disponer el registro de exhortos a favor del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, por encontrarse de turno y no haber cerrado oportunamente la misma, y bajo dicha circunstancia, haber producido el registro de las referidas demandas e incurrido en la misma bajo circunstancia especial (marcada concurrencia y demanda de usuarios). En este sentido, se advierte de los cargos de ingreso del expediente, de fojas cuatro y ocho, que éstas han sido ingresadas por la Ventanilla Uno, Módulo Uno,
Piso Uno y usuario Víctor Eduardo Carreón Mendoza, y estando a la propia aceptación del investigado de haber registrado las citadas demandas, no existe mayor divergencia; y, por lo mismo, probado dicho extremo.

Mientras que, por otro lado, de fojas noventa y nueve a ciento siete vuelta, obra el Informe número cero cero uno guión MPU guión CSJP de fecha veintidós de enero de dos mil diez, del cual se colige que la Asistente Administrativo Vilma Chambilla Luve informó a su superior la 'entrega inmediata' de la Resolución Administrativa número cero sesenta y siete guión dos mil nueve guión CE guión PJ al investigado Carreón Mendoza, la que a su vez logra corroborarse con el registro de firma de conformidad suscrito por dicho investigado (véase grafía de ciento seis vuelta); la que a su vez se corrobora con el tenor del Oficio número ciento cuarenta y seis guión dos mil diez guión OP guión A guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, de fojas ciento nueve, en virtud al cual la Administración del citado Distrito Judicial informó que el investigado fue 'notificado y capacitado respecto al ingreso de escritos y demandas por el SIJ', en el cargo de Apoyo en Mesa de Partes Única de la referida Corte Superior de Justicia, cargo que le fuera conferido en calidad de 'encargatura', con fecha dos de junio de dos mil nueve.

Por lo que, con absoluta claridad debe concluirse que el señor Carreón Mendoza tenía conocimiento de la función específica asignada, y por lo mismo debió actuar con celo, probidad y objetividad, sujeto a la regulación normativa específica correspondiente (Directiva número cero cero uno guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aprobada por Resolución Administrativa número cero sesenta y siete guión dos mil nueve guión CE guión PJ), aspecto que inobservó; y, por lo mismo, es de asumir la evidente responsabilidad funcional del investigado Carreón Mendoza. Concluyéndose, que éste de modo reiterativo, bajo una misma modalidad, en periodos distantes, actúo con conciencia y voluntad de querer un propósito, esto es el direccionamiento de ingreso de dichas demandas, y por consiguiente, de procesos a un determinado órgano jurisdiccional (Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno), inobservando gravemente lo previsto en los numerales seis punto dos y seis punto tres de la acotada directiva, la que prescribe que 'Todo ingreso y distribución de demandas, denuncias y solicitudes se efectuará por la opción ALEATORIO, salvo los casos en donde por razones especiales corresponda efectuar el ingreso de la opción PREVENCIÓN'. Asimismo, agrega que 'la utilización de la opción PREVENCIÓN deberá ser justificada obligatoriamente en el campo de observaciones;
bajo ninguna razón o circunstancia es justificación el solo dicho verbal del solicitante; en tal caso deberá constar de manera inequívoca en el texto de la demanda, denuncia o solicitud, bajo responsabilidad funcional'.

Quinto. Que en cuanto al registro e ingreso vía prevención y no aleatorio en uso de usuario y clave de acceso asignada a la persona de José Edgardo Belón Salas, de la demanda signada con el número dos mil nueve guión cero mil ciento sesenta y seis guión cero guión dos mil ciento uno guión JM guión CI guión uno, incriminando al investigado Carreón Mendoza, si bien éste negó la autoría de dicho acto irregular. Sin embargo, estando a lo precisado por el señor Belón Salas y a resultas del examen pericial dirimente de grafotécnia de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuarenta, 'el sello de recepción estampado en la demanda proviene de la matriz utilizada por dicho investigado, los guarismos graficados dentro del sello de recepción registrado en la demanda proviene del puño del referido investigado y la rúbrica suscrita en dicha demanda está comprometida con los valores de identidad gráfica proveniente del puño escribiente del referido investigado'. Por lo que, estando a la calidad probatoria de dicha prueba, que en esencia constituye prueba plena, dada su condición de legal, útil, pertinente y conducente; más aún si ésta no ha sido observada, se asume que en efecto ha logrado causar plena certeza y convicción de modo claro y concreto que el investigado Carreón Mendoza utilizó el usuario y clave de acceso del servidor Belón Salas, logrando registrar y efectivizar de modo irregular y con carácter de reiterativo, el ingreso de la citada demanda, vía prevención en el Sistema Integrado Judicial a favor del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, materializándose de dicho modo el direccionamiento de procesos judiciales.

Si bien el investigado arguyó como teoría de justificación el hecho de haber verificado el ingreso de exhortos, los que merecían un tratamiento excepcional (prevención) y que estando abierta dicha opción es que erróneamente se habría logrado el ingreso irregular de las citadas demandas, dicha teoría logra destruirse liminarmente desde que éste ejerció dichos actos irregulares de modo reiterativo y en ocasiones diversas (fechas y horas disímiles en los que no necesariamente dicho órgano jurisdiccional se encontraba de turno, vale decir, diecisiete de junio, nueve de julio y tres de agosto de dos mil nueve). Por lo que, este postulado no constituye, sino meros argumentos de defensa, y si bien conforme precisa el investigado se habría dispuesto respecto a una de las citadas demandas y por cuestiones de competencia, su remisión a la ciudad de Lima, mientras que respecto al otro se habría declarado su improcedencia, esto bajo ningún extremo logra enervar su responsabilidad funcional.

Por último, dicha forma de direccionar el ingreso de procesos en sede judicial han sido efectivizadas muy a menudo, y siempre que han sido advertidas, detectadas y probadas han sido sancionadas ejemplarmente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta del Órgano de Control de la Magistratura, conforme a ley.

Sexto. Que, en mérito a lo analizado anteriormente, es de concluirse de modo indubitable que el principio de presunción de inocencia que emerge a favor del investigado Carreón Mendoza ha sido destruido en forma liminar, ello a la luz de la actuación de medios probatorios que han sido recabados y actuados oportunamente. Por lo mismo, se asumen por ciertos los actos irregulares ya descritos en la presente resolución, que implican la inobservancia de los numerales seis punto dos y seis punto tres de la Directiva número cero cero uno guión dos mil nueve guión CE guión PJ, incurriendo en falta muy grave, prevista y sancionada en el inciso diez del artículo diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, vulnerando gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, concordante con lo previsto en el inciso uno del artículo doscientos uno y artículo seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que, atendiendo a la reiterancia y gravedad de los hechos, recurriendo a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad e invocando lo previsto en los numerales dos y cinco del artículo seis, numerales dos, cuatro, cinco y seis del artículo siete y el artículo ocho del Código de Ética de la Función Pública, es de concluir que el investigado ha inobservado el comportamiento propio de la función encomendada, desnaturalizando el correcto ejercicio de la función pública, poniendo en grave riesgo la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, por no haber ajustado su conducta funcional a la dignidad y moderación que corresponde, refiejando el desmerecimiento al cargo encomendado.

En consecuencia, merece la máxima sanción disciplinaria de destitución, medida que se encuentra tipificada en el numeral tres del artículo trece y el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 067-2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial.

Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Víctor Eduardo Carreón Mendoza, en su actuación como Auxiliar Judicial de la Mesa de Partes Única de la Corte Superior de Justicia de Puno.

Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente (a.i.)

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