7/08/2013

Resolucion de Consejo Directivo 042-2013-CD-OSITRAN Declaran infundados e improcedente recursos de reconsideración interpuestos

Declaran infundados e improcedente recursos de reconsideración interpuestos por APM Terminals Callao SA contra las RR. N°s. 012, 013 y 015-2013-CD-OSITRAN ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO N° 042-2013-CD-OSITRAN Lima, 01 de julio de 2013 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao SA (en adelante, APMT o la Sociedad Concesionaria), contra la Resolución
Declaran infundados e improcedente recursos de reconsideración interpuestos por APM Terminals Callao SA contra las RR. N°s. 012, 013 y 015-2013-CD-OSITRAN

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO N° 042-2013-CD-OSITRAN


Lima, 01 de julio de 2013
VISTOS:

El recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao SA (en adelante, APMT o la Sociedad Concesionaria), contra la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-CD-OSITRAN, el Informe N° 021-13-GRE-GAL-OSITRAN de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Gerencia de Regulación y la Gerencia de Asesoría Legal de OSITRAN, y el proyecto de Resolución de Consejo Directivo;

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3.1 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, y el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;

Que, por su parte, el literal b) del numeral 3.1 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, dispone que la función reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia;

Que, el artículo 27 del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, precisa que la función reguladora permite al Regulador determinar las tarifas de los servicios y actividades bajo su ámbito de competencia, así como los principios y sistemas tarifarios que resulten aplicables;

Que, con fecha 11 de mayo de 2011, se suscribió el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante el 'Contrato de Concesión') entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de Concedente y APM Terminals Callao SA en calidad de Sociedad Concesionaria;

Que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8.23 de su Contrato de Concesión, por la prestación de cada uno de los Servicios Especiales, la Sociedad Concesionaria cobrará un Precio o una Tarifa, según corresponda;
precisando que en ningún caso podrá cobrar Tarifas que superen los niveles máximos actualizados, de acuerdo al procedimiento establecido en el Contrato de Concesión, sobre la base del contenido en el Anexo 5;

Que, asimismo, la referida cláusula establece que la Sociedad Concesionaria antes de iniciar la prestación de cualquier Servicio Especial no previsto en el Contrato de Concesión, o cuando se trate de servicios nuevos, tal como están definidos en el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN, deberá presentar al INDECOPI, con copia al Regulador, su propuesta de Servicio Especial debidamente sustentada, a efectos que dicha entidad se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia; destacando que, en caso INDECOPI se pronuncie señalando que no existan condiciones de competencia, OSITRAN iniciará el proceso de fijación o revisión tarifaria, según corresponda;

Que, el 24 de octubre de 2011, mediante Carta N° 506-2011/PRE-INDECOPI, INDECOPI remite el Informe Técnico N° 162-2011/GEE, elaborado por la Gerencia de Estudios Económicos del INDECOPI a OSITRAN, mediante el cual señalaron que no existen condiciones de competencia en la prestación del servicio denominado
'Uso de Barreras de Contención';

Que, el 30 de mayo de 2012, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 021-2012-CD-OSITRAN, sustentada en el Informe N° 005-012-GRE-GAL-OSITRAN, el OSITRAN aprobó el inicio de procedimiento de interpretación de oficio de la cláusula 8.19 del Contrato de Concesión del Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao, con el objeto de determinar si el servicio 'Uso de barreras de contención' forma o no parte del servicio estándar;

Que, el 6 de diciembre de 2012, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 039-2012-CD-OSITRAN, sustentada en el Informe N° 025-12-GRE-GAL-OSITRAN, se interpretó la Cláusula 8.19 en el sentido que dicho servicio se trata de un Servicio Especial;

Que, el 1 de marzo de 2013, mediante Carta N° 022-2013-APMTC/GC, APMT solicitó a OSITRAN, el inicio de procedimiento de fijación tarifaria del Servicio Especial
'Uso de Barreras de Contención';

Que, luego de revisar y discutir el Informe N° 007-13-GRE-GS-GAL-OSITRAN, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo dispuso el inicio del procedimiento de fijación tarifaria, a pedido de parte, del Servicio Especial de 'Uso de barrera de Contención' y se estableció una tarifa provisional, para el servicio especial ascendente a US$
242,00 por día o fracción hasta que el OSITRAN concluya el procedimiento de fijación tarifaria correspondiente;

Que, con fecha 8 de mayo de 2013, mediante Oficio Circular N° 022-13-SCD-OSITRAN, se notificó a APMT la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-CD-OSITRAN y el Informe N° 007-2013-GRE-GS-GAL-OSITRAN que forma parte integrante de la Resolución antes referida;

Que, con fecha 29 de mayo de 2013, la Sociedad Concesionaria interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-CD-OSITRAN en el extremo referido al establecimiento de la tarifa provisional ascendente a US$ 242,00 (Doscientos Cuarenta y Dos y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por día o fracción para el Servicio Especial de 'Uso de barreras de contención,'
solicitando que la Resolución sea modificada en dicho extremo, y se determine que la tarifa provisional para la prestación de dicho Servicio Especial ascienda a US$
470,00 (Cuatrocientos setenta y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por día o fracción, hasta que el OSITRAN concluya el procedimiento de fijación tarifaria correspondiente;

Que, posteriormente, el mismo 29 de mayo de 2013, mediante Carta s/n denominada 'Ampliación del Recurso de Reconsideración,' solicitó al OSITRAN modificar la Resolución APMT a fin que la tarifa provisional ascienda a US$ 477.52 (Cuatrocientos Setenta y Siete y 52/100
Dólares de los Estados unidos de América) por día o fracción, hasta que el OSITRAN concluye el procedimiento de fijación tarifaria correspondiente;

Que, mediante Carta s/n de fecha 05 de junio de 2013,
APMT solicitó audiencia para hacer uso de la palabra ante el Consejo Directivo, la misma que se llevó a cabo en la sesión de fecha 24 de junio de 2013;

Que, con fecha 26 de junio de 2013, mediante Informe N° 021-13-GRE-GAL-OSITRAN, las Gerencias de Regulación y de Asesoría Legal de OSITRAN recomiendan a este Consejo Directivo, declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por APMT contra la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-CD-OSITRAN;

Que, luego de deliberar el Consejo Directivo expresa su conformidad respecto del Informe 021-13-GRE-GAL-OSITRAN, el cual se adjunta y forma parte del sustento y motivación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, estando a lo anterior, y conforme a las funciones y atribuciones previstas en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26917, el literal b) del numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y el artículo 27° del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el Recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao SA contra la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-CD-OSITRAN, por los fundamentos contenidos en el Informe N° 021-13-GRE-GAL-OSITRAN.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución, así como el Informe N° 021-13-GRE-GAL-OSITRAN, a la Sociedad Concesionaria APM Terminals Callao SA; así como al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Autoridad Portuaria Nacional, para los fines correspondientes.

Artículo 3°.- Autorizar la publicación de la presente Resolución, en el diario oficial El Peruano y, disponer la difusión de la presente Resolución y el Informe N° 021-13-GRE-GAL-OSITRAN, en el Portal Institucional (www. ositran.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA BENAVENTE DONAYRE
Presidente del Consejo Directivo

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