7/04/2013

Resolución de Superintendencia 210-2013/SUNAT Modifican la 157-2005/SUNAT que estableció

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT que estableció el nuevo procedimiento para la presentación de información a que se refiere el art. 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, y se aprueba nueva versión del Programa de Declaración de Beneficios -Exportadores SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2013/SUNAT Lima, 3 de julio de 2013 CONSIDERANDO: Que el artículo 8° del Reglamento de Notas
Modifican la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT que estableció el nuevo procedimiento para la presentación de información a que se refiere el art. 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, y se aprueba nueva versión del Programa de Declaración de Beneficios -Exportadores

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2013/SUNAT


Lima, 3 de julio de 2013
CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, señala que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT podrá establecer que la información que se deberá adjuntar a las comunicaciones de compensación y a las solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador, sea presentada en medios informáticos, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca para tal fin;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT y normas modificatorias se estableció el medio informático (Programa de Declaración de Beneficios - Exportadores), así como el procedimiento para la presentación de la información a que se refiere el citado artículo 8°;

Que el Decreto Legislativo N° 1125 incorporó el numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, considerando como exportación, y por ende no afectos al IGV, a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento;

Que el artículo 9°-I del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias faculta a la SUNAT a establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo señalado en el mismo;

Que en virtud de dicha delegación, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 088-2013/SUNAT estableció la forma en que hasta el 30 de junio de 2013, se debía presentar la información que debe acompañar a la comunicación de compensación o a la solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio generado en virtud del Decreto Legislativo N° 1125, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Asimismo, se dispuso la presentación de información adicional hasta dicha fecha, consistente en la Relación de Turistas a que se refiere el artículo 7° de dicha Resolución de Superintendencia, la cual se presentaba a través de un archivo en Excel;

Que resulta conveniente consolidar toda la información que deben presentar dichos exportadores conjuntamente con su comunicación de compensación o solicitud de devolución en un solo medio magnético, así como facilitar y optimizar la presentación de la misma;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, el artículo 9°-I del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Información a ser presentada 1.1 Inclúyase como penúltimo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT, el siguiente texto:
'Tratándose de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 1125, adicionalmente deberá presentarse la siguiente información:
a. Datos de las personas no domiciliadas:
- Nombres y apellidos.
- Número de pasaporte o documento de identidad.
- País de residencia.
- Fecha de ingreso al país.
b. Fecha de inicio y fecha de término del o de los paquete(s) turístico(s).
c. Número y Serie de la o las factura(s) referida(s) al o los paquete(s) turístico(s) iniciado(s) y pagado(s) en su totalidad.

En caso que el pago del paquete turístico se haya realizado en dos o más partes, se indicará el número y serie de todas las facturas relacionadas.
d. Precio unitario del o de los paquete(s) turísticos(s)'.

Artículo 2°.- Causales de rechazo del Programa de Declaración de Beneficios - PDB Exportadores Incorpórase el inciso j) al artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT de acuerdo al siguiente texto:
'j) En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 1125, que el operador turístico no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Operadores Turísticos.'
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Segunda.- Aprobación de nueva versión del PDB Exportadores Apruébase el PDB Exportadores - Versión 2.3, que deberá ser utilizado por los exportadores para:
a) La presentación de la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables; y, el segundo y tercer párrafos del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT y normas modificatorias, a partir de la vigencia de la presente resolución.
b) La modificación de la información a que se refiere el inciso anterior que se realice a partir de la vigencia de la presente resolución, aun cuando la información se haya presentado con anterioridad a dicha fecha.

Tercera.- Precisión Precísase que el inciso i) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT, incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 103-2010/SUNAT, no fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 088-2013/SUNAT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Información a ser presentada Derógase el inciso i) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 088-2013/SUNAT.

Segunda.- Relación de Turistas - RT Derógase el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 088-2013/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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