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Resolución Ministerial 205-2013-MINAM Establecen las Cuencas Atmosféricas a las cuales les será aplicable los
7/13/2013
Resolución Ministerial 205-2013-MINAM Establecen las Cuencas Atmosféricas a las cuales les será aplicable los
Establecen las Cuencas Atmosféricas a las cuales les será aplicable los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2° del D.S. N° 006-2013-MINAM, que aprueba Disposiciones Complementarias para la Aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire AMBIENTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 205-2013-MINAM Lima, 12 de julio de 2013 Visto, el Memorando N° 297-2013-VMGA-MINAM del Viceministerio de Gestión Ambiental, de fecha 10 de julio de 2013; el Informe N° 096-2013-DGCA-VMGA/MINAM, de la Dirección General de Calidad
AMBIENTE
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 205-2013-MINAM
Lima, 12 de julio de 2013
Visto, el Memorando N° 297-2013-VMGA-MINAM del Viceministerio de Gestión Ambiental, de fecha 10 de julio de 2013; el Informe N° 096-2013-DGCA-VMGA/MINAM, de la Dirección General de Calidad Ambiental, de fecha 09 de julio de 2013, que contiene el Informe Técnico N° 453-2013-DGCA-VMGA/MINAM, y demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;
Que, el artículo 31° de la mencionada Ley, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente;
Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley General del Ambiente dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;
Que, mediante Decreto Supremo N° 074-2001-PCM se aprobó el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, estableciendo en su Segunda Disposición Transitoria que el valor del estándar nacional de calidad ambiental del aire de dióxido de azufre (24 horas), será revisado en el período que se requiera de detectarse que tiene un impacto negativo sobre la salud, en base a estudios y evaluaciones continuas;
Que, el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, aprobó el Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dióxido de Azufre (SO2), precisándose un valor diario de 80 ug/m3, a partir del 01 de enero de 2009; y, un valor diario de 20 ug/m3, a partir del 01 de enero de 2014;
Que, con la finalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública, por Ley N° 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible diesel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón por volumen; siendo que mediante Decreto Supremo N° 061-2009-EM, se establecieron criterios para determinar zonas geográficas del país en donde se podrá autorizar la comercialización del combustible diesel con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, prohibiéndose, asimismo, la comercialización y uso del diesel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en las provincias de Lima y Callao; siendo que, además, mediante Resolución Ministerial N° 139-2012-MEM-DM se estableció la prohibición de comercializar y usar diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno,
Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao;
Que, como consecuencia de los monitoreos de calidad ambiental del aire, se ha determinado la situación actual respecto al estándar de calidad ambiental de aire para dióxido de azufre en las zonas de atención prioritarias, establecidas por el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM;
Que, el artículo 34° de la Ley General del Ambiente, dispone que la Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la formulación ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA y vigila, según sea el caso, su fiel cumplimiento;
Que, el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo 006-2013-MINAM, establece que en aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que, como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos, registren valores diarios superiores a 20 ug/m3 de dióxido de azufre (SO2) en el aire, se deberán considerar, en los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosféricas, las acciones, metas, plazos y mecanismos de adecuación que se requieran para lograr que dichas concentraciones se reduzcan de manera gradual y progresiva;
Que, en tal sentido, en virtud al Informe Técnico N° 453-2013-DGCA-VMGA/MINAM de la Dirección General de Calidad Ambiental, resulta necesario establecer las cuencas atmosféricas en las cuales se excede el ECA Aire para Dióxido de Azufre (SO2) de 20 ug/m3, requiriéndose de acciones que permitan alcanzar los niveles establecidos por el citado Estándar Ambiental, a través de la implementación de límites máximos permisibles para sectores económicos claves, así como, la culminación de medidas sectoriales como la efectiva comercialización de diesel con contenido de azufre de 50 ppm a nivel nacional, entre otras acciones;
Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, la Secretaría General, la Dirección General de Calidad Ambiental y la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28611,
Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, y el Decreto Supremo N° 006-2013-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer las Cuentas Atmosféricas a las cuales les será aplicable los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 006-2013-MINAM, mediante el cual se aprueban Disposiciones Complementarias para la Aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire, según detalle:
a) Cuenca atmosférica de Ilo.
b) Cuenca atmosférica de Arequipa.
c) Cuenca atmosférica de La Oroya.
Artículo 2°.- En las cuencas atmosféricas señaladas en el artículo precedente, se deberán considerar dentro de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire que se elaboren o actualicen, de conformidad con las normas legales vigentes, las acciones, metas, plazos, cronogramas y mecanismos de adecuación que se requieran para lograr que las concentraciones de dióxido de azufre en el aire se reduzcan de manera gradual y progresiva.
Para la determinación de las metas, plazos, cronogramas y mecanismos de reducción de concentraciones en los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire, se deberá analizar la viabilidad y disponibilidad tecnológica para prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre, así como los límites máximos permisibles aplicables. Se considerará, asimismo, la comercialización de combustibles diesel con contenido de azufre menor a 50 ppm, acorde a lo establecido en la Ley N° 28694 y sus normas reglamentarias.
Artículo 3°.- La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de Transparencia del Ministerio del Ambiente, en la misma fecha.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente
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