8/05/2013

Investigación Odecma 241-2011-LAMBAYEQUE Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal

Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN ODECMA N° 241-2011-LAMBAYEQUE Lima, siete de febrero de dos mil trece.- VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta y uno guión dos mil once guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución de Martín Daniel Vásquez Figueroa, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Penal
Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 241-2011-LAMBAYEQUE


Lima, siete de febrero de dos mil trece.-
VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta y uno guión dos mil once guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución de Martín Daniel Vásquez Figueroa, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco. Asimismo, el recurso de apelación formulado por el citado servidor judicial contra la mencionada resolución en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva.

CONSIDERANDO:

Primero. Que se imputa al investigado Martín Daniel Vásquez Figueroa, en su actuación de Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los siguientes cargos:

I.- Haber incumplido la prohibición de retirar del juzgado expedientes, archivos y demás implementos, sin autorización del juez competente; y II.- Haber entregado suma de dinero al personal de vigilancia con el fin de retirar del recinto judicial copias del Expediente N° 033-2010, sin informar al juez tal proceder.

Siendo que con ambos hechos vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en el inciso 10 del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que respecto a la presunta desproporcionalidad de la propuesta de destitución alegada por el impugnante, desde que dicho extremo no ha sido elevado en grado de apelación, no cabe mayor análisis; sino únicamente desde la perspectiva de una correcta valoración cualitativa de dicha medida, entendida como facultad discrecional de este Colegiado. Mientras que, por otro lado, se tiene que este expresa como agravios respecto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva los siguientes:

A) No retiró expediente judicial sino copias simples y efectivizó la devolución de las mismas,
B) No fue comunicado de lo dispuesto por el juez (Jefe inmediato superior) respecto a la orden de prohibición de retirar expedientes del juzgado; y C) Encontrándose apelada la medida disciplinaria de suspensión (medida cautelar de suspensión preventiva) se deje sin efecto la ejecución de la misma.

Tercero. Que según doctrina reiterada el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, no solo tiene una dimensión 'jurisdiccional'; sino que además se extiende también a sede 'administrativa' y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: '(..) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el que] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana'. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, señala que 'procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto publico';
mientras que para fines de disponer la suspensión preventiva de un auxiliar jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 114° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, precisa que 'la medida de suspensión preventiva tiene naturaleza cautelar, se debe dictar de forma excepcional y se caracteriza por ser un pronunciamiento de prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, siendo su finalidad asegurar la eficacia de la resolución final y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia (…)'; siempre y cuando se advierta la existencia de fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave, que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución y resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación, u otros de similar significación, o de mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Es entonces que bajo dicho contexto debe procederse a su análisis.

Cuarto. Que, en cuanto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema del Órgano de Control de la Magistratura, el artículo 17° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial precisa que la medida disciplinaria de destitución procede cuando el servidor judicial ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; siendo que en el presente caso desde que el investigado efectuó el retiro de un juego de copias del Expediente N° 33-2010 del recinto judicial (Módulo Básico de Justicia de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque), sin autorización del juez de la causa, se asume que infringió lo previsto en el artículo 174° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto ahí se precisa que 'Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios pertenecen a la Sala o Juzgado no pudiéndose ser retirados del mismo, salvo autorización del magistrado competente'.

Quinto. Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye entonces que el servidor judicial Vásquez Figueroa incurrió en falta muy grave prevista y sancionada en el inciso 10 del artículo 10° del mencionado reglamento disciplinario, esto es por haber incurrido en acto u omisión que sin ser delito vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley. En tal virtud, al haberse acreditado de modo indubitable que el investigado retiró del citado recinto judicial un juego de copias de un expediente judicial asignado a su custodia (Expediente N° 033-2010, sobre Acción de Amparo), teniendo en consideración que este ostentaba la calidad funcional de Secretario Judicial del referido órgano jurisdiccional, por lo que el expediente judicial se encontraba bajo su custodia, conforme así lo ha corroborado el señor Carlos Gilberto Viteri Tena (Juez a cargo del aludido proceso judicial) en su Oficio N° 012-2010-MBJM-CGVTJJ, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, obrante de fojas veintiuno a veintidós.

Evidenciándose entonces que se ha vulnerado gravemente los deberes del cargo confiados, hecho que adquirió mayor connotación irregular, desde que el investigado ofreció determinada cantidad dineraria al personal de seguridad Julio Serquén Nieto, ascendente a la suma de S/. 20.00 nuevos soles, que obra en original de fojas veinticinco a veintiséis, con el fin de encubrir su irregular proceder. Que según lo referido por el citado personal de seguridad en su Informe N° 002-2010-SSPJ, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, de fojas una a dos, y corroborada la misma con el mérito de la copia certificada del Libro de Ocurrencias obrante de fojas cinco a ocho; y no evidenciándose ánimo de revanchismo, rencor u odio respecto de este en relación el precitado investigado y siendo a su vez dicha incriminación persistente, coherente, verosímil y no contradictoria, que inclusive dicho acto podría ser calificado como uno de corrupción, resulta asumir por válida dicha afirmación. Es decir, la sustracción de copia del referido proceso judicial el viernes veintiséis de marzo del referido año, a las diecinueve horas con tres minutos, por parte del citado investigado, sin haber previamente sido autorizado por el juez a cargo del órgano jurisdiccional, cuestión que dicho sea de paso no ha sido negada por el investigado; y atendiendo a que el proceso judicial sería uno de relevancia y/o caso emblemático (Caso José Enrique Crousillat López Torres), es que los hechos en conjunto revisten absoluta gravedad, y por lo mismo bien pueden ser calificados por un lado como falta muy grave y por otro lado la verificación en relación a sus efectos de grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial; estimándose por consiguiente la procedencia de la propuesta de destitución.

Sexto. Que, en atención al principio 'tantum devolutum quantum apellatum', únicamente corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación y respecto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva. Es en ese sentido, y estando al principio de objetividad al que se encuentra sujeto el órgano de control, no puede ser soslayado bajo extremo alguno y menos aún al momento de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, la convicción de certeza tiene que estar investida de elementos objetivos o en el mejor de los casos contar con indicios que haciendo uso razonable de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia conlleven afirmar con grado de certeza la responsabilidad funcional de un juez o personal auxiliar. Siendo ello así, aun cuando el impugnante en modo alguno no ha referido que la recurrida haya sido sustentada en diferente y por consiguiente errónea interpretación de las pruebas producidas o se encuentre pronunciada con afectación estricta al derecho, conforme así lo exige el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, para fines de alcanzar un suficiente y minucioso pronunciamiento, atendiendo a que conjuntamente con esta se emite pronunciamiento respecto a lo principal, cual es la medida disciplinaria de destitución desarrollada en el fundamento precedente; es que respecto a la pretendida justificación de que éste únicamente extrajo un juego de copias del citado expediente judicial, mas no así el mismo expediente.

No obstante, desde que retiró dicha documentación (copias de expediente) se tiene que infringió el artículo 174° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone la inamovilidad de los expedientes, entendida esta ultima tanto en su estructura misma (piezas escritas del proceso ordenado y foliado sucesivamente) así como sus demás agregados, como en el presente caso las copias de dicho expediente. Por lo que es de asumir que tal acto irregular se ha cometido, mereciendo por tanto sanción disciplinaria, si bien el investigado precisa haberlo devuelto, ello en nada remedia el ejercicio del acto irregular; contrariamente, corrobora el retiro de copias de expediente de modo objetivo, conforme al Registro Diario del Libro de Ocurrencias suscrito por el personal de vigilancia, Segundo Lacerna Arce, obrante a fojas ocho, del que se tiene que este registró dicha ocurrencia; siendo ello así, es de asumir por tanto que el referido hecho se ha acreditado de modo indubitable.

Por último, si bien éste según su teoría explicativa precisa haber extraído copias del expediente para fines de efectuar un cabal estudio de los fundamentos de la demanda de amparo y su ulterior tramitación.

Sin embargo, desde que de conformidad a lo previsto en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional precisa que: 'en la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo el juez expedirá sentencia (...)'; mientras que el artículo 48° del acotado código precisa que 'si el y declara inadmisible (....)'; y de conformidad a lo previsto en el artículo 47° del mismo texto legal señale que 'si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente (...)'; se tiene que dicha labor jurisdiccional es única y exclusiva de competencia funcional del juez y no del auxiliar jurisdiccional, como así pretende justificar el servidor judicial investigado; y no habiéndose verificado que en efecto haya ostentado autorización alguna del Juez Carlos Gilberto Viteri Tena, es que se asume que dicho acto devino por no autorizado y como tal se realizó en forma irregular, siendo susceptible de sanción administrativa.

Por otro lado, no obstante a que dicho acto se encontraba absolutamente prohibido no únicamente por el citado magistrado, conforme así lo ha precisado este último, sino por el mismo ordenamiento legal previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente desde el dos de junio de mil novecientos noventa y tres. Aunado al hecho que el citado investigado ha desempeñado la función de Secretario Judicial a plazo indeterminado, se infiere que tenía conocimiento de la prohibición de dicho accionar, obrando con conciencia y voluntad de pretender un propósito disfuncional partiendo de actos irregulares.

Sétimo: Que estando entonces a lo descrito en los fundamentos precedentes, atendiendo a la gravedad de los hechos, habiéndose logrado a la luz de la actuación de los medios probatorios la destrucción del principio de presunción de inocencia; es que recurriendo a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; e invocando lo previsto en el numeral 2 y 5 del artículo 6°, numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 7° y artículo 8° del Código de Ética de la Función Pública, es de asumir que el citado investigado ha inobservado un comportamiento propio de la función encomendada, desnaturalizando de dicho modo el correcto ejercicio de la función pública, poniendo en grave riesgo la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, por no haber ajustado su accionar a la dignidad y moderación, reflejando por tanto desmerecimiento el ejercicio del cargo encomendado.

Por lo que merece por un lado la máxima sanción, que es la destitución, medida que se encuentra tipificada en el numeral 3 del artículo 13°; y artículo 17° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y por otro lado, la medida cautelar de suspensión preventiva prevista y sancionada en el artículo 114° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corresponde ser confirmada.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 065-2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia.

Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial.

Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez.

Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución a Martín Daniel Vásquez Figueroa, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Tercero.- Confirmar la resolución número quince, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, en el extremo que impuso al servidor investigado medida cautelar de suspensión preventiva.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente (a.i.)

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