8/15/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 387-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res 142-2013-PCNM

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 142-2013-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Pisco CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 387-2013-PCNM Lima, 8 de julio de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 27 de mayo de 2013, interpuesto por don Concepción Alfonso De Lama Villar, contra la Resolución N° 142-2013-PCNM de 18 de marzo de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 142-2013-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Pisco

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 387-2013-PCNM


Lima, 8 de julio de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario de 27 de mayo de 2013, interpuesto por don Concepción Alfonso De Lama Villar, contra la Resolución N° 142-2013-PCNM de 18 de marzo de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Pisco del Distrito Judicial de Ica, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Nuñez; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución citada precedentemente, alegando presunta afectación al debido proceso, con base a los siguientes argumentos:
1. Sostiene que los resultados de la calificación del rubro 'gestión de despacho' le fueron notificados poco antes de la entrevista personal, los mismos que han sido cuestionados; sin embargo, sin resolver la impugnación deducida, el Pleno del CNM decidió no ratificarlo en el cargo.
2. Alega que no se respetó el término de ley para absolver la denuncia ciudadana presentada por don Santiago Corbacho Montesinos; adicionalmente, acompaña copia de la resolución dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que declara improcedente la queja.
3. Indica que las visitas judiciales realizadas por el órgano de control del Poder Judicial no significan
'per se' que el magistrado haya incurrido en inconductas funcionales, como indica el CNM, sino que las mismas pueden concluir en una llamada de atención o amonestación por hechos que no son de responsabilidad del magistrado sino del personal auxiliar.
4. Precisa que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1301-2010-MPFN de 6 de agosto de 2010 fue declarada infundada la denuncia por el delito de prevaricato.
5. Además señala que la Queja Odecma N° 374, 384-2005 citada en la resolución recurrida, corresponde al período en que ejercía el cargo como Juez Suplente, no pudiendo ser considerada en el proceso de ratificación;
y, en lo referente a la Queja N° 226-2005, el magistrado sustanciador opinó por su absolución, siendo aplicable el Principio Ne Bis In Idem.
6. Argumenta que si bien registra dieciséis quejas, la totalidad de ellas fueron desestimadas; por lo que, no constituyen un demérito en el proceso de evaluación integral y ratificación.
7. Cuestiona la ratificación de magistrados que han registrado faltas disciplinarias más graves que las consignadas en su expediente, tales como Armando Coaguila Chávez, María Yessica León Yarango, Jorge Miguel Alarcón Menéndez, Jimmy Arbulú Martínez,
Segismundo Israel León Velasco y Adolfo Gustavo Arribasplata Cabanillas.
8. Formula cuestionamientos a la labor jurisdiccional del Juez Superior de Ica, Bonifacio Meneses Gonzáles, en los siguientes procesos: i) Hábeas Corpus, expediente N° 2006-339, indicando que ha interpuesto una demanda de Acción Amparo contra la referida sentencia; ii) Violación de menor de edad, señalando que el procesado fue condenado a una pena diminuta; y, iii) En el Expediente N° 2009-142, sostiene que absolvió a un presunto narcotraficante. Asimismo, hace referencia a que el Juez Darcy Vivanco Ballón hace público sus relaciones con la institución evaluadora.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente;
así como, lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente:

Con relación al cuestionamiento respecto a la calificación de gestión de procesos, debe precisarse que el recurrente presentó un escrito de reconsideración contra la calificación, el 21 de marzo de 2013, con posterioridad a la entrevista personal, realizada el 18 de marzo del año en curso, tal como consta a fojas 1984 del expediente individual del recurrente, no existiendo vulneración alguna al debido proceso en dicho extremo. Asimismo, cabe acotar que el recurrente obtuvo un puntaje de 14.94 sobre 20 puntos en el citado indicador; y, que la decisión adoptada por el Pleno no se sustentó en el resultado de la evaluación del rubro idoneidad al que pertenece el mencionado indicador, sino a deficiencias en el rubro conducta;

Sobre la participación ciudadana interpuesta por don Santiago Corbacho Montesinos, el magistrado presentó su descargo siendo recepcionado el 20 de febrero de 2013;
tal como, consta a fojas 1287 y siguientes del expediente individual del recurrente; además, de lo expuesto en la entrevista personal, no existiendo por tanto vulneración al debido proceso en dicho extremo. Con relación a la denuncia presentada el 7 de marzo de 2013 por el referido ciudadano, fue debidamente notificada al recurrente, tal como obra a fojas 1706, pudiendo haber presentado sus descargos por escrito y en la entrevista personal; en tal sentido, no se ha vulnerado el debido proceso;

Respecto a la Visita Judicial Ordinaria N° 013-2007, el recurrente ha acompañado copia de la Resolución OCMA número nueve, de 16 de diciembre de 2008 que lo absuelve; y, copia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1301-2010-MPFN de 6 de agosto de 2010 que declara infundada la denuncia por el delito de Prevaricato.

Si bien ambas resoluciones son favorables al recurrente, este hecho no enerva la evaluación conjunta que ha efectuado el CNM sobre el rubro conducta del recurrente, en el que subsisten sanciones disciplinarias firmes;
así como, un número importante de cuestionamientos y quejas, situación que indudablemente repercute negativamente en el rubro conducta del magistrado;

Con relación a las visitas judiciales consignadas en la resolución impugnada, debe precisarse que únicamente fueron citadas aquellas visitas judiciales que concluyeron con una sanción disciplinaria al recurrente no existiendo, por lo tanto, vulneración al debido proceso;

Respecto a la Queja Odecma N° 374, 384-2005 que concluyó con un apercibimiento, el recurrente indica que no debe ser tomada en cuenta debido a que corresponde al período en que ejercía el cargo como Juez Suplente.

Al respecto debe precisarse, que la referida sanción por inconducta funcional se debió a deficiencias en la tramitación del expediente N° 121-2004, la misma que se encuentra comprendida dentro del período de evaluación; razón por la cual, debe ser tomada en cuenta en el presente proceso de ratificación. La referida sanción quedó consentida, conforme lo establece la Resolución número veintinueve de 11 de julio de 2007, que obra a fojas 586 del expediente individual del recurrente;

En relación a la Queja N° 226-2005, el recurrente sostiene que en el desarrollo de la investigación, el magistrado sustanciador opinó por su absolución; por lo tanto, es aplicable el Principio de Ne bis in ídem. Dicha argumentación no resulta sostenible, por cuanto la decisión disciplinaria terminó en una sanción y se encuentra consentida; tal como consta, a fojas 600 del expediente de evaluación; razón por la cual, la referida sanción fue evaluada en el rubro conducta del magistrado;

Respecto al cuestionamiento que formula el recurrente en el sentido que magistrados con sanciones de mayor gravedad han sido ratificados, lo que no ha ocurrido en su caso, pese a tener sanciones de menor rigor disciplinario, debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación; por lo tanto, la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma, razón por la cual dicho argumento tampoco enerva la decisión impugnada;

Finalmente, respecto a los cuestionamientos que ha efectuado el recurrente contra resoluciones dictadas por el Juez Superior Bonifacio Meneses Gonzáles y lo sostenido por el recurrente en relación al Juez Darcy Vivanco Ballón, resultan asuntos totalmente ajenos al proceso de ratificación del magistrado y que no inciden en modo alguno en la decisión adoptada por el Pleno del CNM al respecto, razón por la cual carece de objeto emitir un pronunciamiento al respecto en el presente proceso de evaluación y ratificación y que, en todo caso serán materia de evaluación y análisis cuando los magistrados citados por el recurrente les corresponda pasar por los procesos de evaluación y ratificación respectivos;

Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos fácticos que afectan grave y negativamente la calificación del rubro conducta, al haber sido objeto de múltiples cuestionamientos a su conducta y labor jurisdiccional, mediante el mecanismo de participación ciudadana, registrando seis cuestionamientos por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos: prevaricato, retardo en la administración de justicia, interferir en un proceso ejecutivo tramitado ante otros órgano jurisdiccional, actuación contraria a derecho vulnerando la institución de cosa juzgada e independencia jurisdiccional, vulnerar la presunción de inocencia emitiendo una sentencia injusta por el delito contra la función jurisdiccional; así como, un cuestionamiento público en el Diario 'Correo' en el que se critica la orden de libertad a procesados por el delito de robo agravado; asimismo, el recurrente registra dieciséis quejas y diez sanciones disciplinarias firmes, siendo: siete apercibimientos y tres multas por irregularidades en sus funciones, retardo en la administración de justicia, inobservancia de normas de carácter imperativo u omisión de cumplimiento de funciones. Adicionalmente, debe considerarse que si bien el magistrado impugnante ha acreditado haber sido absuelto en un proceso disciplinario y en un proceso por prevaricato, adicionalmente registra múltiples sanciones disciplinarias que tienen la calidad de firmes, por haber incurrido en diversos actos disfuncionales durante el período evaluado, razón por la cual los fundamentos de la resolución impugnada que evalúa el rubro conducta del recurrente no han sido desestimados,
En consecuencia, estando al acuerdo por unanimidad del Pleno Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 8 de julio de 2013, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por Concepción Alfonso De Lama Villar, contra la Resolución N° 142-2013-PCNM de 18 de marzo de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Pisco del Distrito Judicial de Ica.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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