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DECRETO SUPREMO N° 234-2013-EF Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30056 en lo referido al crédito
9/19/2013
DECRETO SUPREMO N° 234-2013-EF Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30056 en lo referido al crédito
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30056 en lo referido al crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica y pronto pago DECRETO SUPREMO N° 234-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 30056 se modificaron diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial; Que, con la finalidad de incentivar la productividad se estableció en el artículo 23° un crédito
DECRETO SUPREMO N° 234-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 30056 se modificaron diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial;
Que, con la finalidad de incentivar la productividad se estableció en el artículo 23° un crédito tributario por los gastos de capacitación que sean efectuados por las micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentren en el régimen general del Impuesto a la Renta. Asimismo, mediante el artículo 22° se modificó el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la deducción por gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica;
Que, con la finalidad de facilitar la inversión resulta necesario que las Entidades actúen de manera oportuna y eficiente incentivando una mayor participación de los proveedores en la contratación pública mediante el establecimiento de un procedimiento de pago oportuno, lo cual contribuirá a mejorar las condiciones de competencia;
Que, es conveniente dictar las normas reglamentarias correspondientes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- OBJETO
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar los artículos 22° y 23° de la Ley N° 30056 - Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN
Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por Ley, a la Ley N° 30056 - Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
Artículo 3°.- CRÉDITO POR GASTOS DE
CAPACITACIÓN
Para efectos de la aplicación del crédito por gastos de capacitación a que se refiere el artículo 23° de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Se entiende por planilla anual de trabajadores al total de gastos devengados en un ejercicio que constituyan para su perceptor, rentas de quinta categoría.
Dichas rentas son las comprendidas en los incisos a), c) y d) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
b. Las empresas deben desarrollar alguna de las actividades comprendidas en las divisiones 15 a 37 de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0.
c. La capacitación tendrá una duración máxima de 400
horas.
d. La capacitación no incluirá cursos que otorguen o puedan otorgar grado académico, o cursos que formen parte de dichos programas.
e. Para efectos del inciso b) del numeral 23.2, también se considera persona jurídica a los contratos de colaboración empresarial que para efectos del Impuesto a la Renta califican como personas jurídicas, y a las sucursales establecidas en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
Las personas jurídicas deben solicitar la certificación de los programas de capacitación que decidan prestar, ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
f. Para efectos del inciso b) del numeral 23.2, se considera trabajador, a aquel que reúna las características señaladas en el inciso b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado "Planilla Electrónica" o normas que las sustituyan.
g. Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad.
Artículo 4°.- GASTOS DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA
Modifíquese el inciso y) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:
"y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El proyecto de investigación será calificado como científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC). Dicha entidad deberá guardar la debida confidencialidad sobre el contenido del referido proyecto.
2. Constituyen gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades. No forman parte de los citados gastos aquellos incurridos por conceptos de servicios de energía eléctrica, teléfono, agua e Internet.
3. CONCYTEC autorizará al contribuyente que realice directamente el proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica cuando:
a. Cuente con uno o más especialistas que tengan el conocimiento necesario para realizar el proyecto, el que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios o experiencia laboral; y, b. T enga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y bienes que sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Estos bienes deberán ser idóneos y estar individualizados, indicando las actividades en las que serán utilizados.
El contribuyente que desarrolle un proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica bajo esta modalidad, podrá contratar a los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica para que presten servicios específicos relacionados al desarrollo del proyecto.
El plazo de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años renovables. La renovación podrá ser solicitada cuando se requiera un plazo mayor para el desarrollo del proyecto.
El contribuyente podrá desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, siempre que la autorización se encuentre vigente y que las condiciones bajo las cuales fue otorgada permitan la ejecución de nuevos proyectos que se encuentren dentro de la misma línea de investigación.
4. Se considerará centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, a aquel que tenga como actividad principal la realización de labores de investigación científica, desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación.
CONCYTEC autorizará al centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, cuando:
a. Tenga experiencia en el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación. Se entenderá que se cumple con este requisito, si a la fecha de presentación de la solicitud, el referido centro se encuentra operando en el mercado como centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, por lo menos seis (6) meses consecutivos anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud, o cuenta con uno o más especialistas que hayan participado en el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica;
b. Cuente con especialistas que tengan el conocimiento necesario para desarrollar proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica en una o más líneas de investigación, el que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios o experiencia laboral;
y, c. T enga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y demás bienes que sean necesarios para el desarrollo de los proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación.
El plazo de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años renovables.
El centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica podrá desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, siempre que la autorización esté vigente y el proyecto se encuentre dentro de alguna de las líneas de investigación para las que fue autorizado.
La página web de CONCYTEC deberá contener la lista de los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica que se encuentren autorizados.
5. Para calificar el proyecto de investigación como científico, tecnológico o de innovación tecnológica y, de ser el caso, autorizar al contribuyente a realizar directamente la investigación, se deberá presentar ante CONCYTEC
una solicitud que contenga la siguiente información:
i. Número del Registro Único de Contribuyente.
ii. Nombres y apellidos, o denominación o razón social, del contribuyente.
iii. Breve descripción del proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, con indicación expresa de la materia a investigar, el objetivo y alcance de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.
iv. Metodología a emplearse y resultados esperados de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.
v. Duración estimada de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en meses y años, de ser el caso.
vi. Presupuesto del proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.
vii. Firma del contribuyente o de su representante legal.
Para efectos de obtener la autorización a que se hace referencia en el numeral 4, los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, deberán presentar ante CONCYTEC la información señalada en los acápites i. y ii.
La información señalada en este numeral será presentada, sin perjuicio de la información que solicite
CONCYTEC.
6. Si el proyecto es financiado por algún fondo de apoyo a la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, administrado por el Gobierno Central, no se exigirá el requisito de calificación y autorización a que se refiere la Ley.
7. El contribuyente llevará en su contabilidad cuentas de control denominadas "gastos en investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, inciso a.3 del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta", en las cuales anotará dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto."
Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Verificación de los aspectos técnicos del proyecto De acuerdo a sus funciones, el Consejo Nacional de Ciencia, T ecnología e Innovación T ecnológica - CONCYTEC
podrá verificar los aspectos técnicos de la ejecución de los proyectos calificados como de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias. El resultado de dichas verificaciones será comunicado anualmente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT.
Segunda.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, salvo lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Pago oportuno a proveedores Las entidades comprendidas dentro del numeral 3.1 del artículo del 3° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 y modificatorias, deberán aprobar una Directiva Institucional que contenga los procedimientos, plazos, fiujogramas, responsables, entre otros, orientados a asegurar que el pago a los proveedores de la entidad, por parte de las áreas de la Administración Institucional, se cumpla dentro de los quince (15) días calendario dispuesto en el artículo 181° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad de las áreas de presupuesto y administración o las que hagan sus veces, y que debe ser concordante con la normatividad aplicable.
Lo dispuesto en la presente disposición deberá efectuarse y publicarse en el respectivo portal institucional en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de la vigencia del presente Decreto Supremo.
Con la finalidad de implementar el encargo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15° de la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, las entidades prestarán su colaboración y facilitarán el acceso a la información que sea solicitada para tal efecto por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
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