9/20/2013

ORDENANZA REGIONAL N° 333 Establecen disposiciones aplicables al servicio de transporte de

Establecen disposiciones aplicables al servicio de transporte de pasajeros en vehículos de la categoría M1, para empresas constituidas antes de la promulgación del D.S. N° 017-2009-MTC ORDENANZA REGIONAL N° 333 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre
Establecen disposiciones aplicables al servicio de transporte de pasajeros en vehículos de la categoría M1, para empresas constituidas antes de la promulgación del D.S. N° 017-2009-MTC
ORDENANZA REGIONAL N° 333
GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL
AMAZONAS
POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización – Ley N° 27680, Ley de Bases de la Descentralización – Ley N° 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N° 27867 y su modificatoria, Ley N° 27902 y demás Normas Complementarias y;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, modificada por Ley N° 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización y Ley N° 28607, en su artículo 191° establece que los Gobierno Regionales tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en su artículo 192°
inciso 1), dispone que los Gobiernos Regionales son competentes para aprobar su Organización interna y su presupuesto.

Que, en nuestra Carta Magna de 1993, se ha establecido en el Artículo 51° la Primacía de la Constitución, señalando que ésta prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. La importancia de este artículo radica en la prelación y/o primacía de la Constitución Política sobre la Ley y las demás normas de inferior jerarquía. La jerarquía de las disposiciones legales, en orden de importancia considera primero a la Constitución Política, luego las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Decretos y Resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios y otras dependencias estatales.

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo establecen los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa.

Que, el inciso a) del artículo 15° de la Ley N° 27867
– Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificado por la Ley N° 27902, establece que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.

Que, el artículo 36° de la Ley N° 27867, Ley de Gobiernos Regionales señala en su segundo párrafo: Las normas y disposiciones de los Gobiernos Regionales, se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa.

Que, el artículo 38° de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales establece: Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y Reglamenta materia de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional son remitidas a la Presidencia Regional para su promulgación en un plazo de 10 días naturales, es obligatorio desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano…". Del mismo modo el artículo 43 de la norma antes glosada precisa taxativamente, que las Ordenanzas pueden impugnarse mediante los mecanismos de acción de inconstitucionalidad y acción popular, respectivamente, en la vía correspondiente.

Que, el artículo 56° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dentro de sus funciones específicas está de formular, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales, asimismo tiene competencia de autorizar, supervisar y fiscalizar la prestación de servicios de transportes interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos regionales.

Que, mediante Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito, se establece en su artículo 3°, que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, asimismo en su artículo 5° se establece, que el Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes, del mismo modo garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte.

Que, mediante Ley N° 28972, se establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros interprovincial e interregional en automóviles colectivos, el mismo que tiene por objeto regular el Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos, es decir la aludida Ley tiene como supuesto fáctico de su regulación a los automóviles colectivos constituidos por los vehículos de la categoría M1, en tal sentido, ella no recoge sino la problemática originada precisamente por la informalidad existente en la prestación de servicios de transporte público de pasajeros en el ámbito provincial e interprovincial por los vehículos de la indicada categoría, teniendo como correlato el Decreto Supremo N° 029-2007-MTC que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos; dispositivo derogado por la T ercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, publicado el 22 abril del 2009; para luego dicha disposición ser incorporada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 023-2009-MTC, el mismo que entró en vigencia el primer (1) día útil del mes de julio del año 2009, de conformidad con su Artículo 3°.

Que, en la actualidad únicamente se encuentra vigente la Ley N° 28972, que si bien en cierta forma reconocería los derechos de los que primigeniamente se encontraban autorizados por su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 029-2007-MTC; empero al haberse derogado este dispositivo y no haberse dictado otra reglamentación al respecto, el indicado derecho ha sido limitado en su ejercicio; contrariamente existen otras regulaciones como el D.S. N° 017-2009-MTC y el D.S.

N° 023-2009-PCM, que saliendo de su ámbito propio de reglamentación, propenden a la extinción de los vehículos de categoría M1, contrariando de esta manera el objeto de regulación de la Ley N° 28972, que se presupone se dictó para la formalización de los vehículos M1, en tal sentido, si bien la indicada Ley continúa vigente y tiene su objeto de regulación; sin embargo al no contar con su reglamentación significa que no tiene un marco determinado de imputación, resultando de aplicación el régimen extraordinario aprobado por el D.S. N° 17-2009-MTC.

Que, en el régimen extraordinario en el que se encuentran inmersos los vehículos de la categoría M1, no se ha previsto de manera expresa el régimen de sustitución de vehículos que cuenten con autorizaciones extraordinarias que se encuentran en situaciones de siniestramiento, inoperativos y con serías imperfecciones de operatividad por el uso, mal estado de las vías y antigüedad; por lo tanto en cumplimiento de los objetivos prioritarios del transporte terrestre y en procura de brindar mayor seguridad a los usuarios del sector transporte, promoviendo que reciban un servicio de calidad en armonía con lo establecido por la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que en su artículo 3° establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, siendo necesario prever normativamente el régimen de sustitución de los vehículos M1 por otra de igual categoría que no supere el tiempo de antigüedad, de conformidad con el D.S. N° 017-2009-MTC.

Que, el incumplimiento de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Amazonas, de empadronar hasta el 1° de octubre del año 2009, a vehículos que se encuentran realizando transporte de personas al interior de la región en vehículos de la categoría M1, así como en vehículos de la categoría M2 para el servicio de transporte de personas y que acrediten como mínimo diez años brindando el servicio, ha contravenido lo establecido en el primer párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria del D.S.

N° 023-2009-MTC; incumplimiento que perjudica a los transportistas que realizan transporte de personas en nuestra región, especialmente en vehículos de la categoría M1; por lo que este Consejo Regional como máximo órgano legislativo de la región Amazonas, en vías de regularización faculta a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Amazonas, el otorgamiento de habilitación vehicular de manera EXTRAORDINARIA, a las empresas que prestan servicio de transporte público de pasajeros interprovincial en vehículos de la categoría M1 por tres (03) años con una prórroga de tres (03) años más, fijando como fecha de inicio a partir del 1° de Octubre del año 2009 hasta el 1°
de Octubre del 2015, fecha en que se tomará en cuenta las autorizaciones de habilitación señaladas líneas arriba, de acuerdo al espíritu de la citada norma.

Que, mediante Ley N° 28172, se modifica el artículo 15°
y 23° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N° 27181 y formaliza el Transporte Terrestre de Pasajeros Interprovincial o Interregional en Automóviles – Colectivos, en su artículo 2 adiciona el artículo 16-A a la Ley N° 27181, estableciendo que "Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transportes, competencia normativa de gestión y fiscalización conforme a lo señalado en el artículo 56° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales", por lo que los Gobiernos Regionales podrán aprobar normas especificas en materia de transportes, con sujeción a lo establecido en cada reglamento; en este sentido habiéndose identificado plenamente la necesidad regional sobre la regulación del régimen de sustitución de los vehículos con la autorización extraordinaria, se debe autorizar también la indicada habilitación por sustitución de los vehículos automóviles colectivos de la categoría M1 por otra igual, bajo la condición de que la antigüedad para acceder al servicio de transporte no sea mayor de tres (03) años y soliciten baja y sustitución con certificado de revisión técnica actual.

De conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 15° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normar que regulan o reglamenten los asuntos y materias de competencias y funciones del Gobierno Regional.

Que, estando a lo acordado y aprobado en la Sesión Ordinaria de Consejo Regional N° 015 de fecha 07 de Agosto del 2013, con el voto UNÁNIME de los Consejeros Regionales y en uso de sus facultades conferidas por el inc. a) del Art. 37°, concordante con el Art. 38° de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes N° 27902, 28968 y 29053 y la dispensa de aprobación y la lectura del Acta.

Se ha aprobado la Ordenanza siguiente:

Artículo Primero.- AUTORIZAR de manera EXTRAORDINARIA, la permanencia del Servicio de Transporte de pasajeros en vehículo de la categoría M1, de las empresas cuya constitución y servicio se dio antes de la Promulgación del D.S.N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, concordante con la Ley N° 27181, Ley General de Transporte Terrestre;
implementado en base a la Decimo Cuarta Disposición Complementaria del D.S. N° 023-2009-MTC y la consulta efectuada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Lima, cuya respuesta está plasmada en el Oficio N° 2207-2013-MTC/15, de fecha 11 de junio del 2013.

Artículo Segundo.- DISPONER, que las autorizaciones extraordinarias habilitarán a las unidades que reúnan las condiciones técnicas que exige la norma de transporte vigente, sin que esto signifique incremento de fiota, ni apertura de nuevas empresas con vehículos de la categoría M1, tal como lo precisa el Decreto Supremo
N° 017-2009-MTC.

Artículo Tercero.- DETERMINAR que la permanencia del Servicio de Transporte de pasajeros en vehículo de la categoría M1 precisado en el artículo primero, es a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ordenanza Regional hasta el 1° de Octubre del año 2015, en concordancia con el segundo y quinto párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria del D.S. N° 023-2009-MTC, y que en ese lapso de tiempo se formalicen en empresas con vehículos de la categoría
M2.

Artículo Cuarto.- AUTORIZAR a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional Amazonas, el otorgamiento de la habilitación vehicular por sustitución de los vehículos automóviles colectivos de la categoría M1, únicamente por el tiempo que dura la habilitación de los vehículos que han sido autorizado de manera extraordinaria, para prestar servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros en automóviles colectivos (M1), respecto a las unidades vehiculares que se encuentren en las siguientes situaciones:

A. Vehículos Automóviles Colectivo de la categoría M1 con autorización vigente, que se encuentren en situaciones de siniestrados B. Vehículos Automóviles Colectivo de la categoría M1 con autorización extraordinaria, que se encuentran en situaciones de graves imperfecciones y averías que afectan su operatividad de manera óptima.

C. Vehículos Automóviles Colectivo de la categoría M1 con autorización vigente, que por su antigüedad no garantizan una seguridad óptima para el transporte público de pasajeros.

Artículo Quinto.- ESTABLECER que la aplicación de la norma de transportes, no puede autorizar a nuevas empresas con vehículos M1, quedando sin efecto las autorizaciones que han sido otorgados de manera irregular, contradiciendo la Ordenanza Regional N° 250, de fecha 26 de enero del año 2010, D.S.N° 017-2009 de fecha 21 de abril del año 2009 y el D.S. N° 023-2009-MTC, publicado en el Diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2009.

Artículo Sexto.- ENCARGAR a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Amazonas, la habilitación en los casos antes descritos y que estará condicionada a que la antigüedad para acceder al servicio de transportes de colectivos no excedan al 1° de octubre del año 2015 y se encontrarán sujetos al régimen de fiscalización, infracción y sanciones previstas en el Título I de la sección Quinta del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Artículo Séptimo.- ENCARGAR a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Amazonas, regular mediante Directiva los mecanismos de autorización de los vehículos que se encuentran bajo las situaciones descritas en el artículo primero, segundo y tercero de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Octavo.- TRANSCRIBIR, la presente Ordenanza Regional a la Presidencia Regional, Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Infraestructura, Dirección Regional de Transporte y Comunicación de Amazonas, Interesados y demás dependencias administrativas de la región.

Artículo Noveno.- DEROGAR toda norma regional que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

Artículo Décimo.- ORDENAR la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Amazonas.

Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Amazonas, para su promulgación.

En Chachapoyas, a los 9 días del mes de agosto del año 2013.

WALTER HUGO SANCHEZ FERNANDEZ
Presidente.

Consejo Regional Amazonas
POR TANTO:

Mando se registre, publíque y cumpla.

Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de Amazonas, a los 20 días de agosto de 2013.

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Presidente Gobierno Regional Amazonas

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.