9/26/2013

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 595-2013-MTC/03 Declaran que ha quedado resuelto de pleno derecho el

Declaran que ha quedado resuelto de pleno derecho el Contrato de Concesión Única suscrito con TARAPOTO TV CABLE S.A.C., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por R.M. N° 146-2010-MTC/03 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 595-2013-MTC/03 Lima, 23 de setiembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03 de fecha 25 de marzo de 2010, se otorgó a la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones
Declaran que ha quedado resuelto de pleno derecho el Contrato de Concesión Única suscrito con TARAPOTO TV CABLE S.A.C., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por R.M. N° 146-2010-MTC/03
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 595-2013-MTC/03
Lima, 23 de setiembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03 de fecha 25 de marzo de 2010, se otorgó a la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico; habiéndose suscrito el respectivo Contrato de Concesión Única el 22
de junio de 2010;

Que, mediante Resolución Directoral N° 311-2010-MTC/27 de fecha 22 de junio de 2010, se inscribió en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, a favor de la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C., el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico;

Que, el artículo 134° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que en el Contrato de Concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido y dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

Que, el numeral 6.02 de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión Única, aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03, establece que el plazo para el inicio de la prestación de cada servicio registrado será de doce (12) meses contados a partir de la notificación de su inscripción, para lo cual la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C. deberá informar por escrito al Ministerio la fecha de prestación real del servicio registrado, denominada fecha de inicio de la prestación de los servicios, efectuando el Ministerio la inspección técnica correspondiente; asimismo, en caso que la concesionaria incumpliera el plazo señalado, perderá el derecho otorgado a prestar el servicio registrado, cancelándose la inscripción del servicio, lo cual se producirá de pleno derecho, de acuerdo a lo señalado en el numeral 20.01 de la Cláusula Vigésima del citado Contrato de Concesión Única;

Que, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones en su Informe N° 4246-2011-MTC/29.02
de fecha 17 de agosto de 2011, sustentado en el Acta de Inspección Técnica N° 009-2011 de fecha 26 de julio de 2011, concluye que la empresa TARAPOTO TV CABLE
S.A.C. inició operaciones en el Centro Poblado Menor El Milagro, distrito de Huanchaco, provincia Trujillo, departamento de La Libertad el 24 de junio de 2011;
asimismo verificó que se encontró instalados y operando 08 receptores satelitales de la empresa DIRECTV y 02 receptores satelitales de la empresa TELEFONICA
MULTIMEDIA S.A.C (Cable Mágico), retransmitiendo los canales CH3: ATV, CH4: DISCOVERY CHANNEL,
CH6: AMÉRICA TV, CH7: DISCOVERY KIDS, CH10:

FRECUENCIA LATINA, CH13: TL NOVELAS, CH14: TNT, CH16: FOX SPORT, CH20: GOLDEN y CH22: MOVIE
CITY;

Que, mediante Escrito de Registro P/D N° 117562 de fecha 06 de octubre de 2011, la empresa TARAPOTO
TV CABLE S.A.C. manifestó que "(…) no pudo iniciar operaciones el 20 de junio por los continuos robos que se ocasiona en este lugar y por las extorsiones que se hacían a la empresa. Es por eso que se procedió a operar el día 24 de junio de 2011 habiendo solucionado el problema de las extorsiones. Como se sabe Trujillo tiene un alto índice de delincuencia y nuestro centro de operaciones está en el Centro Poblado Menor El Milagro, distrito Huanchaco, que de por sí es una zona de alta peligrosidad en cuanto a la criminalidad se refiere. Por lo que solicitamos su comprensión por este hecho que son ajenos a nuestra voluntad que han devenido en que nuestras operaciones recién pudiéramos empezar en fecha distinta (…)";

Que, la Cláusula Décimo Quinta del Contrato de Concesión Única suscrito por la empresa TARAPOTO
TV CABLE S.A.C., señala que la concesionaria quedará exonerada del cumplimiento del referido Contrato, incluyendo las sanciones derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado y calificado como tal por el Ministerio;

Que, respecto a caso fortuito o fuerza mayor, el artículo 1315° del Código Civil establece que es la causa no imputable a un obligado, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso;

Que, la empresa concesionaria se limita a señalar que los robos y extorsiones que venía sufriendo son hechos ajenos a su voluntad, y por ello no pudo iniciar operaciones dentro del plazo otorgado; lo manifestado no constituye caso fortuito o de fuerza mayor, en razón que la concesionaria no ha presentado documentación alguna que acredite los hechos expuestos, ni informó oportunamente a este Ministerio sobre los hechos acontecidos que le impidieron cumplir su obligación del inicio de operaciones dentro del plazo establecido, y tampoco solicitó la prórroga del inicio de sus operaciones;

Que, el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones señala que vencido el plazo indicado en el artículo 134°, sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del Contrato de Concesión, y quedará sin efecto la correspondiente resolución que asigna el uso del espectro;

Que, el numeral 18.01, de la cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C., señala entre las causas de resolución de contrato, el incurrir en alguna de las causales de resolución del Contrato de Concesión previstas en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General;

Que, el numeral 1) del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones, establece como causal de resolución del Contrato de Concesión, el incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio;

Que, el literal a) del numeral 20.01 de la cláusula Vigésima del Contrato de Concesión en mención, señala que se producirá la cancelación de los servicios inscritos en el Registro de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, si es que no se ha cumplido con iniciar la prestación del servicio registrado, dentro del plazo establecido en el numeral 6.02 de la cláusula Sexta del Contrato de Concesión acotado;

Que, considerando que el plazo máximo para iniciar operaciones era el 22 de junio de 2011, a partir del día siguiente, 23 de junio de 2011, se configuró la causal de resolución de pleno derecho del Contrato de Concesión prevista en el numeral 1 del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03, siendo la causal que operó primero a diferencia de la causal establecida en el numeral 10 del citado artículo 137°, referida a la redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable;

Que, asimismo, el numeral 22.02 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única dispone que en el caso de producirse la cancelación de los servicios registrados por incumplimiento por parte de la concesionaria en el inicio de la prestación del servicio, según lo establecido en el Reglamento y en el Contrato, se aplicará una penalidad cuyo monto será determinado de acuerdo a la fórmula establecida en el precitado Contrato. Asimismo, el numeral 22.04 de la referida cláusula señala que en caso que la concesionaria incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General y el Contrato, dando lugar a la resolución de Contrato, se le aplicará como penalidad la inhabilitación para suscribir con este Ministerio un nuevo Contrato de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por un periodo de dos (2) años, el cual será computado desde la notificación de la resolución del Contrato, sea o no por una causal de pleno derecho;

Que, mediante Informe N° 1469-2012-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C.
ha incurrido en causal de resolución de pleno derecho del Contrato de Concesión Única, aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03, prevista en el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, concordado con el numeral 1
del artículo 137° de dicha norma; por haber incumplido con la obligación de iniciar la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico dentro del plazo establecido;

Que, asimismo, concluye que es procedente cancelar la inscripción de la Ficha N° 255 del Registro de Servicios Públicos de T elecomunicaciones, aprobada por Resolución Directoral N° 311-2010-MTC/27 a favor de la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C., y aplicar lo establecido en el numeral 22.4 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única, aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC y su modificatoria; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificatorias; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar que al 23 de junio de 2011
quedó resuelto de pleno derecho el Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa TARAPOTO
TV CABLE S.A.C., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03, quedando sin efecto la citada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente resolutivo.

Artículo 2°.- Declarar que al 23 de junio de 2011 ha quedado cancelada de pleno derecho la inscripción en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de la Ficha N° 255, aprobada a favor de la empresa TARAPOTO TV CABLE S.A.C., por Resolución Directoral N° 311-2010-MTC/27, quedando sin efecto la mencionada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente resolutivo.

Artículo 3°.- La empresa TARAPOTO TV CABLE
S.A.C., queda inhabilitada para suscribir un nuevo Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo estipulado en el numeral 22.04 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03.

Artículo 4°.- La Dirección General de Concesiones en Comunicaciones aplicará a la empresa TARAPOTO TV
CABLE S.A.C., la penalidad por incumplimiento del inicio de la prestación del servicio concedido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 22.02, concordante con el numeral 22.03 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 146-2010-MTC/03.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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