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RESOLUCIÓN N° 637-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP en extremo que rechazó
9/15/2013
RESOLUCIÓN N° 637-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP en extremo que rechazó
Confirman Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP en extremo que rechazó pedido de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, y declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP RESOLUCIÓN N° 637-2013-JNE Expediente N° J-2013-00595 PARAMONGA - BARRANCA - LIMA Lima, cuatro de julio de dos mil trece VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Sipán Rojo contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP , de fecha
RESOLUCIÓN N° 637-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00595
PARAMONGA - BARRANCA - LIMA
Lima, cuatro de julio de dos mil trece VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Sipán Rojo contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP , de fecha 10
de abril de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 18 de febrero de 2013 (fojas 8 a 18), Francisco Sipán Rojo solicitó se declare la vacancia del regidor del Concejo Distrital de Paramonga, Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, así como en la designación de su madre Yolanda Margarita Flores Caballero, como gerente del área de servicio a la comunidad.
El solicitante señaló que el tío de dicha autoridad labora en el área de servicios de agua potable y alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Paramonga desde el año 2012 al presente, habiéndose desembolsado, a la fecha, las sumas de S/. 11 230,00 (once mil doscientos treinta 00/100 nuevos soles) y S/. 150,00 (ciento cincuenta 00/100 nuevos soles). Asimismo, señala que el referido regidor y su tío tienen el mismo domicilio, y para acreditar estos hechos adjunta como documentales la partida de nacimiento y el reporte de consulta en línea del Reniec de la autoridad cuestionada, de Eusebio Calixto Flores Caballero y de Yolanda Margarita Flores Caballero (fojas 21 a 26), así como los reportes de proveedores del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, años 2012 y 2013, de Eusebio Calixto Flores Caballero (fojas 28 a 29).
Del mismo modo, alega que el cuestionado regidor habría ejercido injerencia en la designación de su madre, Yolanda Margarita Flores Caballero, al cargo de gerente del área de servicio a la comunidad, y para acreditar estos hechos adjunta como documentales la partida de nacimiento y el reporte de consulta en línea del Reniec de la autoridad cuestionada y de Yolanda Margarita Flores Caballero (fojas 21, 23, 24 y 26), así como copia de la Resolución de Alcaldía N° 027-2012-AL/MDP (foja 27).
Finalmente, señala que la autoridad cuestionada no se opuso, en su oportunidad, a la contratación y designación de sus parientes directos.
Respecto al descargo presentado por el regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores Mediante escrito del 10 de abril de 2013 (fojas 40 a 53), el referido regidor formuló los siguientes descargos:
a) El regidor niega rotundamente haber ejercido injerencia en la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, pues indica que este, en los años 1998, 2000, 2001, y durante los meses de junio y julio de 2009, ha prestado servicios para la entidad edil, en forma temporal, en el desarrollo, mantenimiento, reparación, renovación y mejora de tuberías de agua y alcantarillado, y que si bien aparece en la página de proveedores del Estado con el pago de S/. 11 230,00 (once mil doscientos treinta 00/100 nuevos soles) es porque este corresponde al total de los pagos percibidos por los servicios prestados, y que si figura como proveedor en el año 2013 es debido a que el pago de S/. 150,00 (ciento cincuenta 00/100 nuevos soles) corresponde a los servicios prestados desde el 26
al 31 de diciembre de 2012, el mismo que fue cancelado el 13 de enero de 2013. Asimismo, señala que el 3 de octubre de 2011 se opuso oportunamente a la contratación de personal que se encontraba dentro de las causales de incompatibilidad que la ley prevé, y que, con fecha 24 de febrero de 2012, reiteró su oposición, específicamente, a la contratación de su tío, bajo cualquier modalidad.
b) Asimismo, niega rotundamente que haya ejercido injerencia en la designación de su madre en el cargo de confianza de gerente del servicio de la comunidad, pues señala que esta viene laborando en la Municipalidad Distrital de Paramonga desde el 5 de febrero de 1995
hasta la actualidad, habiendo ocupado durante dicho periodo diversos puestos y cargos de confianza en jefaturas y gerencias.
Respecto a la sesión extraordinaria En la sesión extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2013, el Concejo Distrital de Paramonga acordó, por mayoría, rechazar el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 023-CM/MDP de la misma fecha (fojas 153 a 173).
Respecto al recurso de apelación Con fecha 6 de mayo de 2013, Francisco Sipán Rojo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-CM/MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, alegando similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia, y precisando, además, que es falso que el tío del regidor cuestionado haya laborado durante los años 1998, 2000, 2001 y 2009, afirmando que este recién comenzó a trabajar en la municipalidad en el año 2012, esto es, cuando Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores ejercía el cargo de regidor (fojas 178 a 194).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, incurrió en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), con relación a la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero y la designación de su madre Yolanda Margarita Flores Caballero como gerente del área de servicio a la comunidad de la referida entidad edil.
CONSIDERANDOS
Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.
2. En tal sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: i) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada, ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso en concreto Con respecto a Yolanda Margarita Flores Caballero, madre del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores 3. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia invocada, atendiendo a las copias de las partidas de nacimiento de Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores y Yolanda Margarita Flores Caballero (fojas 21 a 23), y al reconocimiento realizado por el propio regidor cuestionado en su escrito de descargo (foja 44), este colegiado concluye que se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad de primer grado entre las citadas personas.
4. Del mismo modo, en cuanto al segundo elemento de análisis, de la revisión de los presentes actuados se advierte que de la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía N° 027-2012-AL/MDP, de fecha 1 de marzo de 2012, se observa que la madre del regidor fue designada gerente del servicio de la comunidad de la Municipalidad Distrital de Paramonga (foja 27)
5. Con respecto al tercer elemento, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, es posible que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En tal sentido, se comprueba que un regidor ha ejercido injerencia para la contratación de su pariente, desde que se verifica cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga la autoridad sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.
6. Así pues, en primer término, para analizar el supuesto consistente en la realización de acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, se deberá determinar si efectivamente la autoridad cuestionada ha tenido algún tipo de intervención en la contratación de su pariente, o si tal contratación ha sido propiciada por terceros, evaluando los méritos propios del pariente contratado.
7. Siendo ello así, se encuentra probado que la madre del regidor se encuentra laborando en la Municipalidad Distrital de Paramonga desde el 5 de febrero de 1995 (foja 98 a 99), habiendo ocupado diversos puestos y ejercido, mediante encargaturas, diversos cargos de confianza en jefaturas (fojas 110 y 114), e incluso, la misma gerencia del área de servicio a la comunidad (fojas 109, 116 y 117).
Asimismo, se observa de los actuados que, efectivamente, la madre del regidor, con fecha 1 de marzo de 2012, fue designada gerente del área de servicio a la comunidad de la mencionada comuna.
8. Sin embargo, de los medios probatorios aportados no se acredita que el referido regidor haya efectuado acto alguno que denote injerencia sobre el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga para realizar tal designación, pues, conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N° 027-2012-AL/MDP, de fecha 1 de marzo de 2012, esta designación se realizó ante el cese del titular, y porque la madre del regidor cuestionado cumplía con los requisitos exigidos para ejercer dicho cargo.
9. Consecuentemente, este colegiado concluye que si bien es cierto que se encuentra debidamente probada la existencia del vínculo entre la Municipalidad Distrital de Paramonga y Yolanda Margarita Flores Caballero, quien es madre del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, esta relación laboral data aproximadamente desde dieciséis años antes de que el citado regidor asuma su mandato como tal.
10. En consecuencia, la concurrencia de estos elementos permite concluir que no se encuentra acreditado el ejercicio de injerencia que se le atribuye al regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, en la designación de su madre como gerente del servicio de la comunidad por parte de la Municipalidad Distrital de Paramonga, en tanto fue el propio alcalde, quien, en ejercicio de sus facultades establecidas por ley, la designó bajo su responsabilidad, por lo que corresponde desestimar en este extremo el recurso de apelación presentado.
Con respecto a Eusebio Calixto Flores Caballero, tío del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores 11. Los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3
y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.
12. Siendo ello así, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga no requirió al área o unidad orgánica correspondiente, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, un informe exhaustivo y detallado que acredite la existencia y naturaleza del vínculo entre la referida entidad edil y Eusebio Calixto Flores Caballero, y que determine exactamente los periodos y montos contratados con dicha persona, debidamente acompañado de las boletas de pago, libro de planillas, comprobantes de pago, recibos por honorarios, órdenes de servicio, informes de conformidad, requerimientos del área usuaria, términos de referencia, memorandos y otros.
13. En efecto, este órgano colegiado considera que, a fin de haber podido emitir un pronunciamiento válido, el concejo municipal debió, en primer lugar, dilucidar fehacientemente la existencia y naturaleza de la relación que existió entre la mencionada comuna y el tío del regidor cuestionado, sobre todo desde que se advierte que en el expediente de vacancia, posteriormente remitido a este órgano colegiado, obraban únicamente comprobantes de pago y recibos por honorarios, por los periodos 10 a 16 de abril de 2012 (fojas 77 a 79), 29 de mayo a 11 de junio de 2012 (fojas 80 a 83), 26
de junio a 2 de julio de 2012 (fojas 84 a 86) y 26 a 31 de diciembre de 2012 (fojas 56 a 58), por un monto de S/. 1 270,00 (un mil doscientos setenta con 00/100
nuevos soles), suma que, conforme se advierte del reporte de proveedores del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (foja 28), difiere del monto por el que dicha persona habría contratado con la Municipalidad Distrital de Paramonga durante el año 2012, esto es, S/. 11 230,00 (once mil doscientos treinta con 00/100 nuevos soles), debiendo, por ello, en este extremo, declararse la nulidad del procedimiento de vacancia, a efectos de que la citada entidad edil resuelva nuevamente la solicitud de vacancia, y analice específicamente este elemento de la causal de vacancia invocada, debiendo previamente a ello incorporar y actuar los medios probatorios antes señalados, los mismos que deben obrar en los archivos de la administración municipal.
14. Por otra parte, el concejo distrital de la Municipalidad Distrital de Paramonga tampoco solicitó, previamente a la sesión extraordinaria realizada el 10 de abril de 2013, que el área o unidad orgánica correspondiente de la referida comuna informe sobre el ingreso de la Carta N° 04-2012-R/MDP/EJELF, de fecha 24 de febrero de 2012 (foja 139), mediante la cual el regidor cuestionado se opuso en forma concreta y específica a la contratación, bajo cualquier modalidad, de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, así como sobre cuál fue el trámite y la respuesta que se le otorgó a dicha comunicación.
15. En efecto, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga pudiera pronunciarse debidamente sobre este extremo de la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar en forma fehaciente si el regidor en cuestión omitió o no realizar acciones de oposición pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente, contraviniendo el deber genérico de fiscalización de la gestión municipal y sus alcances, establecido en el artículo 10, inciso 4, de la LOM.
16. Al respecto, conviene recordar que ya en anteriores oportunidades el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, ciertamente, que en el caso de que una autoridad edil presente una carta de oposición a la contratación de un pariente, siendo dicha comunicación, concreta, oportuna y específica, es indispensable que el concejo municipal, previamente a resolver el pedido de vacancia por la causal de nepotismo presentado contra dicha autoridad, en relación a dicho pariente, se encuentra debidamente informado sobre la respuesta que mereció tal oposición por parte de la administración edil. Así, por ejemplo, en la reciente Resolución N° 487-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de vacancia presentado en contra de un regidor de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia, bajo el entendido de que el concejo distrital no había solicitado, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la referida solicitud de vacancia, un informe que dé cuenta del "ingreso de alguna carta de oposición a la contratación, así como cuál fue la respuesta que se le otorgó a la misma".
17. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, a fin de respetar los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento de vacancia, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP, de fecha 10 de abril de 2013, así como la respectiva sesión de concejo, llevada a cabo en dicha fecha, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores por la supuesta injerencia en la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, debiendo devolverse los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga, a efectos de que se proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes después de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) El alcalde, para mejor resolver, deberá requerir a las áreas o unidades orgánicas involucradas, bajo responsabilidad funcional, en primer lugar, los informes y documentación que fuesen necesarios e idóneos para determinar la existencia y naturaleza del vínculo entre la referida entidad edil y Eusebio Calixto Flores Caballero, así como los periodos y montos exactos contratados con dicha persona, debidamente acompañado de las boletas de pago, libro de planillas, comprobantes de pago, recibos por honorarios, órdenes de servicio, informes de conformidad, requerimientos del área usuaria, términos de referencia, memorandos y otros, y en segundo lugar, los informes y documentación que den cuenta sobre el ingreso de la Carta N° 04-2012-R/MDP/EJELF, de fecha 24 de febrero de 2012 (foja 139), mediante la cual el regidor cuestionado se opuso en forma concreta y específica a la contratación, bajo cualquier modalidad, de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, así como sobre cuál fue el trámite y la respuesta que se le otorgó a dicha comunicación, medios probatorios que se deberán incorporar al expediente de vacancia, y que deberán actuarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Se deberá correr traslado de la toda documentación señalado en el inciso anterior, a la autoridad cuestionada y al solicitante.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo, esto es, i) sobre el vínculo de parentesco, ii) sobre el vínculo laboral o contractual, y iii)
sobre la injerencia u oposición de la autoridad, debiendo, con relación a este último elemento, debatir si el regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores ejerció injerencia en la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero o, por el contrario, presentó alguna comunicación por la que se opuso a la contratación de dicho familiar, debiendo valorarse dicha comunicación de oposición respecto de cada uno de los períodos en los que fue contratado, así como sobre el trámite y atención que este pedido recibió por parte de la citada entidad edil, no pudiendo, bajo ninguna circunstancia, dejar de resolver sobre el fondo de la controversia, todo ello con el fin de que se pueda determinar fehacientemente si el cuestionado regidor incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye.
Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción, relación el destinatario), y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna autoridad abstenerse de votar, respetando, además, el quórum establecido en la
LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada, deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.
18. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga, en relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Sipán Rojo, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP, de fecha 10 de abril de 2013, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, por la causal de nepotismo, al haber supuestamente ejercido injerencia en la contratación de su progenitora, Yolanda Margarita Flores Caballero.
Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-CM/MDP, de fecha 10 de abril de 2013, así como la sesión de concejo, llevada a cabo en dicha fecha, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, por la causal de nepotismo, al haber supuestamente ejercido injerencia en la contratación de su tío, Eusebio Calixto Flores Caballero, y en consecuencia, DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la referida entidad edil, a efectos de que el alcalde, en su condición de presidente del concejo municipal, proceda conforme a lo señalado en el décimo séptimo considerando, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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