10/06/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 028-2013-SUNASS-CD Modifican Reglamento de Calidad de la

Modifican Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Res. N° 011-2007-SUNASS-CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 028-2013-SUNASS-CD Lima, 27 de septiembre de 2013 VISTO: El Informe N° 008-2013-SUNASS-100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta de modificación del cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
Modifican Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Res. N° 011-2007-SUNASS-CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 028-2013-SUNASS-CD
Lima, 27 de septiembre de 2013
VISTO:

El Informe N° 008-2013-SUNASS-100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta de modificación del cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, y sus modificatorias, su correspondiente exposición de motivos y la evaluación de los comentarios recibidos;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley N° 27332 y modificada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, conforme lo señalado por el Reglamento General de la SUNASS, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, la SUNASS ejerce su función normativa respecto de las actividades que involucran la prestación de los servicios de saneamiento, dentro del ámbito de su competencia, cautelando en forma imparcial y objetiva, los intereses del Estado, del inversionista y usuario;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante Reglamento de Calidad), el cual regula entre otros aspectos las características de calidad que debe tener la prestación de los servicios de saneamiento bajo el ámbito de competencia de la SUNASS;

Que, el artículo 88 del Reglamento de Calidad, modificado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nros. 064-2009-SUNASS-CD y 041-2011-SUNASS-CD, regula el procedimiento a cargo de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS) al detectar facturaciones atípicas, señalando que aquellas deben realizar controles de calidad en la determinación del consumo efectuado por el usuario sobre la base de la diferencia de lecturas registradas por el medidor;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que se considera diferencia de lectura atípica, aquella que supera en más de 100% el promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos asignaciones de consumo;

Que, conforme a lo señalado en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 064-2009-SUNASS-CD, la naturaleza del consumo atípico es de naturaleza excepcional y debe aplicarse de manera restrictiva, por cuanto de hacerlo de manera generalizada implicaría una elevación significativa de los costos -que incluyen gastos operativos de realizar relecturas e inspecciones al predio y el costo del agua no facturada-que tendrían que trasladarse a la tarifa y, en consecuencia, ser asumidos por todos los usuarios;

Que, en tal sentido, es necesario recoger en el artículo 88 del Reglamento de Calidad la referida naturaleza excepcional del consumo atípico;

Que, en consecuencia, resulta conveniente modificar el cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad, a fin de que la facturación por consumo atípico sólo proceda una vez cada doce meses y como máximo por dos meses consecutivos.

Para tal efecto, el cómputo del periodo de doce meses se inicia incluyendo el primer mes en el que se configuró el consumo atípico;

Que, el artículo 23 del Reglamento General de la SUNASS establece que las decisiones normativas o regulatorias deben ser previamente publicadas para recibir opiniones del público en general, como requisito para la aprobación de las normas de alcance general y regulaciones;

Que, de conformidad con el artículo 23 antes mencionado, la SUNASS aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 021-2013-SUNASS-CD, la publicación del proyecto de norma que modifica el cuarto y quinto párrafo del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad, y su correspondiente exposición de motivos, otorgándose un plazo de quince días calendario para recibir comentarios de los interesados;

Que, evaluados los comentarios recibidos, corresponde aprobar el texto definitivo de la norma;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20
del Reglamento General de la SUNASS y el acuerdo adoptado en sesión de Consejo Directivo N° 18-2013;

HA RESUELTO:

Artículo 1°.- Modificar el cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD y sus modificatorias, con la siguiente redacción:
"Artículo 88.- Control de Calidad de facturaciones basadas en diferencia de lecturas (…)
88.3. En caso que la inspección revele la existencia de fugas visibles a través de los puntos de salida de agua del predio, la EPS facturará según la diferencia de lecturas.

En caso que la inspección revele la existencia de fugas no visibles, la EPS requerirá al usuario que repare las fugas encontradas en un plazo no mayor de quince días calendario, comunicándoles que en dicho plazo realizará una verificación. De persistir la existencia de fugas, la EPS facturará según la diferencia de lecturas.

De haberse reparado las fugas, los consumos afectados por dichas fugas deberán facturarse según el promedio histórico de consumo.

En caso que la inspección no revele la existencia de fugas, la EPS facturará según el promedio histórico de consumo.

La facturación por promedio histórico dispuesta de conformidad con el presente numeral solo procede una vez cada doce meses y como máximo por dos meses consecutivos. Con posterioridad al último mes configurado como atípico, la EPS facturará según la diferencia de lecturas del medidor, de ser el caso.

El cómputo del periodo de doce meses a que se refiere el párrafo anterior se inicia incluyendo el primer mes en el que se configuró el consumo atípico."
Artículo 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNASS (www.sunass.gob.pe).

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la exposición de motivos y de la matriz de comentarios en la página web de la SUNASS (www.sunass.gob.pe).

Regístrese y publíquese.

FERNANDO MOMIY HADA
Presidente del Consejo Directivo

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