10/24/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 128-2013-PCNM Resuelven no ratificar a Juez

Resuelven no ratificar a Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 128-2013-PCNM Lima, 4 de marzo de 2013 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Martín Shaudett Chahud Sierralta, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 414-2002-CNM del 28 de agosto de 2002, don Martín Shaudett Chahud Sierralta fue ratificado en el cargo de
Resuelven no ratificar a Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 128-2013-PCNM
Lima, 4 de marzo de 2013
VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Martín Shaudett Chahud Sierralta, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 414-2002-CNM del 28
de agosto de 2002, don Martín Shaudett Chahud Sierralta fue ratificado en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima; siendo comprendido en tal condición en la Convocatoria N° 008–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación, por haber transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, para los fines del proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente;

Segundo: Que, habiéndose desarrollado las etapas previas del proceso de evaluación integral y ratificación;
y, en mérito de lo dispuesto por Resolución N° 638-2011-PCNM del 22 de noviembre de 2011, que declaró fundado en parte el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 575-2011-PCNM de fecha 5 octubre de 2011, que resolvió no renovar la confianza a don Martín Shaudett Chahud Sierralta; por lo que, el Consejo Nacional de la Magistratura acordó reponer el proceso de evaluación integral y ratificación del citado magistrado a la etapa de recabar información sobre el estado de las medidas disciplinarias de suspensión del magistrado, debiendo emitir nuevo informe de evaluación, señalándose nueva fecha para su entrevista personal, conforme a la reprogramación del cronograma de actividades aprobado por el Pleno. Por consiguiente, habiendo culminado el presente proceso de evaluación integral y ratificación, desarrollado con las garantías de acceso previo al expediente y el nuevo informe final para su lectura, así como respetando en todo momento el derecho al debido proceso, quedando la votación en reserva hasta el 4 de marzo de 2013, corresponde adoptar la decisión;

Tercero: con relación al rubro conducta, sobre: i)
Antecedentes disciplinarios, de la información recibida y del formato de datos del magistrado obrante en el expediente se observa que se le han instaurado ciento doce procesos disciplinarios, de los cuales sesenta y tres han merecido la imposición de medidas disciplinarias comprendidos en veintisiete multas de su haber mensual, repartidas de la siguiente manera:
nueve multas del 10%, tres multas del 8%, una multa del 6%, once multas del 5%, una multa del 3% y dos multas del 2%; dieciocho apercibimientos; diecisiete amonestaciones y una llamada de atención, todas estas sanciones disciplinarias son por incumplimiento y retardo funcional; asimismo, registra ochenta quejas y seis investigaciones; adicionalmente a ello, se encuentra en trámite tres procesos de solicitud de suspensión ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, siendo los expedientes N° 719-2010, 1291-2010
y 256-2010, por las mismas causas antes descritas; ii)
Participación ciudadana, se ha recibido un escrito que cuestiona su conducta e idoneidad, sobre hechos de retardo e incumplimiento de la función, siendo que dichos cuestionamientos fueron aceptados por el magistrado en las dos audiencias públicas precisando que tienen origen en la recargada carga procesal que afronta su despacho, aspecto que no Ie permitían cumplir con su actuación judicial. Por otro lado, no se han recibido comunicaciones de apoyo ni reconocimiento a la labor desempeñada por el magistrado; iii) Asistencia y puntualidad, según la información que obra en su expediente del magistrado no ha asistido con regularidad a su despacho, habiendo acumulado 48 horas y 63 minutos de tardanza durante los años materia de evaluación, aspecto confirmado por el magistrado durante el desarrollo de la entrevista publica, manifestando que todas tuvieron su origen por problemas de salud a excepción de una que fue por motivos personales; asimismo, registra ochenta y dos días de licencia durante el período de evaluación; iv) Se tiene que la información recibida por el Colegio de Abogados de Lima, refiere que en el referéndum realizado el año 2002 no registra votación; y, en el referéndum del año 2006 obtuvo un resultado favorable; v) Antecedentes sobre su conducta, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; vi) Información patrimonial, con la documentación ingresada en el expediente de evaluación, se ha podido comprobar que no se aprecia variación significativa o injustificada de su patrimonio en el período sujeto a evaluación; vii) Información sobre procesos judiciales, el magistrado registra en calidad de demandado cinco procesos de acción de amparo, un proceso de habeas corpus, un proceso de responsabilidad civil de los jueces, un proceso de indemnización, un proceso por nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, en calidad de denunciado cinco procesos por abuso de autoridad, tres por denegación y retardo de la justicia, dos por prevaricato y uno por omisión y rehusamiento o retardo de acto; de lo anteriormente anotado, se detallan los procesos que se encuentran en trámite: expediente N° W10762-2001, en calificación; expediente N° 988-2005, por definir; expediente N° 1537-2007, en trámite;
y, expediente N° 5110100000-2006-356-0, tiene la condición de previo, los que en su conjunto determinan un perfil negativo de responsabilidad social. En términos generales, este rubro permite concluir que el magistrado no refieja suficientes elementos que conlleven a determinar una conducta adecuada;

Cuarto: con relación al rubro idoneidad, sobre:
i) Calidad de decisiones, se calificaron dieciséis resoluciones donde alcanzó un puntaje de 26.65 puntos sobre un total de 30, siendo la puntuación promedio de 1.73 puntos por cada resolución sobre un máximo de 2.0, lo que revela un nivel aceptable en calidad de decisiones;
ii) Calidad en gestión de procesos, ha sido calificado como adecuado; iii) Celeridad y rendimiento; de la documentación obrante en el expediente y de los diversos indicadores evaluados se concluye que la producción del magistrado es regular; iv) Organización de trabajo, su informe correspondiente a los años 2009 y 2010 fue calificado como bueno, obteniendo un puntaje de 1.45/2
puntos por dichos períodos; sin embargo, no es posible evaluar la de otros años por falta de información; v) No presentó publicaciones; vi) Desarrollo profesional, según la información que obra en su expediente, durante el período de evaluación el magistrado no ha participado en certámenes académicos; y, que al ser preguntado en el acto de la audiencia pública, manifestó que en los primeros años no se capacitó debido a problemas de salud y en los últimos años a la excesiva carga procesal de su juzgado; de igual forma, ha realizado dos ciclos de estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, manifestando en la audiencia pública que los abandonó para dar prioridad a asuntos personales y familiares. De la evaluación conjunta del factor idoneidad, permite concluir, que el magistrado demuestra deficiencia de desarrollo profesional y falta de idoneidad para el desempeño de su función;

Quinto: Que, el proceso de ratificación debe entenderse como una evaluación integral de la conducta e idoneidad de un magistrado durante el período de siete años, debiendo acreditar el magistrado el cumplimiento mínimo de los estándares requeridos en ambos rubros, de manera que pueda establecerse que guarde las condiciones debidas para continuar en el cargo; en el caso de autos, el magistrado durante el período sujeto a evaluación en conceptualización unánime del Colegiado no ha satisfecho las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función, lo que se evidencia en los ciento doce procesos disciplinarios instaurados en su contra y que en su mayoría han concluido con sanciones por incumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y retardo en la administración de justicia; lo cual se traduce en su indolencia y desidia, que conllevan al menoscabo de una justicia equitativa y oportuna; así como, con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han fundamentado en los considerandos precedentes, sumado al evidente desinterés y ausencia de capacitación contínua y especializada necesarios para un mejor desempeño en la labor desarrollada y que son situaciones que afectan la calidad y eficiencia de la administración de justicia, lo cual conduce a no generar confianza en su actuación. De otro lado, este Consejo tiene presente los resultados del examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado, cuyos resultados el Pleno guarda con la debida reserva;

Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confianza al magistrado, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 4 de marzo de 2013;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Martín Shaudett Chahud Sierralta; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fines consiguientes.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
Fundamento del voto singular concordante del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el proceso de evaluación integral y ratificación del magistrado Martin Shaudett Chahud Sierralta, Juez Especializado en lo Civil de Lima del Distrito Judicial de Lima.

Los Magistrados del Poder Judicial, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa, artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento que el magistrado incurrió en los hechos que motivaron la imposición de medidas disciplinarias en su contra, establecía como deberes de los jueces: resolver los procesos con celeridad y observar estrictamente el horario de trabajo establecido, artículo 184° incisos 1 y 7; y, que se incurría en responsabilidad disciplinaria por:
inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones, articulo 201° inciso 8 de la referida ley.

Al magistrado se le han impuesto sesenta y tres medidas disciplinarias, entre ellas, 27 multas, de las cuales cinco han sido impuestas por retardo en expedir sentencia por más de 3 años, lo que resulta una manifiesta violación de su deber legal de actuar con celeridad y observando los plazos legales para emitir resoluciones, con evidente perjuicio para los justiciables, proyectando con ese actuar una percepción de la justicia morosa. Cabe agregar a lo señalado, que las multas impuestas denotan negligencia inexcusable en el ejercicio de la función jurisdiccional, en los términos que señalaba el artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el momento de los hechos e imposición de las medidas.

Por otro lado, registra ochenta y seis tardanzas;
esto es, que no observó otro de sus deberes impuestos legalmente: como es el observar estrictamente el horario de trabajo, lo que resulta incompatible con la prontitud y celeridad que exigía la carga procesal existente en el despacho del magistrado, no pudiendo justificarse con el o los problemas de salud que alega el magistrado, en razón a que la ley prevé las licencias cuando un Juez se ve menoscabado en su salud, pues el principio, es que no se afecte la impartición de justicia ni el derecho de los magistrados; por ello, existen los jueces suplentes ahora denominados supernumerarios.

Por lo anteriormente expuesto, considero que son elementos de juicio suficiente para estimar que el Juez Chahud Sierralta no ha cumplido a cabalidad con su función judicial, descuidando e incurriendo en negligencia inexcusable en el manejo de su despacho y de los expedientes a su cargo durante varios años, no pudiendo compensar tales inconductas con la buena calificación que obtuvo en la calidad de sus decisiones y otros factores de idoneidad, pues tan valiosa es la justicia de la decisión como su oportunidad.

Por lo antes expuesto, concluyo porque al Juez Martín Shaudett Chahud Sierralta no se le debe renovar la confianza por cuanto en el rubro conducta ha incurrido en reiterada infracción de sus deberes de celeridad y observancia del horario de trabajo, discrepando con la mayoría respecto a los cuestionamientos a su idoneidad referidos a la falta de capacitación continua y especializada.

De otro lado, es propicia la oportunidad para señalar que el Pleno ha podido constatar que en diversas oportunidades los magistrados al sustentar sus recursos extraordinarios hacen mención a la Resolución N° 511-201 1-PCNM, respecto al caso de don Juan Ricardo Macedo Cuenca, como si fuera un precedente administrativo, al ser ratificado dicho magistrado pese a registrar ciento catorce medidas disciplinarias.

Al respecto, se debe puntualizar que dicha resolución no constituye un precedente administrativo, pues no sienta ningún principio general, ni es expresión de la jurisprudencia del Consejo, en la medida que con posterioridad a su emisión se han expedido resoluciones de no ratificación por registrar significativo número de medidas disciplinarias sean por retardo o irregularidades en el ejercicio jurisdiccional. De tal manera que si hubiese sido un precedente, el Consejo con las resoluciones posteriores ya hubiese realizado un overrulling.

Cabe recordar que los procesos de evaluación integral y ratificación son de carácter individual, responden al análisis y ponderación de los factores o indicadores de conducta e idoneidad previstos en la Ley de la Carrera Judicial y el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación. Es en ese contexto legal que debe examinarse la resolución del caso Macedo Cuenca, en cuyos fundamentos se exponen las razones por las que se ponderaron favorablemente las justificaciones objetivamente acreditadas por dicho magistrado respecto a los hechos que dieron lugar a las medidas disciplinarias que se le impusieron. Caso singular que no ha merecido la consagración de precedente ni jurisprudencia, pues el Pleno no ha vuelto a expedir una decisión similar; antes bien, ha afirmado una jurisprudencia de no ratificación de jueces que han inobservado el deber legal de celeridad o diligencia en el ejercicio de sus funciones, criterio con el cual estoy plenamente de acuerdo.

Por todo lo expuesto, mi voto es porque no se le renueve la confianza al magistrado Martín Shaudett Chahud Sierralta; y, en consecuencia, no se le ratifique en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Lima del Distrito Judicial de Lima.

S.C.

PABLO TALAVERA ELGUERA

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