10/24/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 527-2013-PCNM Declaran infundado el recurso

Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 128-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 527-2013-PCNM Lima, 12 de septiembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 21 de agosto de 2013, por el magistrado Martín Shaudett Chahud Sierralta, Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 128-2013-PCNM, de 4 de marzo de 2013, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado, interviniendo
Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 128-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 527-2013-PCNM
Lima, 12 de septiembre de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado el 21 de agosto de 2013, por el magistrado Martín Shaudett Chahud Sierralta, Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 128-2013-PCNM, de 4 de marzo de 2013, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el magistrado Martín Shaudett Chahud Sierralta, manifiesta que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 128-2013-PCNM, de 4 de marzo de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso; por lo que, solicita que se declare fundado el mismo, los fundamentos se expresan en los siguientes términos:

1. Que, en el informe individual de evaluación integral y ratificación, respecto al ítem de celeridad y rendimiento, solo se habría emitido pronunciamiento respecto al puntaje del año 2011, habiendo omitido pronunciarse sobre el puntaje del resto del periodo de evaluación, existiendo de esta forma afectación al debido proceso vulnerándose los principios de minuciosidad, legalidad, debido proceso;
entre otros, hechos que se vieron refiejados en el punto iv)
del considerando cuarto de la resolución impugnada que señaló "que no es posible evaluar la de otros años por falta de información".

2. Que, se habría vulnerado el principio de presunción de licitud previsto en el inciso 9° del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debido a que en el punto vii) del considerando tercero de la impugnada sobre la información de procesos judiciales, se habrían consignado procesos que se encuentran aún en trámite.

3. Que, de igual forma en el mismo punto vi) del considerando cuarto, señala que se ha vulnerado el principio de minuciosidad, principio de legalidad y principio del debido proceso, al indicar que no se habría señalado que dejó sus estudios de maestría por la alta carga procesal existente en su despacho y, que no resulta cierta la afirmación referida a dar prioridad a asuntos personales y familiares.

4. Asimismo, con relación al voto singular concordante de la resolución impugnada, refiere que en el cuarto párrafo se habría vulnerado el principio de minuciosidad, principio de legalidad y principio del debido proceso, al señalar que registra ochenta y seis tardanzas y, sin embargo no se tomó en cuenta el punto 1.3 del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación en el que se señala que el magistrado no registra ausencias injustificadas.

5. Por último, manifiesta que la resolución materia del presente recurso extraordinario, en su considerando segundo se contradice al señalar que el proceso de evaluación integral y ratificación se ha desarrollado respetando el debido proceso, afirmación que conforme a lo señalado en los puntos primero segundo tercero cuarto y quinto de su recurso no se sujeta a lo actuado en el proceso.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Martín Shaudett Chahud Sierralta;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero.- Que, en cuanto a la alegación consistente en que la decisión de no ratificación colisiona con los principios de minuciosidad, legalidad y debido proceso, consideramos que la misma debe ser desestimada;
por cuanto, del texto de la resolución recurrida fiuye del numeral iii) del considerando cuarto referido al rubro celeridad y rendimiento fue calificado como regular y, no como erróneamente señala el impugnante al referir que sólo se le otorgó puntaje en el año 2011; cabe precisar, que fue en el numeral iv) rubro organización de trabajo, que solo fueron calificados los informes de los años 2009
y 2010; toda vez, que fue la única información obrante en el expediente;

Cuarto.- Que, sobre la afirmación que se habría vulnerado el principio de presunción de licitud al haberse consignado procesos que se encuentran aún en trámite; debemos de señalar, que la decisión de no ratificar a un magistrado dentro del marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación y, aunado a lo establecido por el Tribunal Constitucional, este no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas firmes y en trámite, estas no motivan una nueva y más grave sanción de "destitución"; sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; en ese sentido, la decisión de no ratificación, no deriva de la cantidad de sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos o de la cantidad de procesos judiciales en su contra; sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fiuye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar;

Quinto: Que, de igual forma con relación a los puntos 3 y 4 señala que se habrían vulnerado los principios de minuciosidad, legalidad y el debido proceso al haber omitido precisar que dejó sus estudios de maestría por la alta carga procesal existente en su despacho; además, que no resulta cierta la afirmación referida a dar prioridad a asuntos personales y familiares; tampoco, se tomó en cuenta el punto 1.3 del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación referido a que el magistrado no registra ausencias injustificadas, teniendo en cuenta que en la resolución recurrida se ha precisado que registra ochenta y seis tardanzas. Como se mencionara anteriormente, la decisión de no ratificación es producto del análisis general de toda la información obtenida; en tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar; toda vez, que en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado y de la apreciación integral de su entrevista personal; por lo que, no se han colisionado los principios que alega el impugnante;

Sexto: Que, debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 4 de marzo de 2013, decida retirar la confianza al magistrado recurrente.

Séptimo.- Que, finalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado. Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gonzalo García Núñez, de 12 de septiembre de 2013; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Martín Shaudett Chahud Sierralta, contra la Resolución N° 128-2013-PCNM, de 4 de marzo de 2013, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA

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