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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 520-2013-PCNM Destituyen a magistrado por su
10/29/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 520-2013-PCNM Destituyen a magistrado por su
Destituyen a magistrado por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 520-2013-PCNM P.D. N° 017-2011-CNM San Isidro, 9 de setiembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 017-2011-CNM, seguido contra el doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque y, el
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 520-2013-PCNM
P.D. N° 017-2011-CNM
San Isidro, 9 de setiembre de 2013
VISTO;
El proceso disciplinario N° 017-2011-CNM, seguido contra el doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque y, el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1.- Que, por Resolución N° 413-201 1-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque;
Cargo del proceso disciplinario:
2.- Que, se imputa al doctor Danilo Nizama Flores el hecho que en el proceso civil tramitado en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, expediente N° 3255-2000, seguido por Gladys Luisa Bustamante Cortez sobre alimentos en su contra, no ha cumplido con pagar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas a favor de su menor hijo M.A.D.N.B, de fecha 25 de noviembre de 2005, aprobada el 29 de marzo de 2006, ascendente a S/. 9,830.25 nuevos soles, ya que se le había fijado una pensión alimenticia mensual de S/. 150.00 nuevos soles por sentencia de 12
de junio de 2000, originando con el incumplimiento de su obligación alimentaria, que se le instaure proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio del citado menor M.A.D.N.B., en el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, donde fue declarado reo contumaz por resolución de fecha 07 de noviembre de 2006, ordenando su inmediata ubicación y captura, incurriendo con dicha conducta en la infracción disciplinaria prevista en el artículo 23 literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;
Análisis de la Imputación Formulada:
3.- Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por la Fiscalía de la Nación que sustenta el pedido de destitución formulado contra el magistrado Danilo Nizama Flores;
4.- Que, cabe precisar que, se ha emplazado válidamente al doctor Nizama Flores con la resolución de apertura del presente proceso disciplinario, conforme aparece del cargo de notificación que corre a folios 283; asimismo, ha sido notificado para que concurra a la sede del Consejo Nacional de la Magistratura hasta en dos ocasiones (folios 285 y 288) para que rinda su declaración, garantizándose su derecho de defensa; no obstante, en ninguna de las ocasiones programadas ha concurrido o se ha comunicado para manifestar alguna precisión al respecto;
5.- Que, de otro lado, es pertinente señalar que en el proceso disciplinario N° 027-2009-CNM, por Resolución N° 097-2011-PCNM, de 14 de febrero de 2011, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque; la cual no fue materia de impugnación, siendo declarada firme por decreto de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios de fecha 15 de abril de 2011;
6.- Que, la imputación contra el doctor Nizama Flores se vincula con el supuesto normativo a que se refiere el artículo 23° literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que establece como infracción sujeta a sanción disciplinaria, incurrir en "conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público";
7.- Que, en tal sentido, corresponde evaluar los hechos que configuran tal inconducta a fin de determinar si los mismos se subsumen en el supuesto normativo precisado previamente, así como el grado de participación y de responsabilidad que atañe al Magistrado procesado;
debiendo precisarse que el cargo imputado contiene hasta cuatro extremos, los cuales se esquematizan de la siguiente forma:
a) No cumplir con el pago de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas a favor de su menor hijo M.A.D.N.B.
b) Haberse instaurado proceso penal en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar.
c) Haberse declarado su calidad de reo contumaz.
d) Haberse ordenado su inmediata ubicación y captura.
8.- Que, de los actuados, se advierte que con fecha 30
de marzo de 2000, doña Gladys Luisa Bustamante Cortez interpuso demanda de alimentos contra don Danilo Nizama Flores, a favor de su menor y común hijo M.A.D.N.B. (folios 38 a 40), dicha demanda dio lugar al proceso tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, Exp.
N° 3255-2000, en cuya sede el demandado fue declarado rebelde, con arreglo a la resolución N° Dos, de 02 de mayo de 2000 (folio 42);
9.- Que, con fecha 12 de junio de 2000, el Juez de la causa dictó sentencia declarando fundada la demanda (folios 43 a 46), ordenando que el demandado acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a S/. 150.00 nuevos soles a favor de su menor hijo M.A.D.N.B, más los intereses legales que se devenguen, la misma que fue declarada consentida por resolución N° 06, de 17 de julio de 2000 (folio 47);
10.- Que, por resolución N° 24, de 29 de marzo de 2006, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo aprobó la liquidación de pensiones e intereses devengados, por el periodo octubre 2001 a diciembre de 2005 (folios 52 a 53), disponiendo que el demandado cumpla con el pago de la suma ascendente a S/. 9,830.25, bajo apercibimiento de embargo;
11.- Que, posteriormente, por Resolución N° 29, de 25
de Julio de 2006 (folio 57), el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo dispuso variar el apercibimiento de embargo decretado previamente, por el de denunciar al obligado por el delito de Omisión de la Asistencia Familiar, teniendo como fundamento el incumplimiento del demandado;
12.- Que, cabe precisar que el doctor Danilo Nizama Flores, fue nombrado por Resolución N° 530-2005-CNM, de 16 de febrero de 2005, como Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Motupe, Distrito Judicial de Lambayeque, habiendo sido designado por Resolución N° 654-2005-MP-FN, de 18
de marzo de 2005, en la Fiscalía correspondiente; lo que significa que desde el inicio de sus funciones en el Ministerio Público en marzo de 2005 incurrió en incumplimiento de obligaciones de carácter alimenticio;
13.- Que, dada la situación previamente anotada, con fecha 08 de septiembre de 2006, el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo formuló denuncia contra Danilo Nizama Flores, por delito de omisión de asistencia familiar (folio 62); dando lugar a que el Juez Penal, con fecha 20 de septiembre de 2006, abriese instrucción contra el magistrado procesado (Exp. N° 3836-2006), en los términos de la denuncia interpuesta en su contra (folio 63);
14.- Que, de acuerdo con las notificaciones efectuadas, el Juez Penal por resolución de 07 de noviembre de 2006
declaró reo contumaz a Danilo Nizama Flores, por no haber concurrido a rendir su declaración instructiva en el proceso que se le sigue por delito de omisión de asistencia familiar (folio 86), ordenándose su ubicación y captura por la policía; asimismo, se nombró defensor de oficio, según aparece del acta de folios 89;
15.- Que, como se puede apreciar, los extremos que componen el cargo imputado, precisados en el sétimo considerando se verifican objetivamente; siendo pertinente precisar que, cada uno de dichos extremos se ha producido debido a la conducta directamente atribuible al procesado, originado en el incumplimiento de obligaciones de carácter alimentario que han dado lugar al proceso penal seguido en su contra, el cual se ha visto agravado por su conducta omisiva en el curso de dicho proceso, que ha motivado a su vez que sea declarado como reo contumaz y se ordene su inmediata ubicación y captura;
16.- Que, asimismo, debe puntualizarse que tardíamente el procesado, con fecha 13 de noviembre de 2006, se apersona voluntariamente al Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, rindiendo su declaración instructiva en dicha fecha (folio 92); precisando que "el día nueve de noviembre del presente año [2006] ha hecho pago del monto total de la liquidación puesta a cobro" lo que acredita con la declaración jurada, con firmada legalizada notarialmente de doña Gladys Luisa Bustamante Cortez que obra a folios 91; documento que además se encuentra confirmado por la propia declarante, según escrito presentado al Juzgado Penal con fecha 10 de enero de 2007, que corre a folios 109;
17.- Que, con base en lo expuesto en el considerando precedente, el Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 14 de marzo de 2007, dictó sentencia absolviendo de la acusación fiscal al inculpado Danilo Nizama Flores por el delito de omisión de asistencia familiar (folios 121
a 124); habiéndose declarado consentida la misma por resolución N° 12, de 30 de marzo de 2007 (folio 126);
18.- Que, sin perjuicio de la sentencia absolutoria previamente indicada, de la propia declaración del Magistrado procesado se confirma que efectivamente existió incumplimiento de obligaciones alimentarias, de manera que la citada resolución no enerva los cargos imputados en contra del doctor Nizama Flores;
19.- Que, en tal sentido, estando a lo dispuesto por el artículo 23° literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, se verifica que el Magistrado procesado ha desarrollado en el ámbito de sus relaciones sociales, en forma coincidente con la época en que ejercía como Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Motupe, desde marzo de 2005 hasta noviembre de 2006, una conducta transgresora de obligaciones alimenticias de carácter constitucional, que han resultado perjudiciales para terceros, en este caso su menor hijo;
Graduación de la sanción:
20.- Que, en este contexto, corresponde evaluar la gravedad de los hechos incurridos a fin determinar la graduación de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de pruebas indiciarias suficientes, manifestadas en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario;
21.- Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se aprecia que la conducta del doctor Nizama Flores, constituye el incumplimiento ineludible de deberes vinculados al derecho alimentario de su menor hijo, que ha sido incluso necesario de reclamo en vía judicial, debido a la conducta omisiva del Fiscal procesado;
22.- Que, asimismo, el doctor Nizama Flores ha denotado una conducta omisiva que no es propia del perfil que debe revestir la actuación de los representantes del Ministerio Público, al propiciar con su conducta la instauración en su contra de un proceso penal, en el cual además por su desinterés denotado al no concurrir en forma oportuna a rendir su declaración fue declarado reo contumaz e incluso ordenándose su ubicación y captura por parte de la policía; por lo que se advierte que es recién a instancias de dicho proceso que se ha visto obligado a cumplir con sus obligaciones, lo que se desprende del tenor de lo expresado por el propio procesado en su declaración instructiva, toda vez que señala haber pagado la liquidación de alimentos en noviembre de 2006, siendo que el proceso penal en su contra fue abierto en septiembre de 2006;
23.- Que, la actuación del Fiscal procesado, en el sentido antes indicado, resulta incompatible con sus responsabilidades funcionales, revelando un contrasentido con la naturaleza propia del cargo que ejercía al momento de la comisión de los hechos imputados, toda vez que en su calidad de representante del Ministerio Público, con arreglo al artículo 1°del Decreto Legislativo N° 052, le corresponde la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil; desnaturalizando con su accionar la finalidad de sus funciones y afectando con ello muy gravemente el ejercicio de la función fiscal, con el consecuente desprestigio que conlleva para la imagen del Ministerio Público;
24.- Que, en consecuencia, se aprecia una vulneración injustificable del artículo 23 literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, que corresponde al estatuto al que se someten los representantes del Ministerio Público, que sanciona la infracción a los deberes que corresponden a los Fiscales, que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución;
25.- Que, tal medida resulta acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con Fiscales que refiejen las calidades personales de respeto a los deberes no sólo de su función en el Ministerio Público, sino de sus obligaciones constitucionales y legales en su vida diaria, que en el presente caso involucran a un menor que se ha visto desatendido por su desinterés en cumplir con sus deberes alimentarios. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la indebida actuación del doctor Nizama Flores en las faltas acreditadas con arreglo a las imputaciones contenidas en el cargo materia del presente proceso disciplinario, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de destitución bajo tales supuestos;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 16 de mayo del 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;
SE RESUELVE:
1.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos, y en consecuencia, destituir al doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque.
2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el numeral primero de la parte resolutiva de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido Danilo Nizama Flores, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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