10/29/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 522 -2013-PCNM Destituyen a magistrado por su

Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 522 -2013-PCNM P.D. N° 023-2011-CNM San Isidro, 9 de setiembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 023-2011-CNM, seguido contra el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y, el pedido de destitución formulado
Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 522 -2013-PCNM
P.D. N° 023-2011-CNM
San Isidro, 9 de setiembre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 023-2011-CNM, seguido contra el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1.- Que, por Resolución N° 636-201 1-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes;

Cargos del proceso disciplinario:

2.- Que, se imputa al doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez los siguientes cargos:
a) Haber tramitado irregularmente el proceso de hábeas corpus N° 2008-678, seguido por César Augusto Aliaga Chávez a favor de su hijo Augusto Arturo Aliaga Atiaja, en contra del Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo, puesto que no obstante no encontrarse firme el mandato de detención dictado contra el procesado Aliaga Atiaja, admitió la demanda y declaró fundado el hábeas corpus dejando sin efecto el mandato de detención, ordenando su excarcelación, vulnerando el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

Asimismo, inobservó lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2909-2004-HC/TC, puesto que tampoco se daba en el proceso penal ninguna de las excepciones establecidas vía interpretación jurisprudencial como para haberse admitido a trámite el hábeas corpus en mención.
b) No haber notificado el auto admisorio del proceso constitucional de hábeas corpus al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, vulnerando el artículo 7° del Código Procesal Constitucional.
c) Haber denotado favorecimiento indebido para con el procesado Aliaga Atiaja, ya que con antelación habría declarado la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, interpuesta contra resolución judicial, por no haber quedado firme, en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como es el caso de la sentencia expedida en el proceso de habeas corpus N° 2008-343, seguido por Pío César Cuenca Sulca.

El doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez habría desplegado dicha conducta con la intención de favorecer al inculpado Augusto Arturo Aliaga Atiaja, vulnerando el principio de independencia – imparcialidad, previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1 del mismo cuerpo de leyes.

Cuestiones incidentales:

3.- Que, por escrito recibido el 13 de enero de 2012 (fs. 597 a 600), el doctor Hilario Ramírez deduce la excepción de prescripción del proceso disciplinario instaurado en su contra;

4.- Que, cabe precisar que pese a haberse programado la realización del Informe Oral solicitado por el Magistrado procesado ante el Pleno del Consejo, éste no se realizó debido a su inasistencia; por lo que, sin perjuicio que el doctor Hilario Ramírez haya decidido no asistir a la citación ante el Pleno para informar oralmente sobre su causa, su derecho de defensa ha quedado salvaguardado;

5.- Que, el doctor Hilario Ramírez argumenta que fue notificado con el inicio de la investigación preliminar seguida en su contra, ante la ODICMA-TUMBES, el 02
de junio de 2008, la que culminó con la Resolución N° 29, de 01 de septiembre de 2009, expedida por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, proponiendo su destitución ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en cuya instancia ha tomado conocimiento que se le ha abierto proceso disciplinario el 27 de diciembre de 2011, habiéndose apersonado para hacer valer su derecho de defensa; por lo que concluye que, de conformidad con el artículo 43° inciso a) y la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, al 13 de enero de 2012 ya había "vencido en exceso el plazo de prescripción del procedimiento administrativo";

6.- Que, sostiene además, que el artículo 61° de la Ley de la Carrera Judicial precisa que el plazo de prescripción del proceso por faltas disciplinarias prescribe a los dos años, en forma congruente con la normatividad del Consejo Nacional de la Magistratura;

7.- Que, al respecto, debe precisarse que el artículo 43° inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, invocado por el doctor Hilario Ramírez dispone que "el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria";
norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos de este Consejo que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, el plazo de prescripción se suspende con el primer acto de imputación de cargos por parte del órgano de control competente, que en el presente caso corresponde a la Resolución N° 04, de 04 de junio de 2008 (fs. 185 a 194), con la que se instaura la acción disciplinaria, la misma que fue notificada el 10 de junio de 2008, conforme al cargo de recepción que corre a fs. 203;

8.- Que, en tal sentido, a partir del 10 de junio de 2008, fecha en el doctor Hilario Ramírez ha tomado conocimiento formal del acto por el cual se instauró la acción disciplinaria en su contra, se han generado los efectos de la suspensión del plazo de prescripción, es decir habiéndose desarrollado el presente proceso conforme a ley y dentro del cauce regular de procedimiento el cómputo del plazo de prescripción no corre, por lo que a la fecha no se encuentra vencido el términos de dos años a que alude el Magistrado procesado, motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada;

Análisis de la Imputación Formulada:

9.- Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el descargo del magistrado procesado Leoncio Harold Hilario Ramírez y la declaración rendida por el mismo ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios;

10.- Que, las imputaciones contra el doctor Hilario Ramírez, guardan relación con su actuación en el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus interpuesto por César Augusto Aliaga Chávez a favor de su hijo Augusto Arturo Aliaga Atiaja, en contra del Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo. En tal sentido, a efectos del análisis de los cargos imputados resulta pertinente precisar el contexto de la actuación funcional desarrollada por el doctor Hilario Ramírez en el proceso judicial en cuestión;

Análisis del primer cargo imputado:

11.- Que, con relación a la inconducta imputada al doctor Hilario Ramírez, referida al cargo a), se advierte que ésta tiene su origen en el proceso penal seguido contra Augusto Arturo Aliaga Atiaja [ex Juez de Paz Letrado Suplente], por la comisión del delito de corrupción de funcionarios – cohecho pasivo impropio, en cuyo trámite se dictó el auto apertorio de fecha 27 de mayo de 2008, con mandato de detención (fs. 74 a 77), por haber sido sorprendido en fiagrancia en un operativo del Órgano de Control del Poder Judicial, recibiendo una suma de dinero de una litigante, en el despacho del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla que se encontraba a su cargo;

12.- Que, según se aprecia de los actuados correspondientes a la investigación seguida ante la sede de control del Poder Judicial, don Augusto Arturo Aliaga Atiaja fue notificado con el auto apertorio de instrucción, que contenía el mandato de detención en su contra, el 27 de mayo de 2008 (fs. 78), sin que haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra la resolución judicial que dispuso su detención;

13.- Que, en tal contexto, con fecha 29 de mayo de 2008, don César Augusto Aliaga Chávez [padre de Augusto Arturo Aliaga Atiaja], interpone en forma verbal demanda de hábeas corpus (fs. 8 a 10), contra el Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo, quien actuaba como Vocal Instructor a cargo del proceso, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que dispuso la detención y lograr así la ex-carcelación de su hijo;

14.- Que, según se observa de fs. 21 a 34, por resolución N° 01, de 29 de mayo de 2008, el doctor Hilario Ramírez, en su calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, admitió a trámite el hábeas corpus, declarándolo fundado por resolución N° 02, de 30 de mayo de 2008 [al día siguiente de admitido], sin considerar que la resolución cuestionada aún no se encontraba firme, pues no se había vencido el plazo para que se pueda impugnar judicialmente, en el marco del proceso regular dentro del cual se venía procesando al favorecido con el hábeas corpus [Augusto Arturo Aliaga Atiaja];

15.- Que, al respecto, se debe considerar que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece textualmente que "el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva";
por consiguiente, siendo que Augusto Arturo Aliaga Atiaja tomó conocimiento formalmente del mandato de detención en su contra el martes 27 de mayo de 2008, y que el plazo que se aplica supletoriamente para la impugnación en un proceso ordinario, es de tres días, con arreglo a lo establecido por el Código Procesal Civil para la impugnación de autos, el plazo para impugnar vencía recién el viernes 30 de mayo de 2008, por lo que a la fecha en que el doctor Hilario Ramírez declaró fundado el hábeas corpus, aún no se encontraba firme la resolución del auto apertorio que contenía el mandato de detención;

16.- Que, conforme a lo expuesto, se advierte que efectivamente existe una vulneración de la norma contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, lo cual constituye una irregularidad en la tramitación del hábeas corpus; situación que se ve agravada en la medida que no se aprecia que el doctor Hilario Ramírez haya sustentado su decisión de declarar fundada la demanda de hábeas corpus en alguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional, quien por Resolución N° 2909-2004-HC/TC, de 20 de diciembre de 2004, ha señalado expresamente lo siguiente:
"STC Exp. N° 2909-2004-HC/TC (…)
6. Si bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional deba ser firme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, siendo orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relación al agotamiento de los recursos internos, señala la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29
de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20
de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), entre las cuales cabe destacar: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados; consideraciones que resultan acordes con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional."
17.- Que, con relación a esta imputación, el doctor Hilario Ramírez en su declaración rendida ante esta sede (fs. 619 a 629), señala textualmente que "si tenía conocimiento" que el mandato de detención contra Augusto Arturo Aliaga Atiaja no se encontraba firme, asimismo precisa que omitió formular apreciaciones sobre alguna excepción aplicable a la regla del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, básicamente porque pensó que el caso no iba a ser trascendente;

18.- Que, al respecto, se aprecia de la propia declaración del Magistrado procesado una inexcusable conducta negligente, que implica el incumplimiento del deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, que conlleva responsabilidad disciplinaria conforme a las disposiciones de los artículos 184 inciso 1) y 201° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes al momento de la comisión de los hechos imputados;

19.- Que, de otro lado, el doctor Hilario Ramírez justifica su actuación en que existirían fallos contradictorios de la Sala de Apelaciones de Tumbes sobre la aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, haciendo alusión al caso que denomina Retete Llacsahuachi. Sobre este caso, a fs. 314 a 316 corre copia de la resolución de 28 de abril de 2008, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirma la apelada y declara fundada la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Cristiam Retete Llacsahuachi contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes al haber dispuesto prorrogar el plazo de detención por tres meses;

20.- Que, del análisis de la resolución que invoca el Magistrado procesado, se colige que el hábeas corpus en cuestión correspondía a una situación de afectación al plazo razonable por exceso del plazo máximo de prisión preventiva establecido para los procesos ordinarios por el artículo 137° del Código Procesal Penal, en cuyo trámite se cuestionaba la prórroga del plazo de detención más allá del límite legal permitido, apreciándose que la Sala Penal de Tumbes motivó las razones que justificaron que pese a que la resolución de prórroga podía ser susceptible de impugnación ello no impedía el derecho del beneficiario a tutela constitucional, en razón que la prórroga superaba criterios de razonabilidad y colisionaba con disposiciones normativas sobre el plazo de detención, vulnerando derechos constitucionales;

21.- Que, lo descrito previamente responde a una circunstancia que no guarda símil alguno con el proceso de hábeas corpus correspondiente a Augusto Arturo Aliaga Atiaja, cuyo fundamento era el cuestionamiento del mandato de detención por falta de motivación del peligro procesal, de manera que el descargo que formula el doctor Hilario Ramírez en este extremo no resulta verosímil, ni aplicable al caso que nos ocupa;

22.- Que, cabe señalar, además, respecto al cargo a), que el Magistrado procesado admite en los términos de su escrito presentado el 18 de mayo de 2012 (fs.646 a 649)
que ha incurrido en insuficiente motivación al resolver el hábeas corpus y que los cargos en su contra se encuentran sobredimensionados, lo que si bien constituye una expresión de su derecho de defensa, a su vez confirma la negligencia inexcusable de su conducta al incumplir los deberes propios del ejercicio de su función jurisdiccional incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Análisis del segundo cargo imputado:

23.- Que, respecto al cargo b), relativo a la falta de notificación del auto admisorio del proceso constitucional de hábeas corpus al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, es pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 266° inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre las obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado se encuentra la de "vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada";

24.- Que, por consiguiente, no se advierte en este extremo de los cargos imputados que el doctor Hilario Ramírez haya incumplido algún deber que sea susceptible de reproche disciplinario, máxime si a fs. 27 corre la cédula de notificación dirigida al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, la misma que de acuerdo con la resolución N° 01, de 29 de mayo, que admitió a trámite el hábeas corpus, debía ser diligenciada vía fax; siendo del caso precisar que, si bien no aparece en autos la constancia del diligenciamiento, ello no se encuentra dentro de la esfera de deberes cuyo incumplimiento sea imputable al Juez, razón por la cual debe absolvérsele del cargo imputado;

Análisis del tercer cargo imputado:

25.- Que, sobre el cargo c), se advierte que la decisión adoptada el 30 de mayo de 2008 por el doctor Hilario Ramírez en el proceso de hábeas corpus seguido por Augusto Arturo Aliaga Atiaja, estuvo precedida por el conocimiento que tuvo del Expediente N° 343-2008, correspondiente al proceso de hábeas corpus interpuesto por Pío César Cuenca Sulca, en cuyo trámite expidió la sentencia de 25 de marzo de 2008 (fs. 169 173), declarando infundada la demanda, exponiendo entre sus consideraciones que "constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada" [fundamento 3.5], además, que "se está cuestionando una resolución judicial (auto) sobre la cual existen medios impugnatorios para cuestionarla en sede ordinaria y buscar su ineficacia jurídica" [fundamento 3.7];

26.- Que, el cambio de criterio, en menos de dos meses, que se aprecia entre las decisiones adoptadas el 25 de marzo de 2008 [Caso Cuenca Sulca] y el 30 de mayo de 2008 [Caso Aliaga Atiaja], tratándose de procesos de la misma naturaleza jurídica, obliga a una fundamentación exhaustiva que lo justifique; no obstante, como ya se indicó en los considerandos precedentes, el doctor Hilario Ramírez ha aceptado la omisión de justificar su apartamiento del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, en el hábeas corpus que corresponde al presente proceso disciplinario, porque pensó que el caso no iba a ser trascendente, siendo esta manifestación un dato objetivo, cierto y concreto que acredita el hecho del favorecimiento indebido del cual se ha hecho beneficiario Augusto Arturo Aliaga Atiaja, como resultado de la conducta violatoria de deberes funcionales incurrida por el doctor Hilario Ramírez, conforme se encuentra acreditado en las consideraciones expuestas respecto del análisis del cargo a);

27.- Que, en el mismo sentido, el descargo que formula el Magistrado procesado en este extremo se limita a señalar que no existe favorecimiento de su parte, toda vez que no conocía a la persona de Augusto Arturo Aliaga Atiaja; no obstante, tal afirmación si bien corresponde a su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no desvirtúa su conducta objetivamente acreditada en el presente proceso disciplinario, al haber favorecido al mencionado Aliaga Atiaja en base a la inaplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, de cuyo tenor resulta claro que para que proceda un proceso constitucional de hábeas corpus contra resoluciones judiciales es indispensable que, además de las situaciones de vulneración contra la libertad individual y la tutela jurisdiccional efectiva, las mismas se encuentren firmes (consentidas o ejecutoriadas), siendo dicha exigencia una condición objetiva de procedibilidad del hábeas corpus, que sólo puede ser superada por la invocación de las excepciones establecidas jurisprudencialmente a las cuales no ha recurrido el Magistrado procesado, así como tampoco a alguna otra justificación razonable que se contemple en su decisión jurisdiccional, la misma que es inexistente conforme a lo aceptado expresamente por el doctor Hilario Ramírez, según se anota en los considerandos precedentes, hecho que conlleva responsabilidad disciplinaria conforme a las disposiciones de los artículos 184 inciso 1) y 201 inciso 1)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados;

Graduación de la sanción:

28.- Que, en el marco de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que conllevan a la exclusividad en la imposición de la medida de mayor gravedad cual es la destitución de Jueces y Fiscales de todos los niveles, corresponde evaluar la gravedad de los hechos y la responsabilidad incurridos por el doctor Hilario Ramírez, a fin de determinar el grado de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de medios probatorios suficientes, manifestados en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario;

29.- Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se aprecia que la actuación del doctor Hilario Ramírez en el proceso constitucional de hábeas corpus correspondiente al Expediente N° 2008-678, constituye una transgresión inexcusable del Magistrado procesado respecto de su campo de deberes funcionales, que lo obligan a respetar el debido proceso y ejercer la función jurisdiccional con arreglo a la Constitución y la Ley; esto es así, en la medida que no se aprecia objetivamente fundamento alguno, que haya sido esbozado por el Magistrado procesado en la resolución cuestionada en el presente proceso disciplinario, que justifique la vulneración del artículo 4° del Código Procesal Constitucional;

30.- Que, más aún esta conducta transgresora se ve agravada por su inverosímil justificación, en el sentido que manifiesta que no pensó que este caso iba a trascender, lo que motivó que omitiera motivar su apartamiento de la norma previamente anotada, con lo cual ha favorecido indebidamente a Augusto Arturo Aliaga Atiaja;

31.- Que, la actuación del Juez procesado, en el sentido antes indicado, resulta muy grave, en la medida que resulta incompatible con sus responsabilidades funcionales y denota desprecio de la ley, toda vez que según los actuados analizados no se trata de un mero defecto procesal, sino de un pronunciamiento que no respeta el marco normativo aplicable al caso concreto, desnaturalizando el objeto de la norma y afectando con ello gravemente el ejercicio de la función jurisdiccional; máxime si en reiteradas resoluciones este Consejo ha señalado que el Juez sólo está sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, habiendo en este caso traspasado el mismo incurriendo en la responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad que conlleva a la destitución;

32.- Que, con base en lo expuesto, se llega a la conclusión que permitir la conducta denotada por el Magistrado procesado implicaría alentar el desconocimiento de la Ley en los procesos judiciales a cargo de los Jueces, con la consecuente afectación del Estatuto de los Jueces al permitir actuaciones judiciales con apariencia de derecho para desnaturalizar procesos que tienen un marco normativo definido y establecido con claridad, perturbando de este modo el servicio judicial, con el impacto negativo que ello conlleva ante la ciudadanía;
más aún si la conducta denotada no revela elementos objetivos que aminoren la culpabilidad incurrida por el Magistrado procesado;

33.- Que, se ha acreditado que el doctor Hilario Ramírez tramitó irregularmente el proceso de hábeas corpus N° 2008-678, seguido por César Augusto Aliaga Chávez a favor de su hijo Augusto Arturo Aliaga Atiaja, en contra del Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo, puesto que admitió la demanda y declaró fundado el hábeas corpus dejando sin efecto el mandato de detención, ordenando su excarcelación, no obstante no encontrarse firme el mismo, vulnerando el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Inobservando lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2909-2004-HC/TC, puesto que tampoco se daba en el proceso penal ninguna de las excepciones establecidas vía interpretación jurisprudencial como para haber admitido a trámite el hábeas corpus en mención.

Asimismo, ha denotado favorecimiento indebido para con el procesado Aliaga Atiaja, puesto que con antelación ha declarado la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, interpuesta contra resolución judicial, por no haber quedado firme, en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como es el caso de la sentencia expedida en el proceso de hábeas corpus N° 2008-343, seguido por Pío César Cuenca Sulca;

Lo expuesto crea convicción que el magistrado procesado vulneró el principio del debido proceso, así como, la independencia-imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú, con infracción del artículo 184° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1) de la citada Ley Orgánica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución;

34.- Que, la sanción disciplinaria de destitución, bajo este contexto, resulta acorde a las faltas cometidas, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con Jueces cuyas decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la indebida actuación del doctor Hilario Ramírez en las faltas acreditadas con arreglo al cargo que sustenta el presente proceso disciplinario, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;

35.- Que, por último, cabe precisar que este Consejo se ha pronunciado previamente, con arreglo a la Resolución N° 016-2009-PCNM, de 11 de febrero de 2009, estableciendo el criterio respecto a la imposición de la sanción de destitución bajo el supuesto de conductas que vulneren el artículo 4° del Código Procesal Constitucional;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 11 de junio de 2013;

SE RESUELVE:

1.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez.

2.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por los cargos imputados en los literales a) y c).

3.- T ener por concluido el presente proceso disciplinario y se le absuelva al doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, por el cargo imputado en el literal b).

4.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido Leoncio Harold Hilario Ramírez, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

5.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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