10/18/2013

RESOLUCIÓN N° 850-2013-JNE Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de declaratoria de vacancia

Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de declaratoria de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya y disponen devolver los actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 850-2013-JNE Expediente N° J-2013-0685 PAPAPLAYA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lot Mayan García contra el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, que rechazó su pedido
Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de declaratoria de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya y disponen devolver los actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 850-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0685
PAPAPLAYA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lot Mayan García contra el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, que rechazó su pedido de declaratoria de vacancia contra Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de traslado N° J-2013-00444, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 11 de abril de 2013, Lot Mayan García solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, relativa a restricciones en la contratación (fojas 97 a 111).

Alegó, como fundamentos de su solicitud, los siguientes hechos:
- Juan Carlos Valles Inga está casado con Giovanna Grández Romaina, hermana del alcalde Gilberto Grández Romaina, siendo, por tanto, parientes en segundo grado de afinidad.
- El 11 de agosto de 2011, el alcalde y su cuñado, Juan Carlos Valles Inga, celebraron un contrato para la adquisición de bienes, por un monto de S/. 23 133,00, derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, "Adquisición de materiales para la obra de ampliación de las conexiones domiciliarias de agua y desague en la localidad de Papaplaya, distrito de Papaplaya, provincia y región San Martín".
- Desde el 18 de mayo de 2011 hasta el hasta el 17
de agosto del mismo año, el cuñado del alcalde contrató con la Municipalidad Distrital de Papaplaya hasta por S/.

129 750,90, según unos supuestos reportes del Sistema de Administración Financiera (SIAF) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), siendo que el inicio de sus actividades económicas ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) se dio recién el 4 de mayo de 2011.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante proporciona, entre otros, los siguientes documentos:
- Copia certificada de la partida de matrimonio entre Juan Carlos Valles Inga y Giovanna Grández Romaina (foja 134).
- Copia de la declaración prestada por Gilberto Grández Romaina ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín, en la que afirma que Juan Carlos Valles Inga es su cuñado, casado con su hermana Giovanna Grández Romaina (fojas 138 a 140 vuelta).
- Ficha RUC de Juan Carlos Valles Inga, en la que se aprecia que inició actividades el 4 de mayo de 2011 (foja 130).
- Documentación emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones (OSCE), en la que se aprecia que Juan Carlos Valles Inga fue el ganador del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, convocado por la Municipalidad Distrital de Papaplaya (fojas 123, 124, 127 y 128).
- Reporte de comprobantes de pago, de origen no determinado, en el que se aprecia que la Municipalidad Distrital de Papaplaya habría desembolsado a favor de Juan Carlos Valles Inga la suma total de S/. 85 846,20, desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de agosto del mismo año (fojas 135 a 137).

Posición del Concejo Distrital de Papaplaya En sesión extraordinaria, de fecha 21 de mayo de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por un voto a favor de la declaratoria de vacancia y cinco en contra, el Concejo Distrital de Papaplaya rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Lot Mayan García (fojas 13 y 14).

Sobre el recurso de apelación El 29 de mayo de 2013, Lot Mayan García interpone recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya (fojas 2 a 8), argumentando, en lo principal, lo siguiente:
- No se han observado los plazos en el procedimiento de declaratoria de vacancia, pues no se cumplió con notificar la solicitud de vacancia dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, y la sesión extraordinaria se realizó vencido el plazo de cinco días hábiles, contados luego de realizada la convocatoria correspondiente.
- El concejo municipal no se ha pronunciado sobre los argumentos contenidos en la solicitud de declaratoria de vacancia.
- No es creíble lo expuesto por el alcalde en la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, sobre su no participación en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, pues fue él quien firmó el contrato con su cuñado.

De los hechos nuevos expuestos por el recurrente ante la instancia jurisdiccional El 25 de julio de 2013, Lot Mayan García manifestó ante esta instancia jurisdiccional que el alcalde Gilberto Grández Romaina, además de su cuñado, contrató con Robert Rengifo Tapollima, primo hermano de su esposa, quien participó como presidente del comité especial que otorgó la buena pro a Juan Carlos Valles Inga, cuñado del alcalde, en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, precisando que el vínculo de parentesco no puede acreditarse fehacientemente porque la Municipalidad Distrital de Papaplaya se niega a proporcionar las partidas de nacimiento y de defunción pertinentes. Presenta, además, documentación adicional a la ofrecida ante la instancia municipal, relacionada a los nuevos hechos alegados (fojas 33 a 92, incluido anexos).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si el procedimiento de vacancia contra Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, determinar si dicha autoridad ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de vacancia contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. Los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia. Sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y finalmente decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Así, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución N° 0181-2012-JNE), se considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo de fundamentación, la que consiste en detallar los argumentos que sirven de sustento a dicha decisión, los cuales devienen de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. En ese sentido, cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto.

La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.

Análisis del caso concreto 4. Respecto al incumplimiento de los plazos en la sustanciación del procedimiento de declaratoria de vacancia en la instancia municipal, este colegiado observa que el Auto N° 1 y las copias de la solicitud de declaratoria de vacancia fueron notificadas al gerente municipal el 6
de mayo de 2013 (foja 11), que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013 se realizó el 14
de mayo de 2013 (foja 167) y que en la fecha señalada precedentemente, esto es, el 21 de mayo de 2013, el Concejo Distrital de Papaplaya había cumplido con emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Gilberto Grández Romaina (fojas 13 y 14). En suma, desde la fecha de notificación de la solicitud de declaratoria de vacancia hasta la fecha en que el concejo municipal se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de vacancia no habían transcurrido los treinta días hábiles que prevé el artículo 23 de la LOM, por lo que este extremo de la apelación debe ser desestimada.

5. Sobre el fondo, el recurrente alega que el concejo municipal no ha cumplido con pronunciarse sobre los argumentos que sustentan su solicitud de declaratoria de vacancia por la causal de restricciones en la contratación, y adicionalmente, que no resulta creíble lo manifestado por el alcalde Gilberto Grández Romaina en la sesión extraordinaria, en torno a su no participación en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, toda vez que fue él quien firmó el contrato con su cuñado Juan Carlos Valles Ingas.

6. Atendiendo a que la controversia gira en torno a determinar si el alcalde Gilberto Grández Romaina infringió o no el artículo 63 de la LOM, resulta necesario recordar que este Tribunal de Justicia Electoral tiene señalado que esta causal de vacancia requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación de la autoridad edil en su calidad de tal y su posición o actuación como persona particular.

7. Dicho esto, y de la evaluación de la documentación emitida por el OSCE, que obra en el expediente, este órgano colegiado concluye que sí se encuentra acreditada la existencia de un contrato para la adquisición de materiales de construcción, por un monto de S/. 23
133,00, de fecha 10 de agosto de 2011, derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Papaplaya y Juan Carlos Valles Inga, supuesto cuñado del alcalde. No obstante, y contrariamente a lo señalado por el recurrente en su recurso de apelación, no es posible afirmar que el alcalde Gilberto Grández Romaina suscribiera este contrato en representación del municipio, pues ni las partes ni el concejo municipal, de oficio, han incorporado este medio probatorio al caso de autos para su debida evaluación. En el expediente únicamente se tiene la proforma del contrato, ofrecida por el recurrente con su solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 121 a 122, vuelta).

8. Por otro lado, de la información contenida en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que Juan Carlos Valles Inga, señalado como pariente en segundo grado de afinidad del burgomaestre, ha sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, durante el año 2011, por un total de S/. 81 974,01, monto superior a los S/. 23 133,00 pactados como contraprestación en el contrato para la adquisición de materiales mencionado en el acápite anterior, dato objetivo que permite deducir que el mencionado Juan Carlos Valles Inga contrató, en más de una oportunidad, con la corporación edil presidida por Gilberto Grández Romaina. Sin embargo, de manera similar al caso anterior, tampoco obra en autos la documentación sustentatoria de los desembolsos efectuados por la corporación edil a favor de Juan Carlos Valles Inga, tales como memorandos, requerimientos, órdenes de compra, comprobantes de pago, facturas, cheques y demás documentos pertinentes que permitan dilucidar la participación o no de la cuestionada autoridad edil en dichas contrataciones.

9. En cuanto al segundo elemento del examen, y atendiendo a que Juan Carlos Valles Inga es una persona natural con negocio, resultaba indispensable dilucidar si el alcalde tuvo un interés directo en que la entidad municipal contratara con dicho proveedor, más aún si, como consta de la información registrada ante la Sunat, dicha persona inició recién sus actividades económicas el 4 de mayo de 2011.

10. En tal sentido, a fin de determinar si el alcalde Gilberto Grández Romaina tuvo un interés personal en la contratación de Juan Carlos Valles Inga como proveedor del municipio, en razón a la relación de parentesco por afinidad aducida por el recurrente, debe determinarse fehacientemente tal vínculo. Siendo ello así, dado que en autos no obran las partidas de nacimiento del burgomaestre y de Giovanna Grández Romaina, cónyuge del aludido contratista, debe requerirse la incorporación de estos documentos, pues la sola declaración de la cuestionada autoridad edil ante el Ministerio Público, en la que reconoce que Juan Carlos Valles Inga es su cuñado, por estar casado con su hermana Giovanna Grández Romaina, así como la partida de matrimonio de estos dos últimos, no son suficientes para asumir la existencia de una relación de parentesco en segundo grado de afinidad, la cual debe quedar establecida con los medios probatorios antes señalados.

11. Aunado a lo antes expuesto, de la revisión del acta de sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013 se concluye que la decisión del Concejo Distrital de Papaplaya de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde carece de una debida motivación, pues ni los votos en contra de la vacancia ni el voto singular a favor de la misma se sustentan en medios probatorios cuya finalidad sea brindar certeza acerca de los asuntos materia de discusión. En efecto, y en relación a los primeros, se invoca el Informe N° 001-2011-MDP/PCEP (foja 166), fechado el 12 de agosto de 2011, mediante el cual el presidente del comité especial permanente de la Municipalidad Distrital de Papaplaya manifiesta al alcalde que el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley de Contrataciones del Estado, cuestión que no es materia central de discusión en un procedimiento de declaratoria de vacancia por la causal de restricciones en la contratación.

12. El artículo 10, numeral 1, de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

13. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG
consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

14. A juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Papaplaya no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

15. Efectivamente, a pesar de que era necesario determinar si el alcalde tuvo o no participación en los contratos celebrados entre el municipio y Juan Carlos Valles Inga, y así también, la existencia del vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad entre ambos, a fin de analizar el interés directo de la autoridad edil en dichas contrataciones, el Concejo Distrital de Papaplaya no agotó todos los medios disponibles ni realizó las gestiones necesarias con la finalidad de recabar e incorporar al presente caso, los medios probatorios suficientes que le permitan dilucidar si la autoridad edil infringió o no el artículo 63 de la LOM, cuyo contenido y parámetros han sido desarrollados por este Supremo Tribunal de Justicia Electoral.

16. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico -en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional-, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando anterior, el Concejo Distrital de Papaplaya no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, se estima necesario declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013.

17. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, antes de la realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, a través de los órganos competentes del municipio, el Concejo Distrital de Papaplaya deberá agotar todos los medios disponibles y realizar las gestiones respectivas para recabar la siguiente documentación:
a. Contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Papaplaya y Juan Carlos Valles Inga, derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2011-MDP, y sus respectivos antecedentes.
b. Documentación relacionada con todos los pagos efectuados por la Municipalidad Distrital de Papaplaya a favor de Juan Carlos Valles Inga durante el ejercicio fiscal 2011, tales como memorandos, informes técnico y/ o legales, órdenes de compra y/o de servicios, comprobantes de pago, facturas, cheques y demás documentos que fueran pertinentes.
c. Partida de nacimiento del alcalde Gilberto Grández Romaina u otro documento de fecha cierta idóneo para identificar quiénes son sus padres.
d. Partida de nacimiento de Giovanna Grández Romaina (esposa de Juan Carlos Valles Inga) u otro documento de fecha cierta idóneo para identificar quiénes son sus padres.
e. Demás documentos para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al recurrente Lot Mayan García y al alcalde Gilberto Grández Romaina, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Asimismo, en el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no pueda recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.

18. De otro lado, también se debe requerir al Concejo Distrital de Papaplaya a que cumpla con realizar las siguientes acciones:
a. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.
b. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. En la sesión se analizará el confiicto de intereses en que pudo haber incurrido el alcalde Gilberto Grández Romaina.
c. El acuerdo a emitirse en dicha sesión extraordinaria deberá estar debidamente motivado y se deberá consignar el voto de cada uno de los integrantes del Concejo Distrital de Papaplaya.
d. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.
e. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.
f. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas, de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación.

19. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, en relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Papaplaya, de fecha 21
de mayo de 2013, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentad por Lot Mayan García en contra de Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia contra Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, conforme a lo señalado en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, para que las remita al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.