10/06/2013

RESOLUCIÓN N° 861-2013-JNE Declaran nulos Acuerdos N°s. 04-2013-MDCH/A y 003-2013-MDCH-A y disponen

Declaran nulos Acuerdos N°s. 04-2013-MDCH/A y 003-2013-MDCH-A y disponen devolver actuados al Concejo Distrital de Chinchaypujio para que emita nuevo pronunciamiento sobre solicitud de vacancia de regidor RESOLUCIÓN N° 861-2013-JNE Expediente N° J-2013-815 CHINCHAYPUJIO - ANTA - CUSCO Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Plácido Chacón Huamán en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2013-MDCH/A, del 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente
Declaran nulos Acuerdos N°s. 04-2013-MDCH/A y 003-2013-MDCH-A y disponen devolver actuados al Concejo Distrital de Chinchaypujio para que emita nuevo pronunciamiento sobre solicitud de vacancia de regidor
RESOLUCIÓN N° 861-2013-JNE
Expediente N° J-2013-815
CHINCHAYPUJIO - ANTA - CUSCO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Plácido Chacón Huamán en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2013-MDCH/A, del 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, y confirmando, en consecuencia, la decisión municipal de declarar su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chinchaypujio, provincia de Anta, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2012-1717, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 27 de diciembre de 2012, Feliciano Quispe Ochoa solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia presentada en contra de Plácido Chacón Huamán, regidor de la Municipalidad Distrital de Chinchaypujio, por considerar que la citada autoridad, habría ejercido injerencia en la contratación de su hermano Clemente Chacón Huamán, a fin de que preste servicios como trabajador de la citada entidad edil. Agrega que el hermano del regidor cuestionado se desempeñó como personal de la obra denominada "Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica", desde el mes de abril a mayo de 2012.

El solicitante adjuntó como medios probatorios de su solicitud los siguientes documentos:
• Copia del certificado de inscripción del Reniec, del regidor Plácido Chacón Huamán y de su presunto hermano Clemente Chacón Huamán (fojas 4 y 5 del Expediente N°
J-2012-1717).
• Copia de la certificación expedida por el jefe de Registros del Estado Civil y Estadística de la Municipalidad Distrital de Chinchaypujio, respecto al acta de nacimiento de Clemente Chacón Huamán (foja 6 del Expediente N°
J-2012-1717).
• Copia del acta de nacimiento de Plácido Chacón Huamán (foja 7 del Expediente N° J-2012-1717).
• Copias de las planillas de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012, respecto de la obra "Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica" (fojas 8 a 11 del Expediente N° J-2012-1717).

Cabe señalar que dicha solicitud dio origen al Expediente N° J-2012-1717, en el cual se emitió, con fecha 18 de enero de 2013, el Auto N° 1 (fojas 19 a 21 del Expediente N° J-2012-1717), a través del cual se trasladó la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Chinchaypujio.

Respecto a los descargos presentados por el regidor Plácido Chacón Huamán El 14 de marzo de 2013, el regidor cuestionado presentó sus descargos (fojas 60 a 61 del Expediente N° J-2012-1717), manifestando que no realizó ninguna acción de injerencia directa o indirecta para la contratación de su hermano como personal obrero. Agrega que el personal administrativo de la municipalidad distrital no exigió la presentación de la declaración jurada de no nepotismo.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Chinchaypujio Con fecha 18 de marzo de 2013, se realizó la sesión extraordinaria (fojas 54 a 57 del Expediente N° J-2012-1717) para tratar la solicitud de vacancia presentada por Feliciano Quispe Ochoa. En dicha sesión, el abogado del regidor cuestionado pone en conocimiento que la autoridad municipal desconocía de la contratación de su hermano Clemente Chacón Huamán, indicando que tan solo trabajó un mes y medio en una obra que favoreció al pueblo.

Si bien posteriormente los regidores emitieron su voto, el alcalde dejó en suspenso su votación, reprogramándose una nueva sesión extraordinaria para el día 19 de marzo de 2013. En dicha fecha, se procedió a efectuar la votación, siendo el caso que se obtuvieron cuatro votos a favor y dos en contra, aprobándose, por mayoría, la petición de vacancia.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-MDCH-A (fojas 49 a 52), el mismo que fue notificado a la autoridad afectada el 3 de abril de 2013, tal como obra a fojas 48 y vuelta.

Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Plácido Chacón Huamán El 23 de abril de 2013, el regidor afectado interpuso recurso de reconsideración (fojas 54 a 57), bajo los siguientes términos:
a) No existe prueba alguna que demuestre que haya ejercido injerencia en la contratación de su hermano Clemente Chacón Huamán.
b) El alcalde ordenó al maestro de la obra "Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica", que efectúe el sorteo correspondiente para la elección de trabajadores, habiendo omitido comunicar que los familiares de los regidores no podían ser parte de dicho sorteo.
c) Agrega e incorpora, como prueba nueva, copia legalizada de la carta de advertencia, de fecha 28 de mayo de 2012 (foja 58), a través de la cual notificó al maestro de la obra, Crisólogo Chávez Huanccollucho, que se abstenga de contratar a su hermano Clemente Chacón Huamán. Dicho documento acredita que en forma oportuna solicitó la no contratación de su pariente.

Así también, adjunta como nueva prueba la declaración jurada de Clemente Chacón Huamán, que obra a fojas 60, a través de la cual se indica que fue el maestro de la obra quien sorteó, entre los comuneros de la comunidad campesina de Parccotica, a los peones que trabajarían en la obra antes citada.
d) Finaliza y señala que el acuerdo de concejo materia de impugnación es nulo, toda vez que incurre en una serie de irregularidades; así, por ejemplo, se señala que la decisión fue adoptada en las sesiones de fecha 18
y 19 de marzo de 2013, encontrándose acreditado, sin embargo, que ambas se realizaron en una sola fecha, esto es, el 18 de marzo.

Respecto al pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración Con fecha 16 de mayo de 2013, se realizó la sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración, tal como se aprecia de fojas 82 a 85 del Expediente N°
J-2012-1717.

En dicha sesión se declaró improcedente el recurso presentado (tres votos en contra y un voto a favor), siendo el caso que tal decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 04-2013-MDCH/A (fojas 93 a 95), el cual fue notificado al regidor afectado el 2 de junio de 2013, tal como se aprecia a fojas 3 vuelta.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Plácido Chacón Huamán Dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, la autoridad cuestionada interpuso ante el concejo distrital recurso de apelación (fojas 4 a 11), reiterando los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y agregando los siguientes hechos:
a) El acuerdo adoptado en la sesión del 16 de mayo de 2013, en donde se trató el recurso de reconsideración, resulta ser nulo, toda vez que se le impidió ejercer su derecho a voto, pese a haberlo reclamado.
b) Agrega que el alcalde distrital no emitió su voto, vulnerando de esta manera lo establecido en el instructivo de vacancia, que establece que todos los integrantes del concejo municipal deben emitir su voto.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento y, de ser así, determinar si el regidor Plácido Chacón Huamán incurrió en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

8. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
9. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

10. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

11. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Respecto a la vulneración del debido procedimiento 12. En cuanto a este extremo se refiere, se tiene que durante el trámite de la solicitud de vacancia han existido dos cuestionamientos principales respecto al cumplimiento del debido procedimiento. Así, se tiene que, por un lado, el solicitante de la vacancia manifestó que el regidor Plácido Chacón Huamán ha inducido a error a los regidores municipales, toda vez que, en la sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación;
sin embargo, posteriormente, interpuso recurso de reconsideración, el cual resulta ser ilegal ya que no se pueden interponer dos medios impugnatorios de manera simultánea respecto de un mismo acto administrativo.

13. Con relación a ello es importante precisar que, en efecto, en la sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2013 (continuación de la sesión en donde se trató la solicitud de vacancia), tal como se aprecia a fojas 59 del Expediente N° J-2012-1717, que, luego de la decisión adoptada por el concejo distrital, el regidor cuestionado manifestó que interpondría directamente recurso de apelación, reservándose su fundamentación para su oportunidad, indicando, además, que se desistía de otro recurso.

14. Ahora, si bien en la misma sesión de concejo el recurrente manifestó su decisión de interponer recurso de apelación, también debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha manifestado este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, los pronunciamientos sobre un procedimiento sancionador contra las autoridades elegidas deben ser notificados al afectado, puesto que ello constituye una de las manifestaciones del debido procedimiento que el Estado debe otorgar a las partes para asegurar su derecho de defensa y contradicción, siendo no solo un derecho de los administrados, sino, además, una garantía jurídica ante las decisiones adoptadas por la Administración Pública.

15. En ese sentido, y siendo el procedimiento de vacancia uno de tipo sancionador, debe aplicarse las mismas reglas del debido procedimiento que, como se ha detallado en el párrafo anterior, tendrá como fin garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes intervinientes.

Así, debe entenderse que, conforme a la LOM, los acuerdos que se emitan en el procedimiento de vacancia suponen también la afectación de derechos de una de las partes o intervinientes, por lo que tales actos son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios, en los que será obligatorio realizar la notificación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

Siendo así, es necesario, a efectos de interponer los medios impugnatorios que concede la LOM, es decir, que el acto administrativo sea debida y válidamente notificado.

16. Así, si bien en el caso en concreto el regidor cuestionado, culminada la sesión extraordinaria, manifestó su intención de interponer recurso de apelación, aún no había sido notificado con el acto administrativo correspondiente, como es el acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo; por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM, una vez realizada la notificación, el recurrente tendría la facultad legal de interponer recurso de reconsideración, y posteriormente, el de apelación, o tan solo el recurso de apelación, de considerarlo conveniente.

17. En el caso de autos, luego de realizada la notificación (la misma que se efectuó el 3 de abril de 2013), el regidor afectado podría ejercer su derecho de defensa conforme a sus intereses, interponiendo, por ello, recurso de reconsideración, con fecha 23 de abril del mismo año, luego de lo cual, ante la declaración de improcedencia, interpuso recurso de apelación.

18. Es necesario señalar que no existen dos recursos impugnatorios presentados de manera simultánea contra el mismo acto administrativo, sino que lo que se advierte es la interposición de dos recursos en momentos diferentes y frente a distintos actos administrativos (recurso de reconsideración en contra el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia y recurso de apelación, en contra el acuerdo que desestimó su recurso de reconsideración).

En ese sentido, se tiene que en este extremo no ha existido vulneración alguna al debido procedimiento.

19. Con relación al otro hecho denunciado, se tiene que el regidor cuestionado ha manifestado que durante la tramitación del recurso de reconsideración, en específico durante la sesión extraordinaria del 16 de mayo de 2013, se le impidió ejercer su derecho a voto, así también, denuncia que el alcalde distrital no emitió su voto.

20. De la lectura del acta de sesión extraordinaria que obra de fojas 82 a 85 del Expediente N° J-2012-1717, se advierte que, en efecto, el alcalde distrital Eduardo Vargas Troncoso no emitió su voto en relación al recurso de reconsideración, así tampoco el regidor cuestionado lo hizo; sin embargo, este hecho en nada modificaría el resultado final de la decisión adoptada, en la medida en que ya existían tres votos por la improcedencia del citado recurso.

21. Sin perjuicio de ello, es necesario exhortar a los miembros del concejo distrital, para que en lo sucesivo respeten las garantías del debido procedimiento, emitiendo, por tanto, cada uno de ellos, su voto en cada una de las discusiones puestas en conocimiento del concejo distrital.

22. Así, en mérito de lo expuesto no se ha acreditado la existencia de una vulneración tal que amerite la declaración de nulidad por los hechos denunciados, por lo que corresponde analizar los hechos invocados como causal de vacancia.

Respecto a la causal de nepotismo 23. En el presente caso el solicitante de la vacancia alegó que el regidor Plácido Chacón Huamán ejerció injerencia en la contratación de su hermano, Clemente Chacón Huamán, a efectos de que este se desempeñara como peón en la obra denominada "Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica", durante los meses de abril y mayo de 2012.

Por su parte, el regidor cuestionado ha señalado que desconocía la contratación de su pariente, y que apenas tomó conocimiento de tales hechos, procedió a remitir una carta de advertencia, de fecha 28 de mayo de 2012 (foja 58), a efectos de que el maestro de obra se abstuviera de seguir contratando a Clemente Chacón Huamán. Dicho documento lo adjuntó al recurso de reconsideración.

24. Tal como hemos manifestado en el considerando 11 de la presente resolución, resulta indispensable, para acreditar la causal de nepotismo, la concurrencia de tres elementos importantes: a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Dichos requisitos son analizados de manera secuencial.

25. En el presente caso, si bien obra en el expediente la partida de nacimiento tanto del regidor Plácido Chacón Huamán como de Clemente Chacón Huamán, que podría acreditar la relación de parentesco entre ambos, no existe información exacta en cuanto al lugar en donde el último de los nombrados prestó sus servicios, pues si bien es cierto el solicitante menciona que prestó servicios en la comunidad de Parccota, de los documentos obrantes se tiene que la obra se realizó en la comunidad campesina de Parccotica. Así, resulta necesario establecer el lugar exacto de la prestación de los servicios y la lejanía de dicho lugar con el distrito de Chinchaypujio.

26. Por otro lado, se tiene que con el recurso de reconsideración el regidor presentó copia fedateada de una carta de advertencia, de fecha 28 de mayo de 2012, dirigida al maestro de la obra, y a través de la cual se oponía a la contratación de Clemente Chacón Huamán, esto es, se trata de un documento anterior a la solicitud de vacancia (recordemos que la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2012), que no ha sido valorado ni debatido por los regidores municipales, pues durante la sesión extraordinaria en donde se trató el recurso de reconsideración, el solicitante se limitó a manifestar que este documento había sido fabricado, mas no existió pronunciamiento por parte de los regidores municipales.

27. Otro tema que también es necesario esclarecer es lo afirmado por el regidor, en el sentido de que la elección de los peones de la obra denominada "Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica", se realizó por sorteo.

28. En ese sentido, y ante tales deficiencias, era deber del Concejo Distrital de Chinchaypujio incorporar los medios probatorios necesarios que permitieran acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, y por el regidor cuestionado, toda vez que por la naturaleza de dichos documentos, estos se encuentran en poder de la entidad edil. En vista de ello, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

29. Así, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Chinchaypujio no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio, verdad material e imparcialidad, por lo que corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

30. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y por el regidor cuestionado, este órgano colegiado precisa que el Concejo Distrital de Chinchaypujio, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia, proceda de la siguiente manera:
• Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre el lugar exacto de la prestación de servicios por parte de Clemente Chacón Huamán, así como las fechas en que se desarrollaron dichos servicios, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para así salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
• Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la distancia existente entre el lugar de la prestación de los servicios y el distrito de Chinchaypujio, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para salvaguardar de ese modo su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
• Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la modalidad de elección de las personas que prestaron servicios en la obra denominada "Construcción de la Posta de Salud de la Comunidad Campesina de Parccotica", remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
• Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la presentación de la carta de advertencia remitida por el regidor cuestionado y si respecto a ella existió respuesta alguna sobre el pedido formulado, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Así también, y a fin de esclarecer los hechos imputados por el solicitante de la vacancia, resulta indispensable que el concejo distrital incorpore los demás documentos necesarios que permitirán dilucidar los hechos materia de controversia.

31. En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 04-2013-MDCH/A, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como del Acuerdo de Concejo N° 003-2013-MDCH-A, que aprobó la solicitud de vacancia, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Chinchaypujio, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 04-2013-MDCH/A, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-MDCH-A, que aprobó la solicitud de vacancia de Plácido Chacón Huamán, regidor de la Municipalidad Distrital de Chinchaypujio, provincia de Anta, departamento de Cusco, debiendo retrotraerse lo actuado, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Feliciano Quispe Ochoa.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Chinchaypujio, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Chinchaypujio, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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