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RESOLUCIÓN N° 863-2013-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia
10/07/2013
RESOLUCIÓN N° 863-2013-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia
Declaran nulo acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 863-2013-JNE Expediente N° J-2013-00831 SINCOS - JAUJA - JUNÍN Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Ramos Mantari en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de junio de
RESOLUCIÓN N° 863-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00831
SINCOS - JAUJA - JUNÍN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Ramos Mantari en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de junio de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ana María Ninahuanca Osores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, provincia de Jauja y departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00413, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia Con fecha 4 de abril de 2013, Félix Ramos Mantari solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia (fojas 1 a 9 del Expediente N° J-2013-00413), presentada en contra de Ana María Ninahuanca Osores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, por considerar que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
El solicitante alegó como fundamentos de su petición los siguientes hechos:
a) Con fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la Resolución de Alcaldía N° 119-2011, suscrita por la alcaldesa, se aprobó el Plan Anual de Contrataciones de la municipalidad distrital, el mismo que contiene el proyecto denominado "Mejoramiento de los servicios de primer nivel de atención de los establecimientos de salud de las localidades de Llacuaripampa, Armachay, Sallahuachac, Chalhuas y Sincos de la microred de salud Hatun Xauxa - Jauja- Junín", por el importe de S/. 42 000,00 (cuarenta y dos mil y 00/100 nuevos soles).
b) Posteriormente, mediante el Informe N° 004-2012/ MDS-OPI, del 30 de marzo de 2012, el ingeniero Alfredo Retamozo Ayuque, en calidad de jefe de la oficina de proyectos de inversión (en adelante OPI), informa de la aprobación de los términos de referencia del estudio de preinversión "Mejoramiento de los servicios de primer nivel de atención de los establecimientos de salud de las localidades de Llacuaripampa, Armachay, Sallahuachac, Chalhuas y Sincos de la microred de salud Hatun Xauxa - Jauja - Junín".
c) El mismo día, esto es, el 30 de marzo de 2012, mediante la Resolución de Alcaldía N° 028-2012/MDS-A, se aprueba el expediente de contratación del estudio de preinversión del proyecto antes citado, siendo el caso que el 3 de abril del mismo año se lanzó la convocatoria del proceso de selección.
d) Como resultado de dicho proceso de selección se otorgó la buena pro al Consorcio Sincos, conformado por la empresa VAM Construcciones S.R.L., representado por su gerente, Rolando Eduardo Vargas Manrique, y la empresa Inversiones TCON E.I.R.L., representanta por Rodolfo Ariste Soto y Wálter Celso Olivera Acuña, suscribiéndose finalmente, el 7 de mayo de 2012, el Contrato de Consultoría N° 001-2012/2012/MDS-A.
e) Sin embargo, se tiene que Rolando Eduardo Vargas Manrique, representante de la empresa VAM
Construcciones S.R.L., se encontraba impedido de suscribir contrato alguno con la entidad edil, toda vez que el antes mencionado prestó servicios, al 31 de diciembre de 2011, como jefe de la OPI de la municipalidad distrital, evidenciándose de esta manera un acto ilegal y un contrato arbitrario, ya que existió, a todas luces, una ventaja por parte del antes citado, al haber sido exservidor de la referida comuna.
Cabe señalar que dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2013-00413, en el cual, mediante Auto N° 1, del 8 de abril de 2013 (fojas 42 a 44 del Expediente N° J-2013-00413), se corrió traslado de dicha solicitud a los miembros del concejo distrital.
Sobre los descargos formulados por la alcaldesa distrital Ana María Ninahuanca Osores La autoridad edil presentó sus descargos (fojas 26 a 27) ante el concejo distrital, bajo los siguientes términos:
a) Señala que los hechos señalados por el solicitante de la vacancia no se enmarcan dentro de la causal de restricciones en la contratación.
b) Agrega que ella, en calidad de alcaldesa, no contrató con la municipalidad distrital la consultoría para la elaboración del perfil técnico para la obra "Mejoramiento de los servicios de primer nivel de atención de los establecimientos de salud de las localidades de Llacuaripampa, Armachay, Sallahuachac, Chalhuas y Sincos de la microred de salud Hatun Xauxa - Jauja- Junín", además de que no tiene ningún vínculo de parentesco ni societario con Rolando Eduardo Vargas Manrique, representante legal del consorcio al que se le adjudicó la buena pro de la obra antes citada, y finalmente, señala que, tampoco adquirió directamente o por interpósita persona bien alguno de la entidad edil.
Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de Sincos El 13 de mayo de 2013, la alcaldesa distrital convocó a sesión extraordinaria (fojas 29 a 35) a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada en su contra, por ello, el 14 de junio de 2013, se realizó la Sesión Extraordinaria N° 009-2013/CM/MDS (fojas 36 a 39), en la que se rechazó por mayoría (cinco votos en contra y un voto a favor), la petición de vacancia.
Dicha decisión fue notificada al solicitante de la vacancia el 21 de junio de 2013, tal como se aprecia a fojas 40 de autos.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Félix Ramos Mantari Al no estar de acuerdo con la decisión del concejo distrital, y dentro del plazo establecido en el artículo 23
de la LOM, Félix Ramos Mantari interpuso, con fecha 8 de julio de 2013, recurso de apelación (fojas 1 a 9).
Los argumentos que sustentan dicho medio impugnatorio son los siguientes:
a) Pese a la existencia de impedimento legal y la existencia de un confiicto de intereses por parte de Rolando Eduardo Vargas Manrique, toda vez que se había desempeñado como jefe de la OPI de la Municipalidad Distrital de Sincos hasta el 31 de diciembre de 2011, suscribió, en su condición de representante legal de la empresa VAM Construcciones S.R.L., el contrato de consultoría de fecha 7 de mayo de 2012.
b) Dicho accionar pone en evidencia que la alcaldesa suscribió un contrato con la empresa de una persona que tenía impedimento legal para contratar con la municipalidad, ya que, de conformidad con la Ley N° 27855 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2002-PCM, los funcionarios o servidores que hayan accedido a información privilegiada o relevante, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos que por ley tengan dicho carácter.
c) Agrega que se ha demostrado que Rolando Eduardo Vargas Manrique estaba vinculado directa y laboralmente con la autoridad municipal cuestionada hasta diciembre de 2011, evidenciando un confiicto de intereses, ya que, a tan solo tres meses de haber estado vinculado a la entidad, participa en la licitación pública, y después de cinco meses celebra un contrato de consultoría con la misma municipalidad.
Sobre los descargos presentados por la alcaldesa distrital respecto al recurso de apelación Mediante escrito, presentado el 15 de agosto de 2013 (fojas 46 a 50), ante esta sede electoral, Ana Maria Ninahuanca Osores, en calidad de alcaldesa distrital, cuestiona los argumentos expuestos en el recurso de apelación en los siguientes términos:
a) El Plan Anual de Contrataciones es un documento elaborado por el área de abastecimiento con la participación de todas las unidades orgánicas de la municipalidad, no estando sujeto a restricciones de carácter confidencial o con contenidos de información privilegiada.
b) Señala que al 31 de diciembre de 2011, Rolando Eduardo Vargas Manrique no ejerció el cargo de jefe de OPI de la Municipalidad Distrital de Sincos, así como tampoco durante el año 2012. Agrega, no fue funcionario ni servidor público en la citada entidad edil; sin embargo, señala que mediante Orden de servicio N° 0269, del 10
de diciembre de 2011, fue contratado por el área de abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Sincos para el servicio de desarrollo, gestión e implementación de la oficina de Programación de Inversión para la entidad edil, durante el mes de diciembre y por la suma de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles). Añade que su labor principal era la de revisar los perfiles de proyectos elaborados por la unidad formuladora y luego declarar su viabilidad. Dichos perfiles no tienen vinculación alguna con el objeto del contrato materia de la controversia.
c) Cuando se suscribió el contrato con la empresa VAM Construcciones S.R.L., su representante legal, Rolando Eduardo Vargas Manrique, no tenía impedimento alguno para contratar con el Estado, ni existía un confiicto de intereses, ya que, como ha señalado, no ocupó ningún cargo de empleado, servidor o funcionarios, y por lo tanto no tuvo participación alguna en la elaboración y posterior aprobación de la Resolución de Alcaldía N° 004-2012, a través de la cual se aprobó el Plan Anual de Contrataciones.
d) No se ha acreditado que, en calidad de alcaldesa distrital, haya sido adquiriente o transferente de bien municipal como persona natural interpósita persona o por un tercero con quien tenga interés propio o directo.
CUESTION EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si Ana María Ninahuanca Osores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, por lo que debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.
Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial 4. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
5. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […]. (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27
de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo).
La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confiicto de intereses, y según criterio jurisprudencial, asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.
Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.
En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada.
Análisis del caso en concreto 6. En el caso que nos ocupa, el solicitante de la vacancia alega la existencia de un evidente confiicto de intereses por parte de la alcaldesa distrital Ana María Ninahuanca Osores, al haber celebrado, en calidad de representante de la municipalidad distrital, un Contrato de Consultoría N° 001-2012/MDS-A, del 7 de mayo de 2012 (fojas 37 a 38 del Expediente N° J-2013-00413), con el Consorcio Sincos, conformada por dos empresas, una de las cuales (empresa VAM Construcciones S.R.L.), se encontraba representada por Rolando Eduardo Vargas Manrique, exfuncionario de la entidad edil, ya que se desempeñó hasta diciembre de 2011
como jefe de la OPI.
7. Al respecto, y en mérito de los hechos imputados por el peticionante de la vacancia, la alcaldesa Ana María Ninahuanca Osores, ante esta sede electoral, manifestó que es falso que Rolando Eduardo Vargas Manrique haya sido funcionario o servidor de la entidad edil, agregando que el antes citado prestó servicios en el desarrollo, gestión e implementación de la oficina de la OPI, durante el mes de diciembre de 2011 (según se aprecia en la orden de servicio que obra a fojas 51), siendo esta una relación contractual pasajera y para una función específica, no pudiendo afirmarse que por este hecho exista un interés propio de su parte.
8. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto tanto por el solicitante como por la autoridad cuestionada, se tiene que existen versiones contradictorias en relación con la persona de Rolando Eduardo Vargas Manrique y su relación laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Sincos durante el mes de diciembre de 2011, siendo importante manifestar que los hechos alegados por la autoridad municipal no fueron argumentados ante sede municipal, por lo que no fueron materia de conocimiento ni de debate por parte de los regidores municipales y mucho menos por el peticionante de la vacancia, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa de este último.
9. De otro lado, se tiene que mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 62 a 75), Félix Ramos Mantari presenta ante esta sede electoral copia del Oficio N° 298-2011-A/MDS, del 18 de noviembre de 2011 (foja 76), dirigido al Director General de Políticas de Inversiones del Ministerio de Economía, a través del cual la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, Ana María Ninahuanca Osores, solicita el cambio de responsable de la OPI en el citado distrital, señalándose que a partir de la fecha será Rolando Eduardo Vargas Manrique, el encargado de dicha oficina.
Sin embargo, este documento tampoco fue puesto en conocimiento de los miembros del concejo distrital ni de la alcaldesa distrital, siendo necesario que sea trasladado a ambos, a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la autoridad municipal.
10. En ese sentido, se advierte que estos nuevos hechos alegados por la autoridad municipal cuestionada y el solicitante de la vacancia, deben ser valorados y debatidos en sede municipal. Además, se advierte que durante la tramitación de la presente causa, ni la municipalidad, al momento de la recepción de la solicitud, ni el concejo municipal, al momento de su debate, han requerido la presentación de documentos que acrediten las afirmaciones brindadas por el solicitante, en relación con el hecho de sí Rolando Eduardo Vargas Manrique, se desempeñó, en efecto, como jefe de la OPI, y que coadyuven a determinar la existencia o no de un confiicto de intereses en el actuar de la alcaldesa distrital.
Cabe señalar, en reiterados pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que se le imputan a la autoridad cuestionada, a fin de emitir una resolución arreglada a derecho.
11. Asimismo, cabe precisar que en sede municipal, los procedimientos de vacancia y suspensión se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, por lo que, para el caso concreto, conviene resaltar la existencia de los principios de impulso de oficio y verdad material, numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, respectivamente, pues, como señala este último principio, "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".
12. De la revisión de lo actuado, se tiene que el concejo distrital no ha tramitado el procedimiento ni ha procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.
13. Por lo tanto, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la presente solicitud de vacancia por restricciones en la contratación, sin conocer, en primer lugar, los argumentos nuevos expuestos por la alcaldesa distrital y el solicitante de la vacancia, y en segundo lugar, sin tener la documentación que permita acreditar la existencia de una relación laboral o contractual de Rolando Eduardo Vargas Manrique con la entidad edil durante el mes de diciembre de 2011, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de resolverse la controversia planteada, deben remitirse los actuados a la municipalidad para que, conforme a los principios administrativos antes mencionados (impulso de oficio y verdad material), se agoten todas las medidas probatorias necesarias con el fin de que se adjunten al presente expediente los documentos que acrediten las afirmaciones vertidas durante el procedimiento de vacancia.
14. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo.
15. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, y tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el Concejo Distrital de Sincos, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resuelva las solicitudes de declaratoria de vacancia presentadas contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) Corran traslado del escrito presentado por la alcaldesa distrital ante esta instancia electoral, el 15 de agosto de 2013, al solicitante de la vacancia y a los miembros del concejo distrital, a fin de que el primero de los nombrados pueda ejercer su derecho de defensa, y los segundos evalúen, valoren y emitan pronunciamiento respecto a dichos hechos.
b) Corran traslado del escrito presentado por el solicitante de la vacancia ante esta instancia electoral, el 11 de setiembre de 2013, a la alcaldesa cuestionada y a los miembros del concejo distrital, a fin de que el primero de los nombrados pueda ejercer su derecho de defensa, y los segundos evalúen, valoren y emitan pronunciamiento respecto a dichos hechos.
c) Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre el cargo o actividades desempeñadas por Rolando Eduardo Vargas Manrique durante el año 2011, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la alcaldesa distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
Así también, y a fin de esclarecer los hechos expuestos en el procedimiento de vacancia, resulta indispensable que el concejo distrital incorpore los demás documentos necesarios, que permitan dilucidar los hechos materia de controversia.
16. Cabe recordar que en la nueva sesión extraordinaria debe respetarse el derecho de participación de los miembros del concejo distrital. Así también, recordar que el acuerdo de concejo debe encontrarse debidamente motivado, debiéndose consignar en él los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, de ser el caso, así como sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, y finalmente, debe consignarse, de manera expresa y específica, la parte resolutiva de la decisión mayoritaria o unánime sobre el pedido de declaratoria de vacancia. Del mismo modo, debe considerarse la línea jurisprudencial de este órgano electoral respecto a la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
17. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 009-2013/CM/MDS, del 14
de junio de 2013, y devolver los actuados al Concejo Municipal de Sincos, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 009-2013/CM/MDS, del 14 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ana María Ninahuanca Osores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, debiéndose retrotraer lo actuado hasta fecha de presentación de la solicitud de vacancia presentada por Félix Ramos Mantari.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Sincos, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de restricciones en la contratación, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.
Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.
2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.
3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.
4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.
5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:
5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.
5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.
5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).
Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Sincos, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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