11/22/2013

DECRETO SUPREMO N° 287-2013-EF Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a

Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley N° 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad DECRETO SUPREMO N° 287-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se estableció el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política,
Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley N° 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad
DECRETO SUPREMO N° 287-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se estableció el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

Que, los artículos 47° y 50° de la citada Ley, establecen deducciones adicionales, en el pago del Impuesto a la Renta a los generadores de renta de tercera categoría sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad y por los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas, respectivamente, en porcentajes que serán fijados por Decreto Supremo;

Que, el artículo 2° de la Ley en mención, introduce una definición de persona con discapacidad distinta a la contenida en el numeral 1 del inciso x) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF , y normas modirficatorias;

Que en consecuencia, es necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes para una adecuada aplicación de las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta, contenidas en la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como adecuar el numeral 1 del inciso x) del artículo 21° del referido Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- OBJETO
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar los artículos 47° y 50° de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

Artículo 2°.- DEFINICIÓN
Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por Ley, a la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

Artículo 3°.- CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A
LA RENTA
3.1 Las deducciones adicionales previstas en el numeral 47.2 del artículo 47° y en el numeral 50.2 del artículo 50° de la Ley, constituyen créditos contra el Impuesto a la Renta.

Dichos créditos no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguientes, no otorgan derecho a devolución y no pueden ser transferidos a terceros.

3.2 Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47° de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. Para tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1,44 por la Remuneración Mínima Vital (RMV) y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual.
b. La condición de discapacidad del trabajador, debe ser acreditada con el certificado de discapacidad otorgado por los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), de acuerdo a lo establecido en el artículo 76° de la Ley.
c. El empleador debe conservar durante el plazo de prescripción, una copia legalizada por notario del certificado.
d. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones.

3.3 Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50° de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, a que se refiere el numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, devengados en cada ejercicio y sustentados con los respectivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo.
b. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en que devenguen los gastos por ajustes razonables.

Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Persona con discapacidad Modifíquense el numeral 1 del inciso x) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias por el siguiente texto:
"Artículo 21°.- RENTA NETA DE TERCERA
CATEGORÍA: (…)
x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37° de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

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