11/01/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 385-2013-PCNM Resuelven no ratificar en el

Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa, Distrito Judicial de Ayacucho RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 385-2013-PCNM Lima, 18 de junio de 2013. VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Elder Ronald Cuadros Rivera, Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho, interviniendo como ponente el señor consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 902-2005-CNM el
Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa, Distrito Judicial de Ayacucho
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 385-2013-PCNM
Lima, 18 de junio de 2013.

VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Elder Ronald Cuadros Rivera, Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho, interviniendo como ponente el señor consejero Gastón Soto Vallenas; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 902-2005-CNM
el magistrado fue nombrado Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho, juramentando en el cargo el 19 de abril de 2005. En consecuencia, ha transcurrido el período de siete años a que refiere el artículo 154 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, para los fines del proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente;

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 002-2013-CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación, comprendiendo, entre otros, al magistrado anteriormente mencionado, siendo su período de evaluación desde el 19 de abril de 2005 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con su entrevista personal desarrollada en sesión pública de 30 de mayo de 2013, quedando en reserva hasta el 18 de junio de 2013, habiéndose previamente puesto de su conocimiento tanto el expediente administrativo que obra en el Consejo Nacional de la Magistratura, como también el informe individual elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, garantizándose de esta forma su derecho al debido proceso;

Tercero: Que, con relación al rubro conducta, i) Antecedentes disciplinarios, no registra medidas disciplinarias firmes. Sin embargo, registra una llamada de atención como medida preventiva por no haber asistido puntualmente a una diligencia. El magistrado explicó que dicha inasistencia se debió a su reciente asignación a una Fiscalía Penal en Arequipa, en donde se venía aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, reconociendo el desconocimiento de la nueva regulación, a lo que se sumó la omisión por parte del personal de la fiscalía que no le informó oportunamente sobre dicha diligencia;
ii) Participación ciudadana, el magistrado registra cuatro documentos de reconocimiento a su labor. De otro lado, se ha recibido una denuncia por parte de doña Jhessi Arratia Borda, quien atribuye al magistrado no haber llevado a cabo las diligencias necesarias para el esclarecimiento del delito que había sido cometido en su agravio. El magistrado señaló en la entrevista que dicha denuncia fue motivo de una investigación por el órgano de control, siendo archivada en su oportunidad;

Respecto a la información obtenida por internet, aparece en la página electrónica del diario La República 1
1
http://www.larepublica.pe/03-07-2011/fiscal-aparentemente-ebrio-casi-atropella-menor una denuncia formulada por doña Yolanda Figueroa, quien acusó al magistrado de conducir en estado de ebriedad y casi haber atropellado a su menor hijo de diez años de edad. El magistrado negó durante su entrevista los hechos imputados, refiriendo que todo obedeció a un artificio elaborado por su inquilina, doña Yolanda Figueroa, contra quien seguía un proceso de desalojo. Refirió que fue intervenido sin motivo alguno, pues estaba sentado en un vehículo estacionado que jamás condujo, negándose a pasar el dosaje etílico (pese a que fue exhortado por la Fiscal que lo intervino), pues consideraba no encontrarse obligado a ello, indicando además que quería evitar que los resultados de dicho análisis determinaran que había ingerido cierta medicación que le causaba somnolencia, lo que podía trascender en los medios periodísticos de manera tendenciosa;

También aparece en la página virtual de Radio Programas del Perú una noticia en la que se le atribuye al magistrado haber estado conduciendo en estado de ebriedad y atropellar a su esposa e hijo de ocho años de edad 2
. En esta misma nota periodística, se le atribuye al magistrado haberse llevado a su menor hija de dos años a pasear pese a encontrarse en estado de ebriedad.

Asimismo, en la página virtual del Diario Correo, aparece publicada una noticia en la que se acusa al magistrado de haber maltratado a su cónyuge por varios años 3
;
iii) Asistencia y puntualidad, el magistrado no registra inasistencias ni tardanzas injustificadas;
iv) Información de Colegios y/o Asociaciones de Abogados, ha participado en el referéndum del Colegio de Abogados de Ayacucho el año 2006, obteniendo una calificación regular en los rubros de motivación, atención al litigante, honestidad y deficiente en el rubro de celeridad. También ha participado en dos referéndums del Colegio de Abogados de Puno, en los años 2007 y 2009, siendo descalificado en todos los rubros evaluados, verificándose la participación de un número importante de votantes. Y por último, ha participado en el referéndum del Colegio de Abogados de Arequipa en el año 2012, siendo que su desempeño en todos los rubros fue calificado como regular;

Durante la entrevista, el magistrado señaló que tales resultados podían obedecer a que no era un magistrado conocido en las localidades donde desarrolló su función.

Así también, precisó que antes de ser magistrado se desenvolvió profesionalmente en el área civil; por lo que, los asuntos penales propios de su labor fiscal no eran acordes a su especialidad, lo que también habría incidido en los resultados obtenidos;
iv) Antecedentes sobre su conducta, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales;
v) Información patrimonial, en cuanto a las declaraciones juradas, la Fiscalía Suprema de Control Interno informó que el magistrado no había presentado su declaración jurada correspondiente al presente año. En el acto de entrevista, el magistrado precisó que debido a la fecha en que inició su carrera fiscal, su declaración jurada debe ser presentada todos los meses de mayo de cada año, circunstancia que explicaría las razones por las cuales la Fiscalía Suprema de Control Interno no contaba con la última declaración jurada pues aún no vencía la fecha de presentación al momento en que la Fiscalía remitió la información solicitada por el CNM para la presente evaluación;

Además, el magistrado informó en sus declaraciones juradas tener cuatro personas a su cargo: dos hijos, un hermano mayor de edad y su madre. En las declaraciones juradas de los años 2007, 2008 y 2009, el magistrado registró ingresos del sector privado, precisando en el acto de entrevista que éstos se generaron de la renta obtenida de un bien inmueble que pertenece a la familia y que durante ese período le fue cedido por sus hermanos como apoyo económico;

También registra seis inmuebles, los cuales tienen un valor conjunto de S/. 41,813. 00 nuevos soles, la mayoría de estos inmuebles son terrenos, indicando el magistrado que los adquirió para eventualmente destinarlos a la agricultura. De acuerdo a la información remitida por la Superintendencia de Registros Públicos, el magistrado es titular de un vehículo de placa V1S-438 desde el año 2010. Sin embargo, dicho vehículo no aparece registrado en su formato de datos ni en sus declaraciones juradas de los últimos años. En el acto de entrevista el magistrado señaló haber optado por no tener vehículo alguno, pues así evitaría las denuncias (supuestamente falsas) que su cónyuge le suele entablar por tratar de atropellarla;

La Superintendencia de Administración Tributaria informó que el magistrado cuenta con número de RUC
activo desde el año 1996, el cual se encuentra registrado para desarrollar actividades económicas relacionadas con la arquitectura e ingeniería. Durante la entrevista el magistrado señaló no conocer los motivos por los cuales el RUC aparecía registrado para actividades en tales rubros, sugiriendo que debía haber un error, pues cuando él tramitó la obtención de dicho registro fue para actividades relacionadas a su profesión como abogado;
vi) Información sobre deudas o sanciones administrativas tributarias, municipales, de tránsito, en los años 2011 y 2012, el magistrado fue multado por haber conducido con presencia de alcohol en la sangre o bajo efectos de estupefacientes, narcóticos o alucinógenos;

En el acto de la entrevista el magistrado reconoció haberse encontrado en una oportunidad en estado de ebriedad y se vio obligado a conducir un vehículo. Al solicitársele que precisara dicha justificación, el magistrado indicó que condujo para evitar la agresión de su esposa, y así protegerse él y a su vehículo. Además refirió que en efecto dicha conducta configuraba un delito de peligro común; sin embargo, debían considerarse las condiciones atenuantes del caso, como el estado de necesidad de protegerse;

En cuanto a la segunda multa, indicó que ésta le fue impuesta como resultado de un artificio elaborado por su inquilina, al cual se ha hecho referencia en el sub rubro participación ciudadana, en el que se describió la información que aparece en Internet relacionada al magistrado;
v) Procesos judiciales, el magistrado figura como demandante en tres procesos: Tenencia, Divorcio y Violencia Familiar, como demandado en un proceso:

Alimentos, como denunciante en tres procesos: Coacción y Hábeas Corpus; y, como denunciado en cuatro procesos:

Sustracción de Menor, Peligro Común al conducir un vehículo y Exposición y Abandono de Persona en Peligro, Falsedad Ideológica);

Según el magistrado, todos estos procesos se encuentran vinculados a hechos confiictivos surgidos por su relación conyugal quebrantada. El magistrado sostiene que los hechos que su esposa le atribuye en general son falsos y que la fricción entre ellos obedece a que se encuentran atravesando por un proceso de divorcio. También sostiene que ninguno de los procesos judiciales o investigaciones ha culminado con sentencia que determine algún tipo de responsabilidad que le sea atribuible;

Quinto: Que, con relación al rubro idoneidad. i)
Calidad de decisiones, se calificaron trece resoluciones/ dictámenes el magistrado obtuvo un puntaje promedio de 1.54 sobre un máximo de 2.0 puntos, revelando un nivel adecuado en la motivación de sus decisiones;
ii) Calidad en gestión de procesos, el análisis de los diversos indicadores apreciados en el proceso de evaluación, permite inferir que el nivel de dirección y organización de los procesos a cargo del magistrado es apropiado, obteniendo un puntaje promedio de 1.55 sobre un máximo de 1.75;
iii) Celeridad y rendimiento, la evaluación de los diversos elementos que fiuyen del proceso permite inferir que el nivel de producción y celeridad en el manejo de los expedientes es adecuado;
iv) Organización de trabajo, los informes correspondientes a los años 2009 y 2010, sobre el desarrollo del trabajo y aprovechamiento de los recursos humanos y logísticos para mejorar la calidad de servicio 2
http://www.rpp.com.pe/2011-01-11-arequipa-detienen-a-fiscal-ebrio-por-atropellar-a-esposa-e-hijo-noticia_326266.html 3
http://diariocorreo.pe/movil/ultimas/noticias/2376542/denuncian-a-fiscal-corporativo-por-violencia a los litigantes, han sido calificados como buenos.

Sin embargo, los correspondientes a la gestión de los años 2011 y 2012 no fueron calificados al no haber sido presentados oportunamente. El magistrado refirió durante la entrevista que no se encontraba seguro de la presentación de dichos informes, pues se encontraba gestionando su traslado de una fiscalía a otra;
vi) Desarrollo profesional, el magistrado ha llevado diversos cursos de capacitación durante el período de evaluación;

Sexto: El análisis de los diversos parámetros de los rubros de idoneidad y conducta, permiten identificar una serie de aspectos tanto positivos como negativos, por lo que resulta necesario establecer si los méritos del magistrado son suficientes para motivar la renovación de confianza puesta en él para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional o sí las deficiencias advertidas son de tal trascendencia que motivarían razonable y objetivamente la no renovación de confianza;

En cuanto a los aspectos positivos determinados en el proceso de evaluación del magistrado, aparecen en el rubro conducta, cuatro documentos de reconocimiento, ninguna medida disciplinaria firme; un registro de asistencia y puntualidad adecuado; la aprobación (regular) en el referéndum del Colegio de Abogados de Arequipa; la ausencia de antecedentes penales, judiciales o policiales. En lo que concierne al rubro de idoneidad, ha obtenido resultados aprobatorios en la muestra para calificar la calidad de decisiones, celeridad y rendimiento y gestión de procesos; los informes de organización presentados han sido calificados como buenos; en cuanto a su capacitación ha acreditado la asistencia a diversos cursos académicos;

Con relación a los aspectos negativos, se han determinado en el rubro conducta del magistrado:
un cuestionamiento en participación ciudadana;
reconocimiento expreso de su falta de dominio en materia penal, que generó como consecuencia una llamada de atención por no asistir a una diligencia respecto de la cual no sabía que debía asistir; denuncias en su contra que aparecen publicadas en Internet que evidencian que su vida personal o familiar ha trascendido negativamente para ser de público conocimiento; algunas imprecisiones de orden patrimonial (como la falta de correlación entre los hechos y la situación registral de sus bienes, falta de regularización de su situación registral como contribuyente tributario, ingresos económicos por rentas que han sido declaradas pero que no cuentan con respaldo documentario que demuestren su certeza); y sanciones administrativas por trasgresión a las reglas de tránsito;

En cuanto a los aspectos negativos del rubro de idoneidad del magistrado, se han identificado algunas deficiencias, las muestras obtenidas para evaluar la calidad de sus decisiones, gestión de procesos, celeridad y rendimiento, arrojaron en general resultados positivos;
sin embargo, éstos se relativizan al contrastarlos con los resultados de los referéndums de los diversos Colegidos de Abogados, en los que en estos mismos rubros el magistrado fue descalificado en la mayoría de oportunidades, a lo que se agrega un reconocimiento expreso por su parte en el acto de entrevista sobre su falta de dominio en asuntos penales, propios de su condición como Fiscal Mixto; incurrió en omisión al no presentar oportunamente los informes de organización del trabajo de los años 2011 y 2012, evidenciando el incumplimiento de sus deberes administrativos;

Por tanto, debe considerarse el impacto y trascendencia de los indicadores negativos relativos a los rubros de conducta e idoneidad, pilares del proceso de evaluación y ratificación, pues la sociedad exige un elevado estándar de comportamiento, capacidad y aptitud de los magistrados, que debe refiejar honestidad, prudencia y moderación en su vida cotidiana y funcional; así también, el magistrado debe demostrar una gran alto nivel de eficiencia, eficacia y aptitud, debiendo cumplir sus labores con absoluta objetividad, ponderación e imparcialidad;

En particular la conducta que un magistrado debe tener y conservar resulta de importancia vital; por cuanto, el estándar de comportamiento no puede ser fiexibilizado al extremo de ser complaciente o permisivo respecto de situaciones que menoscaban la confiabilidad y, por tanto, la legitimidad de la institución, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional a nombre de la Nación;

En cuanto a su conducta, un primer factor que debe ser tomado en cuenta es la calificación del magistrado obtenida en los referéndums de las localidades en donde se ha desempeñado como Fiscal, advirtiéndose como una constante su desaprobación en los rubros evaluados o, en el mejor de los casos, una calificación regular.

Una de las razones que el magistrado expuso en su entrevista para explicar este resultado, versó en su falta de experiencia en el ámbito penal, argumento que se contrapone a su postulación y consecuente designación como Fiscal Mixto, por lo que no se explica cómo es que se consideró capacitado para postular y desempeñar las funciones propias de un cargo en el que se manejan diversas especialidades, para luego sostener que no lo está del todo;

También manifestó que dichos resultados podían obedecer a que procuró evitar ser un Fiscal "conocido"
en las localidades donde desempeñó el cargo. Este argumento revela una equivocada apreciación sobre la naturaleza del cargo que se le ha confiado como Fiscal.

La función fiscal no tiene una connotación política que se mida en función de ser "conocido" para lograr resultados favorables en un referéndum, es decir, no se trata de preocuparse por ser un Fiscal que pueda tener dicha característica como afirma el magistrado, punto de vista que refieja una percepción equivocada sobre el cargo que desempeña;

Un referéndum representa la apreciación de los abogados litigantes sobre la labor concreta de un magistrado al dirigir y resolver los procesos, de acuerdo al nivel de eficiencia y eficacia de sus decisiones, las cuales se materializan en actos procesales específicos como, resoluciones, dictámenes, diligencias, siendo éste el modo en cómo se puede tener una buena o mala reputación frente a los litigantes;

Así, los referéndums permiten contrastar el resultado de otros mecanismos de análisis que sirven para medir algunas cualidades del magistrado a partir de muestras, siempre que los indicadores así lo permitan. En el caso concreto, en uno de los referéndums de Puno, 2009 en los que participó el magistrado, pudo advertirse un número importante de votantes doscientos ochenta, circunstancia que definitivamente refieja una apreciación generalizada que califica como negativo el desempeño del magistrado;

En suma, ninguna de las razones expuestas por el magistrado en este rubro explican o justifican razonablemente los resultados obtenidos;

Otro componente a tomar en cuenta es la poca diligencia o preocupación del magistrado con relación a ciertos aspectos que inciden en su situación patrimonial, aspecto que exige la mayor transparencia y claridad posible.

El magistrado informó en su entrevista haber transferido su vehículo; sin embargo, de acuerdo a la información remitida por Registros Públicos, éste aún aparece como propietario del mismo. La falta de regularización de la situación registral del vehículo dista del perfil profesional del magistrado, quien además (como refirió en su entrevista) anteriormente a la carrera fiscal ha sido Jefe de dos Oficinas Registrales, resultando sorpresivo por tanto que ignore las implicancias de figurar como titular registral de un bien del cual no es propietario en la realidad de los hechos;

Sobre el particular, el magistrado precisó que prefirió transferir su vehículo para evitar las denuncias de atropello de su cónyuge. No obstante el motivo de dichas denuncias que serán tratadas en posteriores fundamentos, debe anotarse que la explicación rendida por el magistrado no satisface de modo alguno la discrepancia en cuanto a la condición registral del vehículo. Esta circunstancia sorprende en particular por su experiencia como funcionario registral, presumiéndose por tanto que conoce con minuciosidad las implicancias legales que la condición registral como propietario del vehículo generan. Así por ejemplo, figura como deudor del impuesto vehicular de los años 2012 y 2013, tributo correspondiente al automóvil en cuestión. Igualmente, en el registro de sanciones administrativas de tránsito, aparecen dos papeletas impuestas al magistrado en julio del año 2011 y en julio del año 2012 las cuales ha reconocido, presumiéndose por tanto que aún conducía su vehículo al menos en esas oportunidades, difiriendo por tanto de la versión brindada durante la entrevista relacionada a que prefiere no tener vehículos para no ser responsabilizado por los daños que dicha actividad ocasione;

El mismo desinterés muestra en cuanto a su condición de contribuyente ante SUNAT. Conforme se ha verificado, el magistrado registra un número de RUC activo desde el año 1996 para desarrollar actividades económicas relacionadas con la arquitectura e ingeniería, campo en el que el magistrado niega haberse desempeñado, desconociendo las razones que motivaron dicha inconsistencia. Llama la atención que el magistrado no haya realizado gestión alguna para aclarar la circunstancia descrita que se estaría manteniendo de modo irregular por tantos años. En su condición de titular de dicho registro, él es el responsable de la información brindada a la autoridad tributaria, pues la misma tiene carácter de declaración jurada, debiendo por tanto ser coherente con la realidad de los hechos. Sin embargo, el magistrado no ha realizado el menor esfuerzo por corregir lo que él considera constituye un dato erróneo;

Por último, el magistrado ha informado en sus diversas declaraciones juradas haber contado con ingresos provenientes del alquiler de un inmueble en los años 2007, 2008 y 2009, no obstante, no ha presentado documento alguno que certifique la fuente de dicho ingreso, pese a que en su calidad de magistrado está llamado a observar la más esmerada diligencia; así como, los más altos estándares de transparencia en este tipo de operaciones comerciales, a fin de desvanecer cualquier posible suspicacia en torno a la procedencia de sus diversos ingresos;

En general, las observaciones realizadas en este rubro, revelan un comportamiento desidioso en general, que se aparta del perfil apropiado de un magistrado, pues, como se ha dicho, la transparencia y claridad en todo lo concerniente directa o indirectamente a la situación patrimonial es de máxima importancia, dado que así se puede estar en la capacidad de demostrar objetivamente la honestidad e integridad de su proceder;

En cuanto a las sanciones de tránsito, las explicaciones brindadas por el magistrado sobre los supuestos artificios, argucias o conductas maliciosas de terceros contra su persona, no relativizan la comisión de las infracciones, pues se encuentra acreditado que hasta en dos oportunidades el magistrado incurrió en faltas administrativas por transgredir las reglas de tránsito;

Además, ninguno de los supuestos artificios, argucias o conductas maliciosas de terceros, han sido acreditados documentalmente, y mucho menos desvirtúa las razones objetivas por las que se le impuso las dos sanciones de tránsito;

Asimismo, en internet aparecen publicadas ciertas notas periodísticas acompañadas de imágenes relacionadas al magistrado, a quien se le atribuye haber sido detenido por la policía por habérsele encontrado en estado de ebriedad e intentar atropellar a su esposa e hijo, así como al hijo menor de edad de su inquilina;

El magistrado negó haber sido detenido en las circunstancias que describen las imágenes de dichas notas (en las que se ve a una persona siendo conducida por efectivos policiales), señalando una vez más que todo fue propiciado tendenciosamente por su cónyuge.

Dadas las circunstancias descritas por el magistrado, sorprende en este punto su falta de reacción frente a una noticia presuntamente falsa o engrandecida maliciosamente. Al tratar este punto, el magistrado señaló en la entrevista que debido a los diversos problemas familiares que tenía, prefirió no ejercer acción alguna contra los medios de prensa por la información que fue difundida.

Esta explicación demuestra el poco discernimiento del magistrado para distinguir la repercusión que tiene una nota periodística como la reseñada (sea o no falsa) tanto sobre su reputación personal como la de la institución de justicia a la cual representa en su condición de Fiscal, pues es sumamente delicado que un Fiscal aparezca como protagonista de una noticia como la descrita;

De ser cierto que se utilizaron imágenes falsas para sobredimensionar la noticia, la mínima reacción que se puede esperar de cualquier ciudadano, es exigir al medio de prensa la rectificación del caso, pues su silencio podría ser interpretado como asentimiento de la información difundida, aceptando por tanto cierta responsabilidad de los hechos que se le atribuyen. Así, las explicaciones para deslegitimar una información falsa no pueden quedar en el fuero interno de la persona, sino que deben ser exteriorizadas proporcionalmente, a fin de contrarrestar el daño que se ocasiona a la imagen, especialmente cuando se trata de un representante del Ministerio Público, que debe preservar su reputación con especial cuidado;

En efecto, en el caso de un funcionario público, que además forma parte del sistema de justicia, esta facultad de ser capaz de reaccionar apropiadamente para proteger o defender su imagen, reputación y honorabilidad, es de una obligatoriedad aún mayor a la de un ciudadano común, pues no debe olvidar que representa a una institución de justicia y cualquier proceder de actividad o pasividad repercute inevitablemente en la imagen de la entidad ante la sociedad, la cual debe más bien proteger, conservar y además realzar;

En cuanto a las multas impuestas por infracciones de tránsito, el magistrado sostuvo que una de ellas le fue impuesta indebidamente, pues si bien había ingerido alcohol y no debía conducir, se vio obligado a hacerlo, para así evitar las agresiones de su cónyuge y el escándalo que podría haberse generado en tal escenario. Agregó también que su conducta efectivamente configuraba un delito de peligro común, pero que debían considerarse las condiciones atenuantes;

Sobre la segunda multa también refirió que le fue impuesta indebidamente, dado que no había ingerido alcohol y no estaba conduciendo, y consideraba por tanto no estar obligado a pasar dicho dosaje. Esta alegación revela la irrefiexión del magistrado sobre su deber como ciudadano y en especial como Fiscal, por el deber ético que le corresponde de respeto y cumplimiento a las normas. Debe recordarse que el Reglamento Nacional de Tránsito exige ciertos comportamientos no solo a los conductores sino también a los peatones; así, en cualquier caso, el magistrado estaba obligado a someterse a la prueba de descarte de intoxicación ante la exigencia razonable de la autoridad policial o fiscal 4
;

Esto revela un comportamiento negligente por parte del magistrado, quien a sabiendas del peligro que representa conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna medicación que le produzca somnolencia como refirió en su entrevista, incurrió en tales infracciones, las cuales son altamente reprochables para cualquier ciudadano, pero aún más, para el magistrado, quien en su condición de Fiscal debe proceder en su vida profesional y privada en consonancia con los más altos cánones de compromiso con la seguridad pública, mostrando valores de civilidad incontrastables;

Sobre este extremo, el magistrado también pretende justificar las multas en las denuncias supuestamente calumniosas realizadas por su cónyuge e inquilina. Sin embargo, tales denuncias no tienen relación alguna con el hecho objetivo de que el magistrado fue intervenido por encontrarse en estado de ebriedad y se negó a pasar un dosaje etílico en una segunda oportunidad; por lo que, se presume el resultado positivo de la prueba, generando así un peligro contra la seguridad pública, sea en su condición de conductor o peatón que por un estado de necesidad, como el refiere, iba a maniobrar un vehículo.

Esta circunstancia afecta gravemente la imagen que un magistrado debe proyectar a la ciudadanía;

En cuanto a la multa impuesta presuntamente como resultado de una argucia de su inquilina; cabe anotar, 4
TUO del Reglamento Nacional de Tránsito Artículo 75.- Pruebas de intoxicación.

El peatón está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Su negativa establece la presunción legal en su contra.

Artículo 94.- Pruebas de intoxicación.

El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra.
separadamente algunas observaciones advertidas en el descargo que el magistrado realizó durante la entrevista;

El magistrado refirió que se resistió a someterse a un dosaje etílico por el temor que le ocasionaba que los resultados arrojaran que había ingerido cierta medicación que le producían somnolencia y que, según refiere, podían ser considerados por la prensa como drogas ilegales.

Esta alegación, revela nuevamente una irrefiexión en los argumentos del magistrado;

En primer término, se advierte que el magistrado confunde un dosaje etílico con una prueba toxicológica, exámenes que se realizan con reactivos químicos diferentes, evidenciando así un desconocimiento sobre la materia, pese a que en su condición de Fiscal debería encontrarse cercano a estos detalles;

También se observa cierta obstinación, pues está convencido que al no haber conducido el vehículo según su versión de los hechos no estaba obligado a pasar por examen alguno, olvidando que el Reglamento de Tránsito contiene la misma exigencia sea que se considere conductor o peatón, pues se encontraba a bordo del vehículo;

Por último, la explicación relacionada a evitar los posibles comentarios que la prensa podría haber realizado, no son más que una excusa poco sólida que no justifica en nada su proceder. Por el contrario, representan una resistencia a acatar la ley por una conveniencia individual injustificada, debiendo como magistrado haber prestado la mayor predisposición a su cumplimiento, más aún si tenía razones objetivas para justificar debidamente cualquier situación particular que pudiera repercutir en su imagen, como el tratamiento médico al cual refirió encontrarse sometido;

En cuanto a la multa impuesta por conducir en estado de ebriedad, conducta que reconoció el magistrado, y que dijo obedeció a una necesidad de evitar la agresión de su cónyuge, aspecto que ha sido desarrollado anteriormente, ésta propició el inicio de una investigación al atribuírsele al magistrado haber intentado atropellar a su esposa e hijo;

Este proceso fue archivado, siendo que el magistrado se acogió al principio de oportunidad, reconociendo expresamente los hechos que le fueron atribuidos. Esta circunstancia no lo exculpa de modo alguno; por el contrario, representa un comportamiento reprensible, al encontrarse involucrado en situaciones que no son apropiadas para un magistrado;

Otro aspecto que destaca de la entrevista del magistrado, es la referencia que hizo al preguntársele sobre las diversas denuncias formuladas por su cónyuge como agraviado y denunciado;

Precisó el magistrado durante la entrevista, que muchas de las denuncias que formuló no procedieron, pues él trabajaba en Juliaca y que las denuncias las formulaba en Arequipa, lugar donde su cónyuge se encontraba, con la pareja sentimental de ésta "manipulaba las cosas con esta persona que ya tenía antecedentes penales y ya sabía cómo manejar las cosas legales";

La expresión del magistrado resulta ciertamente irrefiexiva, pues afirma que alguna autoridad no precisa cuál cometió actos irregulares no señala cuáles, dejándose manipular por un ciudadano con antecedentes penales, equiparando esta circunstancia como si se tratara de una especie de capacitación en temas jurídicos, quien habría intervenido - no indica de qué modo - para que sus denuncias sean archivadas.

Ninguna de estas insinuaciones de irregularidad cuenta con un documento que las respalde, revelando con ello una ligereza en su contenido o en su reacción como funcionario ante la supuesta evidencia de actos irregulares en los que habrían incurrido otros funcionarios y que no ha denunciado;

El magistrado olvida que en su condición de funcionario del sistema de justicia, está obligado ineludiblemente a acreditar tan delicadas afirmaciones, lo que no ha ocurrido en lo más mínimo, pues no ha presentado medio probatorio alguno que respalde sus afirmaciones, las que ha deslizado irresponsablemente como argumentos de justificación, resultando por ello inadmisibles.

Por último, debe hacerse referencia a la omisión en presentar los informes de organización de trabajo de los años 2011 y 2012, aspecto que no ha sido justificado satisfactoriamente por el magistrado;

Al respecto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78° y 79° de la Ley de Carrera Judicial, concordante con el artículo 26° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, los Jueces y Fiscales deben cumplir con presentar los informes sobre organización de trabajo cada primer mes del año, verificándose así el incumplimiento del magistrado de este deber funcional;

Sétimo: En este punto, cabe resaltar que la entrevista personal forma parte del proceso de evaluación, y tiene por finalidad verificar, comprobar o contrastar la conducta e idoneidad del magistrado, siendo por tanto una actuación de tal importancia que exige, tanto al magistrado como a los evaluadores, un desarrollo serio, responsable y altamente diligente, como cualquier otra etapa del proceso en cuestión, es por ello, que muchos de los aspectos relacionados al perfil del magistrado han sido esclarecidos durante la entrevista, permitiendo así confirmar o desvirtuar los aspectos reseñados en esta resolución;

El conjunto de deficiencias advertidas en el desempeño del magistrado, descartan la posibilidad de renovarle la confianza, pues lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar encargada de la correcta impartición de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de conducta e idoneidad en los magistrados;

En consecuencia, el análisis y ponderación del conjunto de situaciones positivas y negativas anteriormente descritas, relativas a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que en el presente caso debe primar y privilegiarse el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser válidamente cuestionados social ni moralmente, sea por deficiencias en su comportamiento que no solo afectan la imagen del magistrado sino también la de la institución a la que representa, o por las deficiencias en su capacidad para resolver eficiente y oportunamente los confiictos que son de su conocimiento, sobre todo los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicación del ordenamiento jurídico y con absoluta imparcialidad, en forma tal que no se ponga en tela de juicio su conducta ni su idoneidad para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional;

En ese orden de ideas, y atendiendo al examen global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación, el magistrado no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no ratificación, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con eficiencia y eficacia, el cual prima sobre el derecho relativo del magistrado a continuar en el ejercicio del cargo, entre otros inherentes a su personalidad;

En este caso, por ello, la no ratificación resulta ser el medio idóneo para preservar el precitado interés de la comunidad, siendo una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fines antes mencionados, decisión que es absolutamente proporcional, estando a los hechos ponderados en los considerandos precedentes;

Octavo: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado;

En consecuencia, el CNM, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el art.154.2 de la Constitución Política del Perú, arts. 21.b y 37.b de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, (Ley N° 26397), y art. 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 635-2009-CNM); y, estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 18 de junio de 2013;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a Elder Ronald Cuadros Rivera; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa, Distrito Judicial de Ayacucho.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo 39| del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
GASTÓN SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA

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