11/01/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 427-2013-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Res. N° 385-2013-PCNM que no ratificó en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 427-2013-PCNM Lima, 15 de agosto de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 8 de agosto de 2013, por don Elder Ronald Cuadros Rivera, contra la Resolución N° 385-2013-PCNM, de 18 de junio de 2013, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Res. N° 385-2013-PCNM que no ratificó en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 427-2013-PCNM
Lima, 15 de agosto de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado el 8 de agosto de 2013, por don Elder Ronald Cuadros Rivera, contra la Resolución N° 385-2013-PCNM, de 18 de junio de 2013, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero.- Que, el recurso extraordinario presentado por el recurrente, fiuye en términos generales que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación al principio del debido proceso, alegación que sustenta en las siguientes afirmaciones:

1. Las noticias periodísticas; así como, los reportes que aparecen en internet, relacionados con su comportamiento, contienen información sesgada; por lo que, deben ser reevaluados por el Pleno del CNM.

2. Si se acogió al principio de oportunidad en el proceso que se le abrió por manejar ebrio, fue para evitar escándalos;
por lo que, no puede interpretarse que infringió la ley.

3. La razón por la que condujo su automóvil, habiendo ingerido alcohol, fue para evitar una agresión de su esposa en un parqueo privado, siendo falso que intentó atropellarla a ella o a su hija.

4. No se ha considerado que las denuncias en su contra fueron promovidas por la pareja adulterina de su esposa.

5. No se han considerado los resultados de los referéndums en los que fue aprobado.

6. Las multas de tránsito que registra no comprueban que conducía en estado de ebriedad, siendo que una de ellas le fue impuesta por negarse a pasar el dosaje correspondiente, pues consideraba no estar obligado.

7. La información registral inexacta no es relevante para la evaluación.

8. Los errores relacionados a su registro único de contribuyente, son atribuibles a la Administración.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido;

En ese orden de ideas, corresponde analizar si el CNM
ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero.- Que, con relación a las observaciones expuestas en el recurso, éstas contienen en esencia las mismas alegaciones orales o explicaciones que el recurrente efectuó durante el acto de entrevista ante el Pleno del CNM, y ciertamente formaron parte de los elementos o indicadores que de modo conjunto se analizaron para adoptar la decisión emitida; toda vez, que fueron incluidos o agregados en su expediente administrativo;

Por ello, tales observaciones deben ser desestimadas, al constituir afirmaciones poco sólidas, pues no rebatieron de modo objetivo y contundente la información que aparecía en la documentación del expediente administrativo de evaluación;

En los ítems señalados, el recurrente expone por escrito, iguales alegaciones a las brindadas oralmente durante la entrevista, las cuales fueron consideradas por el Pleno del CNM en la sesión llevada en aquella fecha, generando finalmente la decisión de no renovar la confianza al recurrente;

En consecuencia, la absolución de cada uno de estas alegaciones generaría en esencia una duplicación de las razones y motivos ya expuestos por el Pleno del CNM en la resolución cuestionada, no siendo éste el propósito del recurso presentado;
por lo que, en todo caso, este colegiado se remite a las razones detalladas extensamente en la resolución cuestionada;

Cuarto.- Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demérito significativo que puedan motivar su no ratificación;

Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la calificación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material;

En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad 1
, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado;

Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 15 de agosto de 2013, sin la participación del señor Consejero Maezono Yamashita; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Elder Ronald Cuadros Rivera, contra la Resolución N° 385-2013-PCNM, de 18 de junio de 2013, que no lo ratificó en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho.

Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1
En su STS 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, en relación al prin-cipio de interdicción de la arbitrariedad, en su considerando 12 ha señalado lo siguiente:
"El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad;
y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el re-verso de la justicia y el derecho.
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo car-ente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad".

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