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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 496-2013-MEM/DM Aprueban a ATN 3 S.A. como empresa calificada para efecto
11/13/2013
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 496-2013-MEM/DM Aprueban a ATN 3 S.A. como empresa calificada para efecto
Aprueban a ATN 3 S.A. como empresa calificada para efecto del D. Leg. N° 973, por el desarrollo del proyecto "Línea de Transmisión 220 kV Machupicchu - Quencoro - Onocora - Tintaya y Subestaciones Asociadas" RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 496-2013-MEM/DM Lima, 11 de noviembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 establece que mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 496-2013-MEM/DM
Lima, 11 de noviembre de 2013
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 establece que mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato;
Que, el artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, concordado con los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973, modificado por la Ley N° 30056, establece que mediante la Resolución Ministerial se precisará, entre otros aspectos la cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas;
Que, con fecha 29 de octubre de 2013 ATN 3 S.A.
celebró, en su calidad de inversionista, un Contrato de Inversión con el Estado por el Proyecto denominado "Línea de Transmisión 220 kV Machupicchu – Quencoro – Onocora – Tintaya y Subestaciones Asociadas", para efecto de acogerse a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 973, tal y como lo dispone el artículo 3 de la referida norma legal;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, el Ministerio de Economía y Finanzas ha remitido el Oficio N° 9228-2013-EF/13.01, presentado el 28 de octubre de 2013 al Ministerio de Energía y Minas bajo el Registro N° 2338008, acompañando el Informe N° 275-2013-EF/61.01
en el que, luego de la evaluación realizada, opina que procede la aprobación de la Lista de Bienes, Servicios y Contrato de Construcción para el acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 973, acompañando los Anexos I
y II que muestran el detalle de los bienes, servicios y la actividad de construcción;
Estando a lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3
del Decreto Legislativo N° 973, el inciso i) del artículo 6 del Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas y en los incisos h) y o) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM;
Con la opinión favorable del Viceministro de Energía;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de empresa calificada Aprobar como empresa calificada, para efecto del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973, a la empresa ATN 3 S.A., por el desarrollo del proyecto denominado "Línea de Transmisión 220 kV Machupicchu – Quencoro – Onocora – Tintaya y Subestaciones Asociadas", en adelante el "Proyecto", de acuerdo con el Contrato de Inversión suscrito con el Estado el 29 de octubre de 2013.
Artículo 2.- Requisitos y características del Contrato de Inversión Establecer, para efecto del numeral 5.3 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, que el monto de la inversión a cargo de ATN 3 S.A. asciende a la suma de US$ 133 754 478,00 (Ciento Treinta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) a ser ejecutado en un plazo total de tres (03)
años, un (01) mes y once (11) días, contado a partir del 01
de julio de 2013.
Artículo 3.- Objetivo principal del Contrato de Inversión Para efecto del Decreto Legislativo N° 973, el objetivo principal del Contrato de Inversión es el previsto en las Cláusulas Primera y Segunda del mismo y el inicio de las operaciones productivas estará constituido por la percepción de cualquier ingreso proveniente de la explotación del Proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Decreto Legislativo.
Artículo 4.- Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 4.1 El Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 973 y normas reglamentarias aplicables al Contrato de Inversión, comprende el impuesto que grave la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, así como los servicios y contratos de construcción que se señalan en los Anexos de la presente Resolución, y siempre que se utilicen directamente en actividades necesarias para la ejecución del Proyecto a que se refiere el Contrato de Inversión. Para determinar el beneficio antes indicado se considerarán las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que se hubieran efectuado a partir del 01 de julio de 2013 y hasta la percepción de los ingresos por las operaciones productivas a que se refiere el artículo anterior.
4.2 Las Lista de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, según subpartidas nacionales, servicios y contratos de construcción se incluirá como un anexo al Contrato de Inversión y podrá ser modificada a solicitud de ATN 3 S.A. de conformidad con el numeral 6.1
del artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
ANEXO I
N° CUODE Subpartida Nacional Descripción 532 PRODUCTOS MINEROS SEMIELABORADOS
1 532 7229 20 00 00 - De acero silicomanganeso 2 532 7409 29 00 00 - - Las demás 3 532 7608 10 90 00 - - Los demás 4 532 7608 20 00 00 - De aleaciones de aluminio 533 PRODUCTOS MINEROS ELABORADOS
5 533 2710 19 33 00 - - - - Aceites para aislamiento eléctrico 6 533 7312 10 90 00 - - Los demás 7 533 7315 20 00 00 - Cadenas antideslizantes 8 533 7315 81 00 00 - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)
9 533 7317 00 00 00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
10 533 7318 15 90 00 - - - Los demás 11 533 7318 16 00 00 - - Tuercas 12 533 7318 19 00 00 - - Los demás 13 533 7318 29 00 00 - - Los demás 14 533 7325 99 00 00 - - Las demás 15 533 7326 20 00 00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero 16 533 7326 90 10 00 - - Barras de sección variable 17 533 7326 90 90 00 - - Las demás 18 533 7412 10 00 00 - De cobre refinado N° CUODE Subpartida Nacional Descripción 19 533 7413 00 00 00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.
20 533 7419 99 90 00 - - - Las demás 21 533 7614 90 00 00 - Los demás 22 533 7616 99 90 00 - - - Las demás 23 533 8309 10 00 00 - Tapas corona 24 533 8310 00 00 00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.
25 533 8481 10 00 90 - - Las demás 26 533 8481 30 00 90 - - Las demás 27 533 8481 90 90 00 - - Los demás 28 533 8506 80 90 00 - - Las demás 29 533 8507 20 00 00 - Los demás acumuladores de plomo 30 533 8507 30 00 00 - De níquel-cadmio 31 533 8507 40 00 00 - De níquel-hierro 32 533 8507 80 00 00 - Los demás acumuladores 33 533 8511 80 90 00 - - Los demás 34 533 8532 10 00 00 - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)
35 533 8532 29 00 00 - - Los demás 36 533 8536 70 00 00 - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 37 533 8541 30 00 00 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles 38 533 8542 33 00 00 - - Amplificadores 39 533 8544 11 00 00 - - De cobre 40 533 8544 49 10 90 - - - - Los demás 41 533 8544 60 10 00 - - De cobre 42 533 8544 60 90 00 - - Los demás 43 533 8544 70 00 00 - Cables de fibras ópticas 44 533 8546 10 00 00 - De vidrio 45 533 8546 20 00 00 - De cerámica 552 PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS
SEMIELABORADOS
46 552 2812 10 90 00 - - Los demás 47 552 3824 90 99 99 - - - - - Los demás 612 MATERIALES DE CONSTRUCCION SEMIELABORADOS
48 612 7216 10 00 00 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 49 612 7216 21 00 00 - - Perfiles en L
50 612 7216 22 00 00 - - Perfiles en T
51 612 7216 31 00 00 - - Perfiles en U
52 612 7216 32 00 00 - - Perfiles en I
53 612 7216 33 00 00 - - Perfiles en H
54 612 7216 40 00 00 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 55 612 7216 50 00 00 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 56 612 7216 61 00 00 - - Obtenidos a partir de productos laminados planos 57 612 7216 91 00 00 - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos N° CUODE Subpartida Nacional Descripción 58 612 7216 99 00 00 - - Los demás 59 612 7222 40 00 00 - Perfiles 60 612 7228 70 00 00 - Perfiles 613 MATERIALES DE CONSTRUCCION ELABORADOS
61 613 7304 39 00 00 - - Los demás 62 613 7307 22 00 00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 63 613 7307 92 00 00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 64 613 7308 20 00 00 - Torres y castilletes 65 613 7308 40 00 00 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento 66 613 7308 90 10 00 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 67 613 7308 90 90 00 - - Los demás 68 613 8302 49 00 00 - - Los demás 69 613 9405 40 90 00 - - Los demás 810 MÁQUINAS Y APARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y
CIENTÍFICOS
70 810 8471 41 00 00 - - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida 71 810 8471 50 00 00 - Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 72 810 8471 60 90 00 - - Las demás 73 810 8471 80 00 00 - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos 74 810 9026 10 12 00 - - - Indicadores de nivel 75 810 9026 20 00 00 - Para medida o control de presión 76 810 9030 39 00 00 - - Los demás, con dispositivo registrador 77 810 9030 84 00 00 - - Los demás, con dispositivo registrador 78 810 9031 80 90 00 - - Los demás 79 810 9032 89 11 00 - - - - Para una tensión inferior o igual a 260
V e intensidad inferior o igual a 30 A
80 810 9032 89 19 00 - - - - Los demás 81 810 9032 89 90 00 - - - Los demás 820 HERRAMIENTAS
82 820 8424 10 00 00 - Extintores, incluso cargados 840 MAQUINARIA
INDUSTRIAL
83 840 8415 10 10 00 - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora 84 840 8415 10 90 00 - - Los demás 85 840 8418 69 11 00 - - - - De compresión 86 840 8419 50 90 00 - - Los demás 87 840 8479 89 90 00 - - - Los demás 88 840 8479 90 00 00 - Partes 89 840 8501 31 20 00 - - - Los demás motores 90 840 8502 11 10 00 - - - De corriente alterna 91 840 8502 12 10 00 - - - De corriente alterna 92 840 8502 20 10 00 - - De corriente alterna 93 840 8504 21 11 00 - - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA
94 840 8504 21 19 00 - - - - Los demás 95 840 8504 21 90 00 - - - Los demás N° CUODE Subpartida Nacional Descripción 96 840 8504 22 10 00 - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA
97 840 8504 22 90 00 - - - Los demás 98 840 8504 23 00 00 - - De potencia superior a 10.000 kVA
99 840 8504 31 10 00 - - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA
100 840 8504 31 90 00 - - - Los demás 101 840 8504 32 10 00 - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA
102 840 8504 32 90 00 - - - Los demás 103 840 8504 33 00 00 - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA
104 840 8504 34 10 00 - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA
105 840 8504 34 20 00 - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA
106 840 8504 34 30 00 - - - De potencia superior a 10.000 kVA
107 840 8504 40 10 00 - - Unidades de alimentación estabilizada («UPS»)
108 840 8504 40 90 00 - - Los demás 109 840 8504 50 90 00 - - Las demás 110 840 8505 11 00 00 - - De metal 111 840 8543 70 90 00 - - Las demás 112 840 8543 90 00 00 - Partes 850 OTRO EQUIPO FIJO
113 850 7326 19 00 00 - - Las demás 114 850 8517 18 00 00 - - Los demás 115 850 8517 62 10 00 - - - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos 116 850 8517 62 20 00 - - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital 117 850 8517 62 90 00 - - - Los demás 118 850 8517 70 00 00 - Partes 119 850 8533 29 00 00 - - Las demás 120 850 8535 29 00 00 - - Los demás 121 850 8535 30 00 00 - Seccionadores e interruptores 122 850 8535 40 10 00 - - Pararrayos y limitadores de tensión 123 850 8535 40 20 00 - - Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda»)
124 850 8535 90 90 00 - - Los demás 125 850 8536 10 90 00 - - Los demás 126 850 8536 30 90 00 - - Los demás 127 850 8536 49 90 00 - - - Los demás 128 850 8536 50 90 00 - - Los demás 129 850 8536 61 00 00 - - Portalámparas 130 850 8536 90 10 00 - - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A
131 850 8536 90 90 00 - - Los demás 132 850 8537 10 10 00 - - Controladores lógicos programables (PLC)
133 850 8537 10 90 00 - - Los demás 134 850 8537 20 00 00 - Para una tensión superior a 1.000 V
135 850 8538 10 00 00 - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos 136 850 8538 90 00 00 - Las demás 137 850 9106 90 90 00 - - Los demás N° CUODE Subpartida Nacional Descripción 138 850 9405 40 19 00 - - - Los demás 930 EQUIPO FIJO DE TRANSPORTE
139 930 7316 00 00 00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero.
ANEXO II
I. SERVICIOS
1 Servicio de seguros 2 Servicio de obtención de permisos y licencias 3 Servicio de gestión del estudio de impacto ambiental 4 Servicio de gestión de servidumbre 5 Servicio de monitoreo arqueológico 6 Servicio de asesoría legal 7 Servicio de administración 8 Servicio de supervisión 9 Servicio de gerenciamiento 10 Servicio de asesoría relacionada con el financiamiento del proyecto 11 Servicio logístico vinculado a importaciones 12 Servicio de alquiler de vehículos y camionetas rurales 13 Servicio de asesoría técnica 14 Servicio de cesión en uso de instalaciones eléctricas de terceros 15 Servicio de constitución de derechos de superficie y compensaciones por servidumbres
II.
ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION VINCULADAS A:
1 Contratos de ingeniería, obras civiles, obras de montaje y puesta en servicio necesarios para la ejecución de la Línea de Transmisión.
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- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
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- junio 2021 (59)
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- junio 2020 (398)
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- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
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